REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de febrero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-004924
ASUNTO : VP03-R-2020-000071
DECISION No. 029-20
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Dr. CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su condición de Fiscal Principal Septuagésimo Quinto Nacional del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con Competencia en Régimen Penitenciario y ejecución de sentencia, en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2019, signada bajo el No. 877-2019, dictada por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia, mediante la cual entre otros particulares Acordó: SE RATIFICA CON LUGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, a favor del penado JHOEL DE JESUS CATARI, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.483.207, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cumplir la pena de veintiséis (26) años y tres (03) meses de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 69 de la Ley Especial de Genero, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente; Asimismo, impone de conformidad con lo establecido en el articulo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- No salir de la ciudad de Maracaibo sin autorización previa expresa (por escrito) de este tribunal. 2.- No cambiar de residencia sin la autorización o el conocimiento expreso (por escrito) de este Tribunal. 3.- Cumplir con cualquier otra obligación que le imponga su delegado de prueba. 4.- Cumplir con todos los tratamientos que indiquen los médicos. 5.- Mantener al tanto al juzgado de la evolución medica que presente el penado, debiendo consignar cada mes, evaluación de los médicos especialista que indique su estado de salud y el respectivo informe al tribunal. 5.- Mantener y coordinar con la Medicatura Forense como ente adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas la evolución del mismo, indicando que si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena en su centro de reclusión, asimismo, asienta que el penado debe ACATAR LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, dictadas a favor de la victima de las contenida en el articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y ACORDO MODIFICAR EL APOSTAMIENTO POLICIAL POR RONDAS DE PATRULLAJE con funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ).

En fecha 31 de Enero de 2020, se recibido el Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiéndole la ponencia según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

Asimismo, en fecha 05 de febrero de 2020, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y por las Juezas, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente) y por la DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.

En tal sentido, en fecha 10 de Febrero de 2019, mediante decisión Nro 014-20, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en atención a lo establecido en el numeral 6° y °7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 475 eiusdem.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:


I.- DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Dr. CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su condición de Fiscal Principal Septuagésimo Quinto Nacional del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en Régimen Penitenciario y ejecución de sentencia, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
Inicio la Vindicta Publica, esgrimiendo que: “…El precepto invocado es el previsto en el Ordinal 6o y 7o del Artículo 439 del Código Procesal Penal, en virtud de que la Jueza al momento de dictar la decisión objeto de la presente apelación argumenta que al Penado: JHOEL DE JESÚS CATARI, titular de la cédula de identidad N° V-14.483.207, podrá optar a la Libertad Condicional Por Medida Humanitaria, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem. ..." cuando el penado padezca de enfermedad grave y/o en fase Terminal". Al respecto, se dispone en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: (…Omisis…)…”

Asimismo, sigue alegando que: “…No obstante, en el presente caso se observa que aun cuando dicho tribunal para el momento de otorgarle la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al Penado: no solicito todos los recaudos correspondientes y aun mas cuando tampoco las Partes no fueron convocadas a una Audiencia Oral y especial, como la celebrada en fecha 23-10-2019, la cual debidamente convocada por la ciudadana Juez, donde se dejó constancia de la participación y Opción de todas las partes intervinientes en la misma mediante la Decisión Nº 295-2.019: la cual este suscrito Representante Fiscal RATIFICA en todas y cada una de sus partes su exposición, así como solicito a esta Corte de Apelaciones tome en consideración para resolver en el presente asunto, ya que es requisito indispensable que para que procesa una Medida Humanitaria el Juez debe de convocar a las partes a una Audiencia, haciendo de la salvedad que como rol indispensable e importante es escuchar la opinión de los Médicos Tratantes en la patología que presente el penado y por ende al Experto Forense, quien le otorga legalidad a los debidos informes y resultados médicos aplicados al penado, por ello, causa a esta Representación Fiscal suspicacia que por causas desconocidas e inimputables a quien suscribe, no pudiendo la Jueza de Ejecución asumir las consecuencias de la realidad penitenciaria actual con decisiones como la hoy apelada, ciertamente estamos llamadas todas las partes que conforman el sistema jurídico a respetar los principios constitucionales pero sin desapartarnos con ello de la aplicación de las normas procesales muy específicamente en el presente caso a lo establecido el artículo 470 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso el penado tiene derecho a solicitar la aplicación de beneficio que hoy nos ocupa, y el Estado a garantizarle su Derecho a la Salud, todo ello conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Bolivariana de Venezuela, pero en el presente caso la ciudadana Juez Única de Primera Instancia en Funciones de Ejecución no ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la norma para tal otorgamiento…”

