REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de febrero de 2020
209° y 160°
EXPEDIENTE N°: 15.127
PARTE DEMANDANTE: JESÚS MANUEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.058.500, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, EDMUNDO ARIAS FERRER, EDMUNDO ARIAS MARÍN y BEATRIZ HERNÁNDEZ LABARCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.392, 33.759, 13.567 y 203.879, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARÍA ANDRADE DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.015.023, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 25 de abril de 2019.
MOTIVO: Reivindicación.
SENTENCIA: Definitiva.
I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento de Reivindicación incoado por el ciudadano JESÚS MANUEL BRICEÑO, en contra de la ciudadana ROSA MARÍA ANDRADE DE GUTIÉRREZ, previamente identificados. En este sentido, consta en las actas procesales que, por auto de fecha 25 de abril de 2019, se admitió la presente demanda, por considerar que la misma no era contraria a derecho, al orden público o a disposición expresa de ley, ordenándose la citación de la parte demandada.
En este orden de hechos, en fecha 02 de diciembre de 2019, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haber llevado acabo la citación personal de la ciudadana ROSA MARÍA ANDRADE DE GUTIÉRREZ, antes identificada, parte demandada de autos, quedando la misma desde el día siguiente a tal exposición facultada para contestar la demanda.
Finalmente, en fecha 05 de febrero de 2020, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos originales, el plano de mesura y las copias certificadas que fueron consignada en el libelo de la demanda, a los efectos legales correspondientes.
II.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, ciudadano JESÚS MANUEL BRICEÑO, antes identificado, demanda por reivindicación, bajo los siguientes términos:
Señala que, en fecha 30 de septiembre del 1988, adquirió los derechos de propiedad, dominio y posesión, sobre un inmueble ubicado en la calle 112B (hoy avenida 25D), del Barrio El Progreso, en la jurisdicción del municipio Cristo de Aranza del distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, signado con el Nº 19A-29 (hoy 119-31), constituido por un terreno que se dice ser Ejido Municipal, con un área aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide treinta y dos metros (32 mts) y linda con posesión que es o fue de Alta Semprún; SUR: mide treinta y dos metros (32 mts) y linda con posesión que es o fue de Rosa Angarita Campos; ESTE: mide trece metros (13 mts) y linda con posesión que es o fue de Elsa Loaiza y OESTE: mide once metros con noventa centímetros (11,90 mts) y linda con calle 112B, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, bajo el Nº 09, Tomo 104 de Autenticaciones.
Manifiesta la parte demandante que, posteriormente, al estar en conocimiento que dicha parcela de terreno era parte integrante del FUNDO HATO VIEJO, el cual se acusa propiedad de sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, decidió adquirir dicha parcela de terreno, según se evidencia de acuerdo celebrado por ante el Juzgado de Paz Comunal de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los representantes legales de dicha sucesión, en el cual fue Protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre del 2016, bajo el Nº 2016.3789, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.3.5124 del Folio Real año 2016, el cual posee una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (397,05 mts2), según se evidencia en plano de mesura debidamente catastrado con el N° RM-2015-06-0070, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, ubicada en el Barrio El Progreso, avenida 25D (antes calle 112B), entre calles 119 y 119B, signada con el Nº 119-31 (19A-29), en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide treinta y un metros con sesenta centímetros (31,70 mts) y linda con propiedad que es o fue de la sucesión de Alejandro Noguera blanco y Vicente Parra Valbuena, hoy con inmueble signado con el Nº 19A-25, ocupado por Maribel Colina González; SUR: mide treinta y un metros con cuarenta y ocho centímetros (31,48 mts) y linda con propiedad que es o fue de la Sucesión de Alejandro Noguera Blanco y Vicente Parra Valbuena, hoy inmueble signado con el Nº 19A-53, ocupado por Rosa Angarita Campos; ESTE: mide trece metros con veinticinco centímetros (13,25 mts) y linda con propiedad que es o fue de Alejandro Noguera Blanco y Vicente Parra Valbuena, hoy con inmuebles ocupados por Elsa Loaiza, signados con los N° 19A-16 y 19A-28 y OESTE: mide once metros con noventa centímetros (11,90 mts) y linda con la avenida 25D (antes calle 112B) de esta ciudad de Maracaibo.
