Exp. 15.157
Guillermo Molero y Otros vs. Luisa Rosa González y otro.
Cumplimiento de Contrato
04 de Octubre de 2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de Febrero de 2020
209º y 160º
EXPEDIENTE No. 15.157.-
PARTE DEMANDANTE: Guillermo Enrique Molero Huerta, María Eugenia Molero Huerta y Lolita Madeleine Molero Huerta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.518.162, V-7.724.041 y V-3.926.124, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Armando José Rivera Bohórquez, Raúl García Chacín y Gustavo Pirela Moran, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.140, 10.529 y 37.636, respectivamente, según consta en Poder Judicial otorgado ante la Notaría Décima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, bajo el No. 1, Tomo 105, folios 2 hasta el 5.
PARTE DEMANDADA: Rodrigo Trujillo Galarza de nacionalidad ecuatoriana, herrero, soltero y Luisa Rosa González, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.603.368, concubinos y domiciliados ambos en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Resolución de Contrato
FECHA DE ENTRADA: Cuatro (04) de octubre de 2019.
I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
Se inicio el presente procedimiento de Resolución de Contrato incoado por los ciudadanos; Guillermo Enrique Molero Huerta, María Eugenia Molero Huerta y Lolita Madeleine Molero Huerta contra los ciudadanos Rodrigo Trujillo Galarza y Luisa Rosa González, todos identificados previamente. En este sentido, consta en las actas procesales que en fecha primero (1°) de octubre de 2019, se recibió por efectos de distribución la presente demanda, la cual posteriormente en fecha nueve (9) de octubre del mismo año, por considerar que la misma no es contraria a Derecho, Orden Público y Disposición Expresa de la Ley, se admitió y en consecuencia se ordeno la citación de los codemandados.
En este orden de hechos, el día treinta (30) de octubre de 2019, el Alguacil Natural de este Juzgado, dejó constancia en el expediente de haber llevado acabo la citación personal de los ciudadanos Rodrigo Trujillo Galarza y Luisa Rosa González, parte demandada en la causa, quedando los mismos desde el día siguiente a tal exposición facultados para contestar la demanda. Ahora bien, en fecha diez (10) de enero de 2020, se agrego a las actas la promoción de pruebas presentada por la representación judicial de la parte actora donde solicita además se declare la confesión ficta de los codemandados.
II.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Manifiesta la parte actora, en su libelo de la demanda que es propietaria en su carácter de Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres; Ana Julia Huerta de Molero, Guillermo Federico Molero Villalobos y Alfonso Federico Molero Huerta, de un Inmueble ubicado en la Avenida 12, calle 81 antes Recreo, formada por una Casa Quinta denominada “Esperanza” signada con el No. 90-74, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituido en un terreno propio dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: con lo anteriormente denominado “Hato los Aires de la Cascada”, Por el Sur: con propiedad que es o fue de Robinson Barboza, Por el Este: Intermedia la Calle 12 (hoy Avenida 12) con la Unidad Educativa Escuela George Washington y Por el Oeste: con terreno de la sucesión Eleazar Ramírez, siendo sus medidas catorce metros (14 mts.) de norte a sur, por cuarenta de metros (40 mts) de este a oeste.
Indica además, que se vieron en la necesidad de desocupar dicho inmueble el día tres (03) de noviembre de 2009, fecha posterior a la muerte de los causantes y a fin de no dejarlo abandonado se acordó que los ciudadanos Rodrigo Trujillo Galarza y Luisa Rosa González, identificados en actas, podían ocupar el inmueble descrito previamente, en calidad de comodato la cual de conformidad a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, en los contratos a tiempo indeterminado la restitución de la posesión debe realizarse al momento de sus requerimiento.
Señala la parte actora, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr la entrega del inmueble, las mismas han sido nugatorias, menciona que en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015 se denuncia a la ciudadana Luisa Rosa González ya que para la fecha ella y su concubino tenían casi diez años habitando el inmueble sin pagar ningún servicio público. Por cual las parte llegaron al acuerdo de darle a los comodatarios seis (6) meses para abandonar la vivienda, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda se desalojara el inmueble.