En tal sentido, solicita quien recurre que: “…De manera pues, que ante todo lo procedente en derecho es que este tribunal de alzada, en uso de las atribuciones constitucionales y legales que el Estado le ha conferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Revoque la decisión dictada por el Juzgado Único con competencia en Derecho contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y se ordene nuevamente los Exámenes Médicos Pertinentes, se convoque a una Audiencia especial con la finalidad de que los Expertos Forenses y Médicos Tratantes sean escuchados por las partes y se pueda determinar efectivamente la patología que presenta el Penado, y una vez obtenida las resultas se pronuncie sobre la viabilidad procesal de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, a la cual se encuentra en estos momentos gozando el penado en virtud de la Decisión decretada por ese Tribunal…”

Finaliza esgrimiendo que: “…Ciudadanos Jueces, para el Ministerio Público, la finalidad del proceso, es fundamental, puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del Derecho, razón Jurídica y social que deben de ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, nos hacemos partícipes en la misión de ese tenor, el Juzgador en apego a las normas constitucionales aseguro los principios y garantías constitucionales y muy especialmente, la tutela Judicial efectiva que es la suma de todos los derechos constitucionales, procesales plasmados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir que entre otras cosas que se refiere igualmente, en el caso que hoy nos ocupa al debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a ser oído en todas las fases del proceso, entre otros. En ese sentido es una Garantía Constitucional y Procesal que debe de estar presente desde que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva en la sentencia dictada en el caso concreto, es decir que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan al proceso, tales como el debido proceso, la Celeridad, la defensa y en el presente caso la garantía del derecho a la salud deben de ser Protegidos, en el entendido de que el menoscabo de alguna de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva…”

II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El abogado HERWIN ESPINOZA GALICIA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 261.226, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Inició la Defensa Privada en su escrito de contestación alegando que: “…El representante del Ministerio Publico, invoca erróneamente los Ordinales 6o y 7° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio (Ordinal 6o) por cuanto la decisión 877-19 (recurrida) por él, no otorga ni niega la libertad y segundo (Ordinal 7o) no existe ley alguna que señale expresamente que se debe fijar una audiencia para medidas humanitarias. Sino todo lo contrario, la Sala constitucional prohíbe expresamente a través de sus decisión 1431 del 22 de Junio del año 2005 y 1737 de fecha 25 de junio del 2003, la sujeción de medidas a este tipo de audiencia.

Fundamenta su escrito de apelación en artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem..." cuando el penado padezca de enfermedad grave y/o en fase Terminal.
Y según la Organización Mundial de la Salud (O.M.G.) la definición de "enfermedad Grave" es Una enfermedad "es una alteración o desviación del estado fisiológico en una o varias partes del cuerpo, por causas en general conocidas, manifestadas por síntomas y signos característicos, y cuya evolución es más o menos previsible".
La dificultad está en la consideración grave en la enfermedad... "no existe un concepto de enfermedad grave, sino que en función de la trascendencia de la dolencia o enfermedad y en relación con circunstancias, se podrá considerar como grave o no"...."se solventara el problema relativo a entender cuando la enfermedad del paciente habría de considerarse como grave, interpretándose que lo era cuando requería hospitalización".…”

