REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de febrero de 2020
209 y 160°
EXPEDIENTE N°: 15.037.
PARTE DEMANDANTE: DENISSE JOSEFIN AGUIRRE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.449.147, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: DOUGLAS FERNÁNDEZ y JAVIER CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 195.704 y 34.100, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: POLICLÍNICA MARACAIBO C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1952, bajo el N° 211, páginas 225 a 230.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE FERNÁNDEZ y MIGUEL UBÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.801 y 56.759, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 27 de abril de 2018.
MOTIVO: Indemnización por Daños y Perjuicios.
SENTENCIA: Definitiva.
I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento de indemnización de daños y perjuicios y daños, incoado por la ciudadana DENISSE JOSEFIN AGUIRRE VILLALOBOS en contra de la POLICLÍNICA MARACAIBO C.A., ambas plenamente identificadas en actas. En este sentido, por auto de fecha 27 de abril de 2018, este Juzgado admitió la presente demanda por los parámetros del procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada para dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra.
Se desprende de las actas procesales que, en fecha 19 de Junio de 2018, el Alguacil de este Juzgado informó que los días 24 y 25 de mayo y 11 de junio de 2018 se trasladó a la dirección de la parte demandada, para efectuar la citación del ciudadano JOSÉ PAZ, en su carácter de representante de la parte demandada, indicando que en las tres oportunidades le fue imposible practicar la citación, por no encontrarse el ciudadano.
En fecha 03 de junio de 2018, visto el escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora, este Órgano jurisdiccional la admitió ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordenó a citar a la parte demandada, en la persona de su representante.
Bajo esta sucesión de hechos, en fecha 27 de septiembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal informó que le fue imposible realizar la citación de la parte demandada, con ocasión a que el ciudadano JOSÉ PAZ, representante de la parte demandada, no se encontraba en la dirección suministrada por la actora en su libelo, los días 18, 19 y 20 de septiembre del mismo año.
Asimismo, se desprende de actas que, mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2018, fueron consignados los ejemplares de los diarios Panorama y El Nacional, donde se publicaron los respectivos carteles de citación y, en fecha 04 de diciembre de 2018, el Secretario de este Juzgado dio cumplimiento a la última de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación cartelaria.
Por auto de fecha 31 de enero de 2019, la doctora Lolimar Urdaneta se abocó al conocimiento de la presente causa y designó, previa solicitud de parte, al abogado en ejercicio DANIEL VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.376, como defensor ad litem de la parte demandada, a quien se notificó en fecha 11 de febrero de 2019, aceptando su cargo y prestando el correspondiente juramento de ley, mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2019.
En fecha 22 de abril de 2019, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 06 de mayo de 2019, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que, en esa misma fecha, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 20 de mayo de 2019, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que, en esa misma fecha, fue presentado escrito de pruebas por la parte demandada, las cuales fueron agregadas en fecha 21 de mayo de 2019.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2019, este Tribunal ordenó formar la pieza por separado y admitió cuanto ha lugar en derecho el llamado a tercero en la presente causa, ordenando la citación del ciudadano Axel Edmundo Tavares Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.413.122.
En fecha 23 de mayo de 2019, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. En consecuencia, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2019, este Tribunal declaró procedente la oposición planteada y, en consecuencia, declaró inadmisibles las pruebas contenidas en los parágrafos tercero, cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, admitiendo el resto de las pruebas promovidas por ambas partes.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2019, vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Jorge Fernandez De La Cruz, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, ordenó emplazar a las partes al décimo quinto día (15°) siguiente a la notificación de la ultima de ellas para la presentación de los informes.
En fecha 14 de noviembre de 2019, los apoderados de la parte actora y la parte demandada presentaron sus respectivos escritos de informes. Finalmente, en fecha 28 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito, efectuó observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandante.