Hechos por los cuales los propietarios iniciaron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Oficina Central Contra El Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda Región Zuliana, a fin de dar cumplimiento a procedimiento administrativo previo a la vía judicial contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en el Expediente No. CDDAV2047/02-2018, donde se habilita la vía judicial. Manifiesta la parte que todas las conductas acarrean un incumpliendo al contrato de comodato verbal acordado entre las partes.
En otro orden de ideas, es de acotar que la parte demandada no presento ni por si, ni por medio de apoderados contestación a lo hechos alegados por la parte actora, dentro del lapso legal correspondiente.
III.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, considera pertinente dictar sentencia definitiva en la presente causa. Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y analizados como fueron los alegatos de la parte demandante, este Tribunal advierte que la parte demandada, no presentó escrito de contestación de la demanda, así como tampoco promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.
Por tanto, se considera idóneo analizar los efectos de las omisiones referidas para lo cual resulta menester analizar la procedencia de la figura procesal de la confesión ficta, a tenor de lo solicitado por la parte demandante. A tales fines, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que, toda vez que el demandado no conteste la demanda en el lapso destinado para ello, se crea contra él una presunción iuris tantum de confesión ficta, la cual, vale decir; invierte la carga probatoria. Sin embargo, el legislador dispone que para la consolidación de tal presunción, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas, es decir, el lapso que comprende los quince (15) otorgados por la norma adjetiva en estudio, precisamente en su artículo 396, contados a partir de terminado el lapso de contestación, a tenor del principio de preclusión de los actos procesales. Posteriormente, fenecido dicho lapso probatorio, el legislador impuso como sanción la confesión ficta de la parte demandada.
Según dispone la norma, el Tribunal deberá, en función de declarar la confesión ficta, analizar diversos aspectos, tal como lo establece la Sala:
“(…) es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante(…)” (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)” (Negrillas del Tribunal). Sentencia N° 0139 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril del 2005, con ponencia de la Magistrada Isabel Pérez de Caballero (Negrillas de este Tribunal).
La sentencia citada no hace más que mencionar y analizar los presupuestos para la declaratoria de confesión ficta, tal como lo establece la norma en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como presupuesto procesal, con miras a declarar la existencia o no de la institución procesal bajo estudio, el jurisdicente debe valorar la existencia de un cuarto presupuesto concurrente, adicional a los tres establecidos por vía legal, que no es más que la validez de la citación en la persona del demandado o, en su defecto, garantizar su representación judicial a los efectos de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa, como prerrogativa que compone el principio constitucional del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, que la concurrencia de dichos requisitos y presupuesto procesal determinará la facultad y/o deber del juez para decidir conforme a derecho una controversia dada, apreciando la contumacia de la parte accionada para declarar la confesión ficta y, por vía de consecuencia, en virtud de esta declaratoria judicial se desplieguen los efectos relativos a la confirmación de los alegatos que sustenta la pretensión invocada en su contra. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, estableció en su momento que:
“Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, acepta los términos que se le exige en el libelo” (Negrillas de este Tribunal) Sentencia de Sala de Casación Civil, con fecha de 21 de marzo de 1990, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán.
Esta última sentencia transcrita hace entender que el demandado debe tenerse como debidamente citado en el proceso. Resulta importante hacer énfasis en el presente aspecto, dado que una citación debidamente practicada es la que permitirá a la parte demanda ejercer debidamente su derecho constitucional a la defensa. De tal manera, según se desprende de las decisiones judiciales ut supra, en síntesis, deben concurrir cuatro presupuestos para la declaratoria de la confesión ficta, los cuales se analizarán a continuación.
En primer lugar, uno de los presupuestos necesarios para la verificación de la confesión ficta es una citación válida, esto es, que la parte haya sido puesta a derecho y en conocimiento de la demanda, quedando emplazada para la contestación de la misma. En el presente caso, se evidencia que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2019, el Alguacil Natural de este Juzgado se dirigió al domicilio indicado por la parte actora y citó personalmente a los ciudadanos Rodrigo Trujillo Galarza y Luisa Rosa González parte demandada, de lo cual se dejo constancia mediante exposición de fecha treinta (30) de octubre del mismo año, Al respecto, advierte esta Juzgadora que dicha actuación procesal configura uno de los supuestos para operar la citación personal, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 218.- “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”.