Seguidamente, expone quien contesta que: “…Para la misma Organización Mundial de la Salud (O.M.G.), entre otras cosas, la TUBERCULOSIS..."Cuando la forma activa de la enfermedad se presenta, los síntomas (tos, fiebre, sudores nocturnos, pérdida de peso, etcétera) pueden ser leves durante muchos meses. Como resultado de ello, en ocasiones los pacientes tardan en buscar atención médica y trasmiten la bacteria a otras personas. A lo largo de un año, un enfermo tuberculoso puede infectar (en una vida cotidiana) a unas o personas por contacto estrecho. Si no reciben el tratamiento y cuidado adecuado, hasta dos terceras partes de los enfermos tuberculosos mueren. Por lo cual se puede inferir que; A pesar que es una enfermedad curable, no es menos cierto que bajo las circunstancias de hacinamiento, insalubridad, mala alimentación, falta de medicamentos o mínima atención médica en la cual se encuentran nuestros procesados y/o penados, en las instalaciones policías del país, podría crearse una pandemia y acarrear con su muerte. Ahora bien, ciudadanos magistrados, en cuanto a los recaudos solicitados por la ley, podemos recordar que consta en expediente informe médico de fecha 12 de noviembre del año 2019, suscrito por el Dr. Henry Leal, doctor en ciencias médicas, cirugía general y cirugía de tórax, adscrito a la Unidad de Tisiología del Hospital "PEDRO 1TURBE" en el cual entre otras cosas como identificar la patología que padece el penado Catan, como T.B.C. Tuberculosis Pulmonar, manifiesta además, que "paciente masculino en malas condiciones clínicas generales, con pérdida de peso". El cual está fundado en revisión física realizada a mi representado además de examen de laboratorio indicado B.K (esputo) de fecha 06 de noviembre del 2019 realizado por la licenciada Mgsc. Judith Castro en el laboratorio Clínico Madre Rafolfs, c.a., todo esto fue certificado por el Dr. Juan Mendoza adscrito a la medicatura forense del C.I.C.P.C. en informe médico número 356-2454-5070-2019 de fecha 25 de noviembre del año 2019, el cual dentro de sus recomendaciones indica “permanecer en lugar fuera de hacinamiento, evitar contacto con otras personas, adecuada …”

Asimismo, establece que: “…Con todos los parámetros legales indicados en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo en consideración que desde antes de la audiencia del 23 de octubre de ese año, la Fiscalía del Ministerio Publico estaba notificada de nuestra pretensión (art. 492), ratifico en fecha 04 de diciembre del 2019, la solicitud que realizara por primera vez en fecha 18 de octubre del año 2019 y ratifique en fecha 14 de noviembre del 2019, para que se resuelva la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, de conformidad con los articulo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, y prescindiendo de una audiencia que según sentencias 1341 del 22 de junio del año 2005 y 1737 de fecha 25 de junio del 2003 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, constituye "una evidente subversión del orden procesal”, que solo genera retardos al proceso y que en este caso atenta contra el derecho a la salud que es una garantía regulada en el artículo 83 de nuestra Carta Magna. Nuestro deseo de prescindir de la audiencia "especiar deviene de la gran cantidad de diferimientos de la misma, por culpa del representante del Ministerio Publico y del Médico Forense, la misma fue refijada en fechas 07 de agosto, 20 de agosto y 16 de octubre del año pasado y en ningún caso por causas imputables a la defensoría pública 7 (en su momento), a esta defensa o a mi representado; el día 23 se realizó y fue negada (decisión 295-2019) con base a lo "viejo" de los exámenes en el expediente, hecho devenido de lo antes indicado. Por estas irregularidades la salud de mi representado ha ido desmejorando, atentando día a día contra su vida.
La suspicacia causada al representante de la vindicta Publica, es solo una forma de proliferar su desconocimiento de cómo funciona la costumbre como fuente del derecho. Que si bien es cierto que la costumbre se hace ley, solo sucede cuando esa costumbre no va en contra de normal alguna, y aunque es cierto que existen Jueces que acostumbran a realizar este tipo de audiencias "especiales", lo hacen en contra de una decisión reiterada de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal. Por lo que no se puede considerar indispensable para el proceso. En cuanto al escuchar el criterio medico considera esta defensa, que es un mero acto redundante porque nuestro campo es el derecho, así como, la medicina es el campo de los médicos; al leer un informe médico reiterado en varias ocasiones donde existen términos o frases como "paciente masculino en malas condiciones clínicas generales, con pérdida de peso", "permanecer en lugar fuera de hacinamiento, evitar contacto con otras personas, adecuada condiciones higiénicas sanitarias, alimentación adecuada...", entre otras... no se necesita mucha más explicación.
Ahora bien, con las atribuciones que les confiere la constitución en su artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo salvaguardado en el artículo 83 de la Carta Magna y todos los convenios internacionales suscritos y ratificados por la república en materia de salud, es procedente confirmar la decisión dictada por el Juzgado Único en Funciones de Ejecución con competencia en delitos de Violencia de Genero …”