En este sentido, arguye la parte actora que, en el año 2011, aproximadamente en el mes de mayo, pasó a habitar el anexo del inmueble anteriormente descrito su hermana Egma Rosa Briceño de Gutiérrez, quien para el momento era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.048.312, y falleció el 13 de junio del 2015. Asimismo, indica que, posteriormente, uno de los hijos de Egma Briceño, ciudadano Micher Ney Gutiérrez Briceño y su esposa ROSA MARIA ANDRADE de GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.518.872 y Nº V-16.015.023, respectivamente, se mudaron a dicho inmueble anteriormente identificado.
De tal manera, expresa que, en fecha 27 de enero del 2017, acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Oficina Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas del Estado Zulia, para presentar una solicitud de Procedimiento Previo a la Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dentro del cual fue dictada una providencia administrativa, en fecha 16 de noviembre del 2017, signada con el N° DDE-CR-00905, mediante la cual se instó al solicitante a no ejercer ninguna acción arbitraria para el desalojo de la vivienda ocupada por los ciudadanos Micher Ney Gutiérrez Briceño y ROSA MARIA ANDRADE de GUTIÉRREZ, anteriormente identificados, y se acordó habilitar la vía judicial, a los fines de que las partes pudiesen dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
En este orden de ideas, concluye que, el ciudadano Micher Ney Gutierrez Briceño se marchó del país, sin embargo, su esposa ROSA MARIA ANDRADE de GUTIÉRREZ sigue ocupando el inmueble objeto del presente litigio y, aun y cuando han sido innumerables las oportunidades en las que se le ha notificado para que desaloje voluntariamente el referido inmueble, todas han sido infructuosas, razón por la cual demanda a la ciudadana ROSA MARIA ANDRADE de GUTIÉRREZ, antes identificada, a los fines de que convenga en devolverle el inmueble objeto del presente juicio o, en su defecto, sea condenada por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley.
Finalmente, cabe destacar que la parte demandada no presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, contestación a lo hechos alegados por la parte actora, dentro del lapso legal correspondiente.

III.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, considera pertinente dictar sentencia definitiva en la presente causa. Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y analizados como fueron los alegatos de la parte demandante, este Tribunal advierte que la parte demandada, no presentó escrito de contestación de la demanda, así como tampoco promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.
Por tanto, se considera idóneo analizar los efectos de las omisiones referidas, para lo cual resulta menester analizar la procedencia de la figura procesal de la confesión ficta. A tales fines, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que, cuando el demandado no contesta la demanda incoada en su contra en el lapso destinado para ello, se crea contra él una presunción iuris tantum de confesión ficta, la cual, vale decir, invierte la carga probatoria. Sin embargo, el legislador dispone que para la consolidación de tal presunción, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas, es decir, el lapso que comprende los quince (15) otorgados por la norma adjetiva en estudio, precisamente en su artículo 396, contados a partir de fenecido el lapso de contestación, a tenor del principio de preclusión de los actos procesales. Posteriormente, fenecido dicho lapso probatorio, el legislador impone como sanción la confesión ficta de la parte demandada.
Según dispone la norma, el Tribunal deberá, en función de declarar la confesión ficta, analizar diversos aspectos, tal como lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0139, de fecha 20 de abril del 2005, con ponencia de la Magistrada Isabel Pérez de Caballero, en los siguientes términos:
“(…) es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante(…)” (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)” (Negritas de este Tribunal).
La sentencia citada no hace más que mencionar y analizar los presupuestos para la declaratoria de confesión ficta, tal como lo establece la norma en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como presupuesto procesal, con miras a declarar la existencia o no de la institución procesal bajo estudio, el Jurisdicente debe valorar la existencia de un cuarto presupuesto concurrente, adicional a los tres establecidos por vía legal, que no es más que la validez de la citación en la persona del demandado o, en su defecto, garantizar su representación judicial a los efectos de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa, como prerrogativa que compone el principio constitucional del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, la concurrencia de dichos requisitos y presupuestos procesales determinará la facultad y/o deber del juez para decidir conforme a derecho una controversia dada, apreciando la contumacia de la parte accionada para declarar la confesión ficta y, por vía de consecuencia, en virtud de esta declaratoria judicial, se desplieguen los efectos relativos a la confirmación de los alegatos que sustentan la pretensión invocada en su contra. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de marzo de 1990, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, estableció que:
“Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, acepta los términos que se le exige en el libelo” (Negritas de este Tribunal).