II.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, ciudadana DENISSE JOSEFIN AGUIRRE VILLALOBOS, antes identificada, demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios, en el presente caso, bajo los siguientes términos:
Manifestó que, en fecha 27 de junio 2017, fue intervenida quirúrgicamente por el Dr. Axel Edmundo Tavares Vargas, médico dependiente de la Policlínica Maracaibo, cuyo diagnóstico fue “Cáncer Ductal de Mama Derecha con Recina Local, Mas Nodulo Sólido Retroareolar en Mama Izquierda”, por lo cual fue extraído totalmente el tejido mamario derecho y parcialmente el tejido mamario izquierdo, sin embargo, el tejido mamario derecho fue extraviado o desechado y, por tanto, nunca enviado al departamento de biopsia de la Policlínica antes referida.
En este orden, alegó que, con fundamento en el resultado de la biopsia practicada sobre el tejido mamario izquierdo, le fue colocado un tratamiento de quimioterapia y radioterapia al azar, lo cual constituyó una irresponsabilidad por parte de la institución de salud, por cuanto produjo un daño inminente por negligencia a su salud física y emocional.
En consecuencia, en razón de que se han hecho muchos intentos con la clínica para que aparezca el tejido mamario derecho para hacerle la debida biopsia y no habiendo respuesta alguna de la institución de salud ni de ninguna persona del destino que tuvo la extracción total de la mama derecha, demandó la cantidad de QUINCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000.000,00), por concepto del pago de los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada.
Ahora bien, en fecha 22 de abril de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda, quedando “trabada la litis” y, en tal sentido, alegaron la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto el agente del presunto daño fue el Dr. Axel Edmundo Tavares Vargas, quien es médico independiente de la Policlínica Maracaibo y fue el encargado de extraer el tejido mamario sujeto a biopsia. A este respecto, agregó que tampoco existe una dependencia entre el “Departamento de Anatomía Patológica” que recibió la muestra del tejido mamario izquierdo y la Policlínica Maracaibo C.A. Dicho departamento se denomina “Laboratorio de Anatomía Patológica Dra. M. Delgado de Fox” y es propiedad de la doctora MARÍA TRINIDAD DELGADO DE FOX, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.521.508, quien es la responsable de los equipos y el personal que allí labora, pagando un canon de arrendamiento a la Policlínica Maracaibo C.A., por concepto del uso de las instalaciones de la Policlínica para el funcionamiento de su laboratorio.
Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron todos los argumentos planteados por la parte actora. En tal sentido, manifestaron que era obligación del Dr. Axel Edmundo Tavares Vargas obtener la muestra del tejido mamario, envasarlo en formol y hacerle seguimiento al protocolo de entrega de la muestra ante el Laboratorio de Anatomía Patológica, sin embargo, según se evidencia de la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2018 se dejó constancia en el Libro de Control de Ingresos de Muestras para Estudios Biópsicos del Laboratorio de Anatomía Patológica que sólo fue entregado por el Dr. Axel Edmundo Tavares Vargas la muestra del tejido mamario izquierdo, es decir, no se le hizo la biopsia al tejido mamario derecho por cuanto éste no fue recibido por el laboratorio.
En este mismo orden de ideas, expresaron que la parte actora no precisó en su libelo de demanda en que consistió el daño causado, o al menos resulta muy ambiguo, por lo tanto, al no haber daño, no existe relación de causa y efecto y mucho menos responsabilidad civil.
Así mismo, afirmaron que la aplicación del tratamiento de quimioterapias y radioterapias no constituye una irresponsabilidad de su representada, por cuanto esto se trata de una actuación intuito personae del doctor que diagnosticó y realizó la intervención quirúrgica, en este caso, el Dr. Axel Edmundo Tavares Vargas. En este aspecto, resaltaron que el referido tratamiento no produjo ningún hecho dañoso, por cuanto la parte actora alegó en su libelo que fue ocasionado un daño inminente, esto es, aquel que está por suceder. De igual manera, manifestaron que la parte actora no especifica si la aplicación del tratamiento prescrito le ha causado alguna secuela o daño en concreto, ni tampoco determina el mismo.
