REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de febrero de 2020.
209º y 160º
EXPEDIENTE: 15.073
PARTE DEMANDANTE: Pedro MIGUEL Torrealba ORTIGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.788.097, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Maria GABRIELA Vilchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.372.015, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
FECHA DE ENTRADA: 07 de agosto de 2018.

I
DE LA APERTURA DE LA PIEZA DE MEDIDA
Visto el anterior escrito de Solicitud de Medida, presentado por el abogado en ejercicio ANTONIO PIÑA FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.284, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano PEDRO MIGUEL TORREALBA, previamente identificado en actas; en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA VILCHEZ, previamente identificada en actas; este Tribunal le da la debida entrada y curso legal, ordenándose la apertura de la respectiva pieza de medida con la misma numeración del expediente principal. ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA MEDIDA SOLICITADA
En el escrito presentado por el abogado en ejercicio, ANTONIO PIÑA FERRER, debidamente identificado en las actas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita sea decretada MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, en el siguiente tenor:
“… Solicito decrete la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de liquidación y partición de gananciales que cursa ante este tribunal, signada bajo el número 15.073, y en tal sentido se sirva oficiar al ciudadano Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se encuentra registrado el inmueble objeto de esta demanda, de fecha 29 de noviembre de 2010, inscrito bajo el número 2010-3604, asiento registral numero 1 del inmueble matriculado con el numero 480.21.5.1.491, correspondiente al libro de folio real del año 2010, constituido por una vivienda distinguida con el numero 08-03 manzana t 08, tipo B y su parcela de terreno propi , del Conjunto Residencial Palma Real Villas, situado en la intersección de la avenida circunvalación No. 02, con calle 81, sector Amparo, jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia que tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (142,50m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con la calle 81B y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts), SUR: linda con la parcela 08-14 y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9.50mts2); ESTE: linda con la parcela 08-02 y mide quince metros (15mts) ; OESTE: linda con la parcela 08-04 y mide quince metros (15mts), la vivienda unifamiliar Tipo B edificada sobre la parcela descita tiene un área de construcción cerrada de Ciento Siete Metros cuadrado(107mts2) y un porcentaje de Condominio 0,6699301% , conforme lo establecido en el Documento de Parcelamiento, antes citado. El referido inmueble se encuentra identificado con la Cedula Catastral No.14-979-08-03, según se evidencia de constancia emitida por la alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, el cual nada adeuda por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro respecto , no pesa sobre el ningún censo, gravamen o servidumbre, y le pertenece a mis representados por haberlo adquirido por documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito e Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el numero 8, tomo 26, protocolo primero.°. A los fines de que se haga nota marginal…”