Por lo tanto, con vista a dicho evento en el discurrir del presente procedimiento y toda vez que consta en el expediente como un acto válido, a partir del cual se debe entender emplazada la parte para formular y allegar a las actas las alegaciones que considere conducentes para favorecer su defensa. Bajo ese contexto, debe considerarse la estadía a derecho de la parte demandada, derivado de su conocimiento para los actos subsiguientes del presente juicio invocado en su contra, en consecuencia, se constata el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
La negativa de contestar es el segundo de los presupuestos necesarios y concurrentes para la declaración de la confesión ficta. Con relación a este particular, el demandado, toda vez que no proceda a dar contestación a la demanda incoada, se niega a ejercer su derecho a la defensa contenido en la actividad alegatoria del proceso, cuya oportunidad, en su caso, es la contestación de la demanda, quedando como contumaz en el proceso, a tenor de lo establecido por la doctrina. Fenecido este lapso, la parte demanda no podrá alegar nuevos hechos en el proceso.
En este sentido, vista la exposición del Alguacil de este Juzgado debe entenderse que el lapso para contestación de la demanda comienza correr desde el día inmediatamente siguiente a ella, lo cual de conformidad al calendario de este Órgano de Justicia corresponde al día treinta y uno (31) de octubre de 2019, culminando los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demandada, el día tres (3) de diciembre del mismo año. No evidenciándose contestación por si o por medio de apoderados, se configura el segundo de los presupuestos para la declaración de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
Así también, la negativa de promoción de pruebas favorables es el tercero de los presupuestos a los fines aquí descritos. Aún cuando la parte demandada no presentó alegatos en la oportunidad debida, el legislador le permite a la parte accionada ejercer el derecho a la defensa intrínsecamente contenido en la actividad probatoria. En razón de lo anterior, puede el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, promover pruebas que le favorezcan en el lapso de promoción de pruebas.
Al respecto, en el caso sub examine, no se evidencia la promoción de pruebas por parte del demandado, en el lapso que comprende los quince (15) de despacho otorgados por la norma adjetiva civil, precisamente en su artículo 396, contados a partir del fenecimiento del lapso de contestación a la demanda, desde el día cuatro (4) de diciembre de 2019 al nueve (9) de enero de 2020, por el contrario, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte demandada no procedió a promover pruebas en el lapso correspondiente, en consecuencia, esta Juzgadora considera que queda configurado el tercero de los presupuestos necesarios para la declaración de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante es el cuarto presupuesto necesario para el fin descrito. Tal condición de la pretensión resulta, pues, de orden público, por cuanto ningún Tribunal podrá, en ninguna situación, declarar con lugar una demanda que resulte contraria a derecho, so pena de nulidad del mencionado pronunciamiento.
Ahora bien, con el propósito de analizar la conformidad a derecho de la pretensión planteada por medio de la demanda presentada, este Tribunal observa que la misma resulta ser una pretensión de Resolución de Contrato Verbal de Comodato, celebrado entre los ciudadanos; Guillermo Enrique Molero Huerta, María Eugenia Molero Huerta y Lolita Madeleine Molero Huerta en carácter de comodantes y los ciudadanos Rodrigo Trujillo Galarza y Luisa Rosa González, en carácter de comodatarios, todos previamente identificados en autos.
En este sentido, es pertinente realizar las siguientes consideraciones con relación a la figura de resolución de contrato, para lo cual se hace pertinente traer a colación lo establecido en el Artículo 1.133 de Código Civil venezolano, en el cual versa; “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Bajo este orden de ideas, es menester indicar que doctrinalmente autores como Mélich-Orsini (2009; pág. 8) han conceptualizado al contrato como: “un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica bilateral de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal(de contenido patrimonial o extra patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de crédito (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino también que puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficiencia real de contrato)”.
De conformidad a lo anterior puede concluirse que el contrato; 1) Es una convención. 2) Que regula relaciones de carácter patrimonial, susceptibles a ser valorados desde un punto de vista económico. 3) Que sus efectos serán de obligatorio cumplimiento para sus contratantes. 4) Es fuente de obligaciones y el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades.