Expresaron que, como quiera que los hechos expuestos por la parte actora son ambiguos, sin referencia a casos concretos que puedan constituir daños, es imposible establecer la relación entre la causa y efecto, condición necesaria para que prospere una demanda de daños y perjuicios. Manifestaron que corresponde a la parte actora demostrar que se produjo el hecho dañoso, es decir, la demostración de la conducta subjetiva del médico actuante.
Finalmente, rechazaron el monto reclamado por la parte actora, por cuanto no demostró con datos exactos e irrefutables el porqué de la cuantía en que fija los daños y perjuicios reclamados. En consecuencia, solicitaron que se declare sin lugar la acción incoada en su contra, condenándose a la parte actora en costas.
III.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA
En relación a lo antes expuesto y a los fines de verificar una correcta estructuración de la litis, este Tribunal, en uso de la facultad conferida para verificar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos procesales, procede a señalar lo siguiente: la legitimatio o cualidad ad causam es un atributo de la acción, y considerando que las normas que rigen nuestro derecho son de estricto orden público, es necesario emitir un pronunciamiento previo antes de cualquier asunto de mérito.
En este sentido, y para mayor ilustración, es necesario estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para lo cual es necesario señalar lo que el autor Luis Loreto considera con respecto a los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada…”.
Por otro lado, el autor Valdivieso Montaño, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción y, en criterio del autor ya citado Luis Loreto, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”.
En síntesis, se puede concluir que, la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, se expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción.
Es decir, tal como lo señala Luis Loreto “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).”.
Una vez enfatizado lo que antecede, es relevante distinguir la legitimación de las partes (legitimatio ad processum) de la legitimación o cualidad (legitimatio ad causam). Para ello, basta recordar que la ilegitimidad es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio hasta tanto no se subsane el defecto. Mientras que, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de modo que, por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esa razón.
Por otra parte, para Chiovenda, dicha defensa significa: “[…] la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley de la acción (demandado abstracto)”. Doctrina extraída de la obra Instituciones de Derecho Procesal, 2005, página 128, del ilustre jurista venezolano Dr. Henríquez La Roche, Ricardo.
En el mismo orden de ideas, para el Dr. Rengel Romberg Arístides, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, décima edición, páginas 27-30, la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Glenda Acevedo vs. Servicios Telcel C.A. y otros, la cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, como ya se señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose sin lugar, en el sentido que la accionante puede legítimamente representar sin poder al resto de los condueños del edificio Residencias Lara Luso, a tenor de lo previsto en el artículo 168 eiusdem, y, por otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación de la demanda y declarada por la ad quem, está referida a la facultad atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Asimismo, es necesario traer a colación, la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia N° 115, expediente N° 05-2375, en la que estableció lo siguiente: “El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.”
De lo anterior, se explica que, es necesaria una identidad lógica entre la persona del demandado en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la Ley se ejerce la acción, ya que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes, por cuanto el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, la parte actora, manifiesta en el escrito libelar que acciona en contra de “(…) la POLICLINICA MARACAIBO, Institución de Salud ubicada en la avenida 8 (Santa Rita) con calle 71, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…).
A este respecto, la parte demandada, fundamentando la defensa invocada, explica que:
“(…) se observa que la accionante fue intervenida por el Doctor AXEL TAVARES, quien fue el sujeto o agente directo que realizó el acto quirúrgico (Masectomia Total de Mama Derecha y Masectomia parcial de Mama Izquierda) y por ende, fue la persona que practicó la extracción del tejido mamario objeto de análisis patológico.
La accionante demanda daños y perjuicios y daños en contra de la salud a nuestra representada, por un acto que en su criterio le produjo un daño, pero no acciona en contra del agente que supuestamente causó dichos daños, siendo el principio y en puridad de derecho, el acto médico del Dr. Tavares, que incluye la extracción del tejido mamario sujeto a biopsia, la supuesta causa del mal causado.