Concluye esgrimiendo que: “…Es sorprendente para esta defensa como de manera maliciosa el representante del Estado, aun busca una finalidad del proceso, y la verdad de los hechos, puesto que para algunos escritores este proceso termino en el momento en que la sentencia quedo definitivamente firme, y parece desconocer que las sanciones y penas permitidas y aplicadas por el Estado Venezolano, solo son corporales y se hablan de prisión o presidio, pero jamás con la vida misma. A pesar del extremo de esas palabras parece ser lo que desea el Ministerio Público a la hora de querer sumarle actos al proceso, es muy obvio que la intención del legislador es dar celeridad y pronta respuesta en los casos donde se vea en peligro la salud y/o la vida. Dicho deseo se puede ver en lo práctico y simple de sus requisitos, que tan solo en dos (02) artículos reúne todo el proceso para resolver un peligro que atenta contra la salud y/o la vida. Todo esto, con la intención de garantizar el debido proceso, la celeridad, la defensa y en el presente caso, la garantía del derecho a la salud de nuestros penados que tanto deben ser protegidos…”

Finaliza solicitando que: “…Por las razones de hechos y de derechos antes expuestas, esta defensa técnica solicita a este Tribunal Colegiado:
1.- Sea declaro SIN LUGAR la pretensión fiscal, en contra de la decisión tomada por el Juzgado Único en Funciones de Ejecución del circuito en competencia en Delitos de Violencia de género, con relación a la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA a favor del ciudadano Jhoel de Jesús Catari, ampliamente identificado en el asunto VP02-S-2016-004924.
2.- Sea notificado el Juzgado Único en Funciones de Ejecución del circuito en competencia en Delitos de Violencia de género y todas las partes, de dicha decisión para poder continuar con lo ordenado por este, lo más pronto posible…”

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Decisión de fecha 17 de diciembre de 2019, signada bajo el No. 877-2019, dictada por el tribunal Único en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia, mediante la cual, el a quo acordó entre otros particulares, lo siguiente: SE RATIFICA CON LUGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, a favor del penado JHOEL DE JESUS CATARI, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.483.207, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cumplir la pena de veintiséis (26) años y tres (03) meses de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 69 de la Ley Especial de Genero, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente; Asimismo, impone de conformidad con lo establecido en el articulo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- No salir de la ciudad de Maracaibo sin autorización previa expresa (por escrito) de este tribunal. 2.- No cambiar de residencia sin la autorización o el conocimiento expreso (por escrito) de este Tribunal. 3.- Cumplir con cualquier otra obligación que le imponga su delegado de prueba. 4.- Cumplir con todos los tratamientos que indiquen los médicos. 5.- Mantener al tanto a este juzgado de la evolución medica que presente el penado, debiendo consignar cada mes, evaluación de los médicos especialistas que indiquen su estado de salud y el respectivo informe al tribunal. 5.- Mantener y coordinar con la medicatura forense como ente adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas la evolución del mismo, indicando que si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena en su centro de reclusión, asimismo, asienta que el penado debe ACATAR LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, dictadas a favor de la victima de las contenida en el articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y ACORDO MODIFICAR EL APOSTAMIENTO POLICIAL POR RONDAS DE PATRULLAJE con funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ).

IV. CONSIDERACIONES PREVIAS
Debe dejar por sentado este Órgano Superior en cumplimiento a la Sentencia N° 91, de fecha 15.03.17, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, debe ser incorporado al catálogo de hechos punibles constitutivos de graves violaciones contra los derechos humanos por ser considerado delito de lesa humanidad, ya que por sus particularidades, ocasiona un alto impacto social que merece un trato distinto por parte del Estado venezolano, a los fines de evitar su impunidad; de esta manera, el Estado se libera de la responsabilidad por omisión al no castigar de manera ejemplarizante tal delito.