Esta última sentencia transcrita hace entender que el demandado debe tenerse como debidamente citado en el proceso. Resulta importante hacer énfasis en el presente aspecto, dado que una citación debidamente practicada es la que permitirá a la parte demanda ejercer debidamente su derecho constitucional a la defensa. De tal manera, según se desprende de las decisiones judiciales ut supra, en síntesis, deben concurrir cuatro presupuestos para la declaratoria de la confesión ficta, los cuales se analizarán a continuación.
En primer lugar, uno de los presupuestos necesarios para la verificación de la confesión ficta es una citación válida, esto es, que la parte haya sido puesta a derecho y en conocimiento de la demanda, quedando emplazada para la contestación de la misma. En el presente caso, se evidencia que, en fecha 26 de noviembre de 2019, la ciudadana ROSA MARÍA ANDRADE DE GUTIERREZ, antes identificada, en su carácter de parte demandada del presente juicio, quedó citada en el presente proceso, a tenor de exposición del Alguacil de este Tribunal de fecha 02 de diciembre de 2019.
Por lo tanto, con vista a la ocurrencia de dicho evento en el discurrir del presente procedimiento, debe considerarse la estadía a derecho de la parte demandada, derivado de su conocimiento para los actos subsiguientes del presente juicio invocado en su contra, en consecuencia, se constata el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
La negativa de contestar es el segundo de los presupuestos necesarios y concurrentes para la declaración de la confesión ficta. Con relación a este particular, toda vez que el demandado no proceda a dar contestación a la demanda incoada, se niega a ejercer su derecho a la defensa contenido en la actividad alegatoria del proceso, cuya oportunidad, en su caso, es la contestación de la demanda, quedando como contumaz en el proceso, a tenor de lo establecido por la doctrina. Por tanto, fenecido este lapso, la parte demandada no podrá alegar nuevos hechos en el proceso.
Según lo que se desprende de las actas procesales contenidas en el presente expediente, la parte demandada, aun estando en conocimiento del proceso, no procedió a contestar la demanda incoada en su contra, en el lapso de veinte (20) días de despacho fijado por este Juzgado, mediante auto de admisión de fecha 25 de abril de 2019, el cual comenzó a computarse a partir del día siguiente a la constancia en actas de la citación de la parte demandada, es decir, el día 03 de diciembre de 2019, por lo cual se configura el segundo de los presupuestos para la declaración de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
Así también, la negativa de promoción de pruebas favorables es el tercero de los presupuestos a los fines aquí descritos. Aún cuando la parte demandada no presentó alegatos en la oportunidad debida, el legislador le permite a la parte accionada ejercer el derecho a la defensa intrínsecamente contenido en la actividad probatoria. En razón de lo anterior, puede el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, promover pruebas que le favorezcan en el lapso de promoción de pruebas.
Al respecto, en el caso sub examine, no se evidencia la promoción de pruebas por parte del demandado, en el lapso que comprende los quince (15) de despacho otorgados por la norma adjetiva civil, precisamente en su artículo 396, contados a partir del fenecimiento del lapso de contestación a la demanda, el cual tuvo lugar desde el día 17 de enero de 2020 hasta el día 10 de febrero de 2020, en consecuencia, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, esta Juzgadora considera que queda configurado el tercero de los presupuestos necesarios para la declaración de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante es el cuarto presupuesto necesario para el fin descrito. Tal condición de la pretensión resulta, pues, de orden público, por cuanto ningún Tribunal podrá, en ninguna situación, declarar con lugar una demanda que resulte contraria a derecho, so pena de nulidad del mencionado pronunciamiento.
Ahora bien, con el propósito de analizar la conformidad a derecho de la pretensión planteada por medio de la demanda presentada, este Tribunal observa que la misma resulta ser una pretensión de reivindicación de un inmueble constituido por un anexo, conformado por una sala-comedor, una cocina, una sala sanitaria, tres habitaciones y un garaje, construida con paredes de bloque frisado, techos de zinc y pisos de cemento, ventanas de hierro y vidrio con sus protecciones y puerta de hierro, el cual forma parte de una parcela de terreno ubicada en el Barrio El Progreso, Avenida 25D, entre calles 119 y 119B, N° 119-31 (antes 19A-29), en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS (397.05 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, con inmueble ocupado por Maribel Colina González, marcado con el N° 19A-25; SUR: propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, con inmueble ocupado por Rosa Angarita Campos, marcado con el N° 19A-53; ESTE: propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, con inmuebles ocupados por Elsa Loaiza, marcado con el N° 19A-16 y 19A-28; y OESTE: vía pública, avenida 25D (antes calle 112B), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2016, anotado bajo el N° 2016.3789, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 481.21.5.3.5124 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
En este sentido, la parte actora señaló como fundamento de su pretensión el artículo 548 del Código Civil venezolano, el cual expresamente establece lo siguiente:
Artículo 548.— Derecho de reivindicación. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. (Negritas de este Tribunal)
Así pues, se observa que el primer requisito que debe acreditar el demandante en reivindicación es la existencia en su favor del derecho de propiedad del bien litigioso, cumplido lo cual deberá finalmente demostrar que el demandado lo posee en cualquier forma (pues la norma del artículo 548 del Código Civil establece la acción contra cualquier tipo de posesión), y la identidad entre uno y otro.
Ahora bien, se observa que la parte demandante pretende la reivindicación de un inmueble constituido por un anexo, conformado por una sala-comedor, una cocina, una sala sanitaria, tres habitaciones y un garaje, construida con paredes de bloque frisado, techos de zinc y pisos de cemento, ventanas de hierro y vidrio con sus protecciones y puerta de hierro, el cual forma parte de una parcela de terreno ubicada en el Barrio El Progreso, Avenida 25D, entre calles 119 y 119B, N° 119-31 (antes 19A-29), en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS (397.05 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, con inmueble ocupado por Maribel Colina González, marcado con el N° 19A-25; SUR: propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, con inmueble ocupado por Rosa Angarita Campos, marcado con el N° 19A-53; ESTE: propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, con inmuebles ocupados por Elsa Loaiza, marcado con el N° 19A-16 y 19A-28; y OESTE: vía pública, avenida 25D (antes calle 112B), del cual se acredita propietario según documento acuerdo celebrado por ante el Juzgado de Paz Comunal de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre del 2016, bajo el Nº 2016.3789, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.3.5124 del Folio Real año 2016, debido a que se encuentra en posesión de la ciudadana ROSA MARIA ANDRADE de GUTIÉRREZ, antes identificada, quien se rehúsa a desalojarlo voluntariamente, todo lo cual se tiene como cierto a tenor de la confesión ficta que opera contra la parte demandada, por nada haber alegado, ni probado nada que le favoreciera.
Por tales razonamientos y disposiciones normativas, este Tribunal considera que la pretensión planteada no resulta contraria a Derecho, por lo cual se encuentra cubierto el cuarto y último de los requisitos necesarios y concurrentes para la declaratoria de la confesión ficta. En consecuencia, por los argumentos anteriormente esbozados, y toda vez que se configuraron plenamente todos los requisitos estatuidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL BRICEÑO, en contra de la ciudadana ROSA MARÍA ANDRADE DE GUTIÉRREZ, previamente identificados, lo cual será explanado de forma expresa, positiva y lacónica en el dispositivo a dictarse mediante la presente sentencia de mérito. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
IV.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana ROSA MARÍA ANDRADE DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.015.023, en su carácter de parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.058.500, en contra de la ciudadana ROSA MARÍA ANDRADE DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.015.023. En consecuencia, se ordena a la ciudadana ROSA MARÍA ANDRADE DE GUTIÉRREZ hacer entrega material al ciudadano JESÚS MANUEL BRICEÑO, el inmueble constituido por un anexo, conformado por una sala-comedor, una cocina, una sala sanitaria, tres habitaciones y un garaje, construida con paredes de bloque frisado, techos de zinc y pisos de cemento, ventanas de hierro y vidrio con sus protecciones y puerta de hierro, el cual forma parte de una parcela de terreno ubicada en el Barrio El Progreso, Avenida 25D, entre calles 119 y 119B, N° 119-31 (antes 19A-29), en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS (397.05 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, con inmueble ocupado por Maribel Colina González, marcado con el N° 19A-25; SUR: propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, con inmueble ocupado por Rosa Angarita Campos, marcado con el N° 19A-53; ESTE: propiedad de la misma Sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, con inmuebles ocupados por Elsa Loaiza, marcado con el N° 19A-16 y 19A-28; y OESTE: vía pública, avenida 25D (antes calle 112B), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2016, anotado bajo el N° 2016.3789, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 481.21.5.3.5124 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de febrero del año 2020.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA


LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA


En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el N° __06__ en el presente expediente signado con el N° 15.127.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VAS/dcom.
Exp. N° 15.127.-