(…)
Por otra parte, no siendo dicho médico empleado o dependiente de nuestra representada, debemos sostener que nuestra poderdante no tiene cualidad para sostener este juicio, toda vez, que no hay relación de dependencia con el médico que realizó la intervención quirúrgica. El Dr. Axel Tavares, no es personal depdendiente de la Policlínica Maracaibo C.A. No existe ninguna relación laboral, de dependencia o de subordinación entre dicho médico y nuestra patrocinada; inclusiva, no tiene consultorios asignados, arrendados, dados en comodato o en ninguna forma de derecho, ya que el mencionado galeno es un médico visitante, a quien la Policlínica Maracaibo C.A., después de verificar su currículo y constatar su profesión y especialidad, le asigna un código para que pueda realizar el acto quirúrgico, empero, en lo absoluto, tal circunstancia, insistimos, confiere ningún tipo de responsabilidad por parte de nuestra patrocinada con relación al acto médico, el cual es de estricta naturaleza intuito personae.”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 484, de fecha 12 de abril de 2011, Exp. Nro. 11-0250, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
Así pues, se aprecia que la Sala de Casación Civil en sus consideraciones como punto principal de la pretensión de condena debió analizar la relación de dependencia para condenar a la referida institución médica por los daños acaecidos por los médicos imputados, ya que el ejercicio de la profesión de la medicina es una profesión liberal que se encuentra regido por la normas de derecho y no derecho mercantil, por lo que la responsabilidad de sus actos u omisiones es una responsabilidad personalísima.
Observa esta Sala con preocupación, que la construcción hecha por la Sala de Casación Civil (que encierra una imputación de responsabilidad objetiva, automática y solidaria), a un centro asistencial por la sola practica de un grupo de galenos en un procedimiento quirúrgico, sin quedar demostrada una relación de causalidad directa e inmediata que vincule a dicho centro, quebranta los más elementales principios que orientan la responsabilidad contractual o extracontractual.
En ese orden, debe advertirse que esa misma construcción (que postula una responsabilidad objetiva), llevaría al absurdo de alterar o dislocar al resto de regímenes legales que confluyen en la prestación de servicios de salud (más allá del simple tema de la responsabilidad civil por una pretendida “mala praxis”).
[…]
Incluso, la misma práctica o realidad cotidiana, ha impuesto la necesidad de recurrir a mecanismos típicos del derecho mercantil cuando se agrupan profesionales en Clínicas privadas o Centros especializados de salud para evitar, precisamente, que el ejercicio de la profesión liberal de la medicina se desnaturalice. Véase el cada vez más frecuente empleo de sociedades anónimas, cuya suscripción y pago de acciones encierran derechos para el uso o explotación de la infraestructura de estos centros (Vgr. El derecho a tener consultorios; el derecho a acceder y pagar los quirófanos para una operación quirúrgica; el derecho a beneficiarse de la localía, flujo, exposición y prestigio del Centro o Clínica, o inclusive, el derecho a referencia o remisión por otros colegas dentro del mismo Centro asistencial). Esto no significa -ni con ello la Sala está pregonando- la “mercantilización” de la medicina, que más bien es un peyorativo empleado para rotular el desapego o incumplimiento con los cánones de la ética profesional al momento de tomar decisiones (e.g. la decisión deliberada de un médico de operar, cuando en realidad la patología requiere sólo un tratamiento no invasivo). Lo anterior sólo ilustra la forma que se pudiera emplear para instrumentar el hecho práctico de agrupar a 100, 200 o más médicos en un mismo centro y que, al mismo tiempo, cada uno de ellos conserve su independencia y autonomía (profesional, fiscal, de responsabilidad civil o penal, etc.) a pesar de estar agrupados en una misma gran estructura o planta física, que pueda incluir el “uso común” o “comunidad” en la misma.
Totalmente distinto el caso de la responsabilidad contractual o extracontractual de la Clínica o Centro Médico que, como persona jurídica, genere por el cotidiano curso de sus actividades y la de sus dependientes.