Asimismo, el contrato ya sea escrito o verbal debe estar provisto de tres elementos, para que pueda ser considerado valido frente a las partes, hecho en el cual tanto la doctrina como nuestro ordenamiento jurídico son contestes de conformidad a lo indicado en el Articulo 1.141 del Texto Sustantivo Civil en el cual reza:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa licita”.
En este orden de ideas, el comodato se encuentra tipificado en el texto sustantivo civil, en su artículo 1.724 en el reza:
Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.
Tal figura jurídica se encuentra doctrinalmente definida por autores como Osorio de la siguiente forma; “El comodato también préstamo de uso, es un contrato real consistente en que una parte – el comodante – entrega a la otra – el comodatario gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble, o raíz, con facultad de usarla y obligación de devolver la misma cosa recibida”.
De la definición aportada anteriormente se desprende que el comodato, es un contrato real, que acarrea la entrega en calidad de uso de una cosa para que una de las partes se sirva de ella, de manera gratuita y con las normas de un buen padre de familia con el compromiso de la entrega ya sea en un lapso de tiempo determinado o cuando el propietario los requiera. Asimismo, por vías jurisprudenciales y de manera reiterada se establecido la obligación a nivel de acción judicial de identificar la cosa dada en comodato.
En otro sentido, se considera pertinente traer a colación lo indicado en el artículo 1.167 del Código Civil el cual establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
El artículo antes citado constituye el fundamento legal para intentar la demandada por cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas demandas los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. Eloy Maduro Luyando en su expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”.
Ahora bien, se observa que la parte demandante pretende la resolución del contrato oral de comodato en virtud e la facultad de ley de solicitar la entrega de la cosa, en este caso; de un Inmueble ubicado en la Avenida 12, calle 81 antes Recreo, formada por una Casa Quinta denominada “Esperanza” signada con el No. 90-74, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituido en un terreno propio dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: con lo anteriormente denominado “Hato los Aires de la Cascada”, Por el Sur: con propiedad que es o fue de Robinson Barboza, Por el Este: Intermedia la Calle 12 (hoy Avenida 12) con la Unidad Educativa Escuela George Washington y Por el Oeste: con terreno de la sucesión Eleazar Ramírez, siendo sus medidas catorce metros (14 mts.) de norte a sur, por cuarenta de metros (40 mts) de este a oeste, que ostenta el propietario comodante.
Por tales razonamientos y disposiciones normativas, este Tribunal considera que la pretensión planteada no resulta contraria a Derecho, por lo cual se configura el cuarto y último de los requisitos necesarios y concurrentes para la declaratoria de la confesión ficta. En consecuencia, por los argumentos anteriormente esbozados, y toda vez que se configuraron plenamente todos y cada uno de los requisitos estatuidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera oportuno, pertinente y conforme a Derecho, resolver en atención a la confesión ficta comprobada en la presente causa, en consecuencia, así será explanado de forma expresa, positiva y lacónica en el dispositivo a dictarse mediante la presente sentencia de mérito. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
IV.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos Rodrigo Trujillo Galarza de nacionalidad ecuatoriana, herrero, soltero y Luisa Rosa González, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.603.368, concubinos y domiciliados ambos en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato incoada por los ciudadanos Guillermo Enrique Molero Huerta, María Eugenia Molero Huerta y Lolita Madeleine Molero Huerta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.518.162, V-7.724.041 y V-3.926.124, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos Rodrigo Trujillo Galarza y Luisa Rosa González, identificados previamente
TERCERO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL INMUEBLE ubicado en la Avenida 12, calle 81 antes Recreo, formada por una Casa Quinta denominada “Esperanza” signada con el No. 90-74, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituido en un terreno propio dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: con lo anteriormente denominado “Hato los Aires de la Cascada”, Por el Sur: con propiedad que es o fue de Robinson Barboza, Por el Este: Intermedia la Calle 12 (hoy Avenida 12) con la Unidad Educativa Escuela George Washington y Por el Oeste: con terreno de la sucesión Eleazar Ramírez, siendo sus medidas catorce metros (14 mts.) de norte a sur, por cuarenta de metros (40 mts) de este a oeste.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 días del mes de Enero del año 2020.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA


LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el N°_1__ en el presente expediente signado con el N° 15.157.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VAS/iam.
Exp. N° 15.157