III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las disposiciones consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
La normativa in comento expresa la necesidad del procedimiento cautelar de asegurar la eficacia practica de la ejecución de la sentencia la cual recae en el proceso viéndose estrechamente ligado por un nexo de instrumentalidad; la cual según Calamandrei ilustra de la siguiente manera: “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”. En consecuencia, la instrumentalidad tiene por objeto asegurar la eficacia practica de las resultas del juicio siguiendo la hipótesis de que esta posea un determinado contenido concreto de la cual se anticipan efectos previsibles. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, expresa lo siguiente:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…”.
De los presupuestos fácticos consagrados en el articulo 585 de la ley adjetiva civil se emana la existencia de dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, consistente en: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora); en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).
En cuanto al fumus boni iuris o verosimilitud en el derecho; Liebman citado por el doctrinario Ortiz-Ortiz en su obra “El Poder General y las Medidas Innominadas”, define al fumus boni iuris de la siguiente manera; “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal”, ahora con respecto al periculum in mora; es definido por Ortiz-Ortiz de la siguiente manera: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que de una de las partes pueda causa un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su sentido practico”. La situación jurídica procesal conduce a examinar el campo de las medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, consagradas en el parágrafo primero del artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo especial mención a la providencia cautelar innominada; la cual consiste:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considera adecuadas, cuando hubiere fundado termo de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del pedimento cautelar de fecha diez (10) de febrero de 2020, que la parte solicitante para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), los cuales se encuentran acreditados mediante la consignación de los documentos fundamentales de la pretensión.
De forma conjunta la parte solicitante del pedimento cautelar, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió lo siguiente: “…A pesar de que mi representa está ocupando, el inmueble objeto de este demanda, como su propietaria, a la vista de todo el mundo, tiene un gran temor que los demandantes quieran traspasar el referido inmueble, algún tercero, solo con la intención de hacer más engorroso y difícil al final del juicio que se le haga a mi representada el traspaso formal ante el Registro Subalterno, lo que haría, con todos los problemas, de tiempo y costosos, que esto le traería a la demandante, haciendo hasta ilusorio una sentencia a su favor. Haciendo notar también que los demandados, han insistido que solo, que se les pague en dólares no harán traspaso formal, y han amenazado con venderlo a terceros, lo que le preocupa y angustia a mi representada”.
Ahora bien, en cuanto a la anotación de la litis, Montes Reyes establece que la misma constituye un medio de hacer constar en el Registro las posibles causas de nulidad, resolución, revocación, reducción, o cualquier otra clase de ineficacia de una titularidad inscrita. Asimismo, Urdaneta Fontiveros señala que mediante la anotación preventiva de demanda, se persigue hacer pública la existencia de un juicio en el que se ventila una eventual causa de ineficacia que podrá afectar o repercutir sobre una titularidad real o acto adquisitivo de quien figure inscrito en el Registro como propietario de un derecho real inmobiliario.
Bajo esta perspectiva, la Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 42 estipula: “Se anotaron las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles”. Por otro lado, el Código Civil establece en su articulo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro; deben registrarse: 1) Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el caso en marras versa sobre una demanda contentiva de partición de comunidad conyugal, sobre la cual versa un derecho real con el objeto de la titularidad del inmueble, la cual se haya debidamente autorizada a los fines de ser anotada en el asiento registral respectivo según la disposición sustantiva, de igual forma la demanda interpuesta tiene por finalidad la entrega de la titularidad de un bien inmueble, es decir, busca la traslación de un derecho de propiedad; por tanto se consideran cumplidos todos los requisitos de procedencia de la Anotación de la Litis.
IV
DISPOSITIVO
En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, en tal sentido, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la demanda, de su auto de admisión, y de esta resolución que la provee, a los fines de remitirla junto al oficio respectivo, a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para participarle de la existencia de la presente causa y consecuencialmente estampe la nota marginal en el documento protocolizado sobre un inmueble registrado ante dicha Oficina en fecha 29 de noviembre de 2010, inscrito bajo el número 2010-3604, asiento registral numero 1 del inmueble matriculado con el numero 480.21.5.12.491, correspondiente al libro de folio real del año 2010, el cual esta constituido por una vivienda distinguida con el numero 08-03 manzana 08, tipo B y su parcela de terreno propio, del Conjunto Residencial Palma Real Villas, situado en la intersección de la avenida circunvalación No. 02, con calle 81, sector Amparo, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (142,50m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con la calle 81B y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts), SUR: linda con la parcela 08-14 y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9.50mts2); ESTE: linda con la parcela 08-02 y mide quince metros (15mts) y OESTE: linda con la parcela 08-04 y mide quince metros (15mts), la vivienda unifamiliar Tipo B edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de Ciento Siete Metros cuadrado (107mts2) y un porcentaje de Condominio 0,6699301% , conforme lo establecido en el Documento de Parcelamiento, antes citado. El referido inmueble se encuentra identificado con la Cedula Catastral No.14-979-08-03, según se evidencia de constancia emitida por la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, y le pertenece a las partes del presente proceso, por haberlo adquirido por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el numero 8, tomo 26, protocolo primero 1.
Oficiese al registrador en tal sentido.-

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diesiciete (17) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 05, y se ofició bajo el número: 0041-2020.-
LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA.-


LU/VAS/
Exp. Nro. 15.073