[…] se aprecia que la Sala de Casación Civil, convalidó una relación de dependencia sin atender a la globalidad de los elementos probatorios cursantes en el expediente que versaban por la naturaleza que existe en la relación entre los galenos y el Hospital demandado, concluyendo en una presunta responsabilidad objetiva de los centros hospitalarios respecto a las actuaciones u omisiones de todos los ciudadanos que operen de determinada manera en el mismo, sin atender a la relación jurídica subyacente entre estos, responsabilidad la cual no atiende ni siquiera a un análisis sobre su contenido de procedencia causal en cuanto a los elementos exógenos que pueden devenir en el análisis y los cuales no fueron objeto de estudio en el presente caso (vgr. Falta en la prestación del servicio público, coparticipación en el daño causado, entre otras).
Por otra parte, observa con preocupación la Sala, que el precedente que encierra la sentencia que aquí se analiza (la dictada por la Sala de Casación Civil), desestimó toda valoración a la naturaleza jurídica que envuelve la prestación del servicio de salud, y el riesgo que para ella significa la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva por el hecho singular de un médico o grupo de ellos.
En efecto, si bien la prestación privada de servicios de salud en Clínicas, Centros de Especialidades, Centros de Diagnóstico, entre otros, no revisten en estricta puridad conceptual un “servicio público”; no obstante, si desempeñan una actividad de interés público intensamente regulada y sometida al más extenso catálogo de competencias de policía administrativa confiada a las autoridades públicas y, en ese sentido, no puede comprometerse su cotidiana prestación por hechos aislados o singulares de los profesionales liberales que puedan ejercer su profesión en sus instalaciones.
Razón por la cual, las presuntas condenas patrimoniales deben ser atendidas con la más prudente rigurosidad en cuanto a su análisis, ya que podrían degenerar en una anormal o deficiente prestación del servicio de salud, o incluso a la no prestación del mismo, producto del embargo de cantidades económicas necesarias para su operatividad, preocupación que ya ha sido planteada por esta misma Sala Constitucional en reciente fallo de fecha 4 de marzo de 2011 (Sentencia Nº 210, caso “Centro Nefrológico Integral”), en donde se reafirmó la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República, con el único propósito de velar por la continuidad del servicio asistencial (independientemente sea prestado por entidades públicas o privadas) […] (Negritas y subrayado de la Sala)
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que, la prestación privada de salud es una actividad de interés público que no puede comprometerse por hechos aislados o singulares de los profesionales que puedan ejercer su profesión en las instalaciones de determinadas clínicas o institutos de salud; además, afirma la Sala que la medicina es una profesión liberal, por lo que la responsabilidad de los actos u omisiones de los médicos constituye una responsabilidad personalísima, al ser éstos independientes y autónomos desde el punto de vista profesional, fiscal, de responsabilidad civil o penal, entre otros, a pesar de estar agrupados en una misma gran estructura o planta física, por tanto, mal puede alegarse y declararse la responsabilidad objetiva de una clínica, como persona jurídica, por los actos u omisiones de los profesionales de la medicina que ejerzan sus funciones en sus instalaciones.
Por tanto, aclarado lo anterior y realizando un análisis preliminar de los dichos expuestos por las partes contendientes en el presente proceso, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión demandada –como lo es la indemnización por daños y perjuicios-, que exige, entre otros elementos, la demostración de la relación entre el agente y el daño causado, se concluye que a la ciudadana DENISSE JOSEFIN AGUIRRE VILLALOBOS, antes identificada, no le era dable demandar por indemnización de daños y perjuicios a la POLICLÍNICA MARACAIBO C.A., anteriormente identificada, ya que su cualidad es inexistente, por cuanto no constituye agente directo del daño ocasionado a la parte actora de autos y no es posible atribuírsele la responsabilidad objetiva regulada en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la representación judicial de la parte demandada, POLICLÍNICA MARACAIBO C.A., antes identificada, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda intentada, todo lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto, en razón de haberse configurado el primer punto previo alegado y decidido en líneas pretéritas. ASÍ SE DECLARA.-

IV.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la representación judicial de la parte demandada, POLICLÍNICA MARACAIBO C.A., antes identificada, en el juicio que, por Indemnización por Daños y Perjuicios, intentó la ciudadana DENISSE JOSEFIN AGUIRRE VILLALOBOS, previamente identificada, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda intentada.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 13 días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° _03_.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VAS/dcom.
Exp. N° 15.037.-