Cabe destacar, lo que menciona la aludida sentencia, que esas conductas delictivas atroces de graves violaciones a los derechos humanos, alcanzan un nivel elevado de reproche dentro del mundo jurídico internacional, lo cual ha permitido que la República Bolivariana de Venezuela suscriba, en aras de velar cabalmente por la protección de las víctimas, diversos tratados o convenios internacionales para erradicar la comisión de otros hechos punibles.

De igual manera reitera la sentencia que ante esta situación, el Estado está en la obligación de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades, lo que no implica ni autoriza la subversión del ordenamiento procesal penal vigente, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el monopolio respecto del ejercicio de la acción penal en el sistema acusatorio venezolano le corresponde al Estado por intermedio del Ministerio Público, quien deberá “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes.

Concluyendo la sentencia del Máximo Tribunal, que para estos delitos atroces no proceden beneficios procesales, conminando a ser rigurosos con estos actos reprochables; no obstante, observando ésta Alzada lo decidido por la Sala Constitucional y siendo aplicado el mencionado criterio en reiteradas decisiones suscritas en ésta Corte Superior en acatamiento a la misma, es menester significar que ante estas circunstancias pueden surgir excepcionalidades que sean relevantes en el proceso, como en el presente caso, que estamos en presencia de una situación que atenta contra el Derecho Constitucional referido a la Salud, y es por lo que este Tribunal Superior pasa a resolver de la siguiente manera:

V. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Dr. CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su condición de Fiscal Principal Septuagésimo Quinto Nacional del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en Régimen Penitenciario y ejecución de sentencia, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a decidir el recurso de apelación de la siguiente manera:

Denunció la Vindicta Publica como único motivo de apelación, que el Tribunal de instancia para el momento de otorgarle la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado antes mencionado, no solicito los recaudos correspondientes para la procedencia de la misma, mas aun, sin convocar a las partes a una Audiencia Oral y Especial, como lo realizo previamente, considerando quien apela que es requisito indispensable para la procedencia de ésta Medida Humanitaria, que el Juez de instancia convoque a las partes a la Audiencia Oral que prevé la Ley, haciendo la salvedad de la importancia de escuchar la opinión de los Médicos tratantes en la patología que presenta el penado y por ende al Experto Forense, quien le otorga legalidad a los debidos informes y resultados médicos correspondientes al penado.

En consecuencia solicita el Ministerio Público a este Tribunal de Alzada, en uso de las atribuciones constitucionales y legales que el Estado le ha conferido, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Revoque la decisión dictada por el Juzgado Único con competencia en Derecho contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y ordene nuevamente los Exámenes Médicos pertinentes y convoque a una Audiencia especial, con la finalidad que los Expertos Forenses y Médicos tratantes, sean escuchados por las partes y se pueda determinar efectivamente la patología que presenta el penado, y una vez obtenida las resultas se pronuncie sobre la viabilidad procesal de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, a la cual se encuentra en estos momentos gozando el penado en virtud de la decisión decretada por el Tribunal de instancia.

Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la fase de ejecución, específicamente de la solicitud presentada por el Defensor Privado Herwin Antonio Espinoza Galicia, ratificada en distintas fechas en la cual solicitó al Tribunal de Ejecución, se acordara Medida Humanitaria a favor del penado JHOEL DE JESUS CATARI, titular de la cedula de identidad Nº V-14.483.207, procediendo el Tribunal de Instancia en fecha 04 de diciembre de 2019, a DECLARAR CON LUGAR LA MENCIONADA SOLICITUD Y DECRETAR LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, siendo ratificada en fecha 17 de diciembre de 2019 la presente decisión, modificando el apostamiento policial por rondas de patrullaje con funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, en virtud de la solicitud de la defensa de autos, que pone en conocimiento a la Instancia de la imposibilidad del apostamiento policial y su disposición para las rondas de patrullaje, constatando éste Tribunal Superior que la medida antes aludida se materializa en esta última fecha.

Ahora bien, en el caso en análisis, para resolver el fondo de las pretensiones de quien recurre, este Tribