REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de febrero de 2020
209º y 160º
EXPEDIENTE No. 14.991.-
PARTE DEMANDANTE: Wilmer José Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.745.092, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTENCIA JURIDICA DE LA PARTE DEMANDANTE: De actas se desprende que la asistencia jurídica de la parte actora se encuentra ejercida por el profesional del Derecho Luís Roberto Romero, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.895.
PARTE DEMANDADA: Liseth Vivas Mansilla, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 11.021.231, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alexy Morales Martínez, Neisa Morrell Bellido y Alexy Morales Morrell, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.797, 29.093, y 132.870, según consta en Poder Especial amplio y suficiente en cuanto a derecho otorgado en fecha seis (06) de julio de 2010, ante la Notaria Octava de Maracaibo bajo el No. 51, Tomo 86, del libro de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria
FECHA DE ENTRADA: diecinueve (19) de enero de 2018.

I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS:
Se inicio el presente procedimiento de Acción Reivindicatoria, incoado por el ciudadano Wilmer Márquez en contra de la ciudadana Liseth Vivas Mansilla, ambos plenamente identificados en actas. En este sentido, el día quince (15) de Enero de 2018, se recibió el libelo de demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos por declinatoria de competencia del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, el cual posteriormente en fecha diecinueve (19) de Enero de 2018, este Juzgado admitió, ordenando en consecuencia la citación de la parte demandada para que compareciera ante el Juzgado.
Ahora bien, una vez agotados los supuestos establecidos para la citación personal de la parte demandada dejando constancia de ello, por medio de la exposición del Alguacil Natural de este despacho de fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, donde manifiesta; que fue atendido por una ciudadana que se negó a identificarse y le comunico que la ciudadana Liseth Vivas Mansilla no se encontraba en el domicilio, la parte actora con la debida asistencia jurídica solicitó se procediera a la citación cartelaría.
En este orden de ideas, cumplida la ultima de las formalidades indicadas en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante la fijación del cartel y posterior exposición realizada por la Secretaria Titular del Juzgado en fecha diez (10) de abril de 2018, se entiende agotada la citación cartelaría de la parte demandada. En tal sentido, en fecha quince (15) de mayo de 2018, el ciudadano Wilmer Márquez en su carácter de parte actora con la debida asistencia jurídica, solicitó el nombramiento de un Defensor Ad-Litem para la parte demandada, para lo cual subsiguientemente se designó al abogado en ejercicio Alejandro Acosta González mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo del mismo año, ordenándose su notificación.
En otro sentido, ocurre ante este despacho en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, el abogado en ejercicio Alexy Morales Martínez, previamente identificado en las actas, quien consigna poder otorgado por la parte demandada en la presente causa, acreditando su representación legal. Consecutivamente, dentro de la oportunidad legal correspondiente en fecha cuatro (04) de junio de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
Bajo esta sucesión de hechos, el día (28) de junio de 2018, ocurrió ante este despacho, la parte actora debidamente asistido jurídicamente y presentó escrito de contestación de la cuestión previa alegada por la parte demandada, posteriormente en fecha (31) de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este órgano de justicia en fecha tres (03) de agosto del mismo año. Finalmente, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, este tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada.
El día cinco (05) de diciembre de 2018, ocurre ante este despacho el ciudadano Wilmer Márquez con la debida representación jurídica presenta escrito de promoción de pruebas y solicita la realización de cómputos sobre los lapsos indicados en el Articulo 358 Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en fecha once (11) de enero de 2019, por medio de auto se insto a la parte a indicar el lapso sobre el cual trascurre dicho computo.
En observancia a la sentencia dictada por este Juzgado sobre las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, el actor de la presente causa solicito en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, se notificará a su contraparte de las resolución de conformidad a lo indicado en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en fecha primero (1°) de febrero de 2019, este tribunal ordenó la notificación de la parte demandada y/o sus apoderados en la cartelera del Juzgado, ulteriormente mediante exposición del alguacil natural de este Juzgado en fecha veintiocho (28) de mayo 2019, se cumple con este mandato.
De las actas se desprende, que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, ocurrió ante este despacho el ciudadano Wilmer Márquez, debidamente asistido y solicito que cumplidos todos los lapsos indicados en los Articulo 362, 396 y 400 en concordancia con el numeral 4to del Articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, solicita se dicte sentencia definitiva en la causa.
II.
DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Toda vez, realizada la revisión y análisis de las actas procesales, esta Juzgadora considera pertinente a los fines de cumplir con su función como directora del proceso entrar al estudio de lo indicado conjuntamente en los Artículos 174 y 233 del Código Adjetivo Civil, referente a la notificación de las partes. Bajo este orden de ideas, el procesalista Carlos Moros Puentes (De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, 2005) identifica a las notificaciones; como un acto por medio del cual la Autoridad Judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de algún acto del proceso.
Señala el mencionado autor, que en los casos de notificación la persona está a derecho, conoce del juicio, ha actuado en el expediente, lo que sucede es que el Juez le previene, le advierte de que operó un cambio en la persona de su Juzgador o bien de que luego de un lapso de paralización de la causa ésta se ha reactivado, para que así tome las medidas que estime prudentes para salvaguarda de sus intereses. Ahora bien, la figura jurídica de la notificación tiene su fundamento en lo indicado en el Artículo 233 del Código de Procediendo Civil en el cual reza:
“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un termino que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al articulo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este articulo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
En relación, a la disposición legal que precede, es necesario indicar diversas particularidades que se desprenden de las notificaciones; en principio la notificación a diferencia de la citación se producirá siempre dentro del juicio, mientras que la citación tiene su objeto en iniciar la controversia de las partes, situando a todas ellas a derecho en el proceso. Asimismo, la notificación tiene carácter de orden público y debe entonces interpretarse de manera restrictiva pues esta formalidad tiene por finalidad proteger el derecho a la defensa de las partes, siendo entonces de rango constitucional.
Ahora bien, dentro del Artículo 233 del Texto Adjetivo Civil previamente citado se señalan dos supuestos de procedencia de la notificación remitiendo el contenido en el segundo aparte a lo estatuido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece;
Articulo 174.- “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este articulo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.
Bajo la luz de lo dispuesto en el referido Articulo, debe señalarse que si bien, el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, regula las modalidades por la cuales el Juez podrá ordenar la notificación de las partes, el supuesto de hecho en el contenido este siempre remitirá al domicilio procesal indicado en el Articulo 174 eiusdem. Sin embargo, esto constituye a su vez un deber para las partes, como lo ha indicado de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, mismo que en sentencia de Sala Constitucional Exp. 02-1797, de fecha doce (12) de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán indico:
“… constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la practica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del Tribunal…”.
Se evidencia, de lo antes mencionado que las oportunidades para establecer el domicilio procesal para la parte actora recae al momento de la presentación del escrito libelar, mientras que para la parte demandada el momento idóneo seria la contestación como primer acto procesal, sin embargo de las actas se denota que en la presente causa se alegaron cuestiones previas, razón por la cual es aplicable lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 95-0207, de fecha veintisiete (27) de junio de 1996 con Ponencia del Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido en la cual se establece:
“…preceptúa que las partes deberán señalar su dirección procesal en el libelo de demandad y en el escrito o acta de contestación, pero si el demandado opta por oponer cuestiones previas, es en el escrito contentivo de ellas, donde él debe señalar su dirección procesal…”.
En este sentido, observando que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas debió indicar algún domicilio procesal, y no cumplió con esta formalidad, en principio le sería aplicable lo contenido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, debe tomarse en consideración la nueva doctrina casacionista en la cual se establece; que en el caso de no constar en autos el domicilio procesal, el Juez deberá ordenar la notificación por la imprenta, mediante la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad.
Así mismo, solo en los casos de la publicación del prenombrado cartel, el Juez concederá un término de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se tenga por consumada la notificación de la parte, con lo cual se reanudara la causa, por lo cual no se considerará valida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del Tribunal ya que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estima que su implementación violenta el ejercicio del derecho a la defensa.
Ahora bien, visto que en el presente procedimiento se ejecuto de manera involuntaria una notificación fuera de los parámetros permitidos por el máximo Tribunal de la República y a los fines de evitar el quebrantamiento de formas procesales que menoscaben el derecho a la defensa, debe este Juzgado en protección del debido proceso, se ve en la obligación de ordenan la reposición de la causa al estado de Notificar la parte demandada de la resolución de las cuestiones previas emanada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, de conformidad con criterios jurisprudenciales vigentes y en consecuencia se declaran nulos todos los actos subsiguientes a la referida decisión. -Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales efectuadas posteriormente a la decisión emitida por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, donde este Órgano se pronuncio sobre las cuestiones previas propuestas en presente causa.
SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de notificar nuevamente a las partes sobre la decisión emitida por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, donde este Órgano se pronuncio sobre las cuestiones previas propuestas en presente causa.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el N° _7_ en el presente expediente signado con el N° 14.991.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VAS/iam
Exp. N° 14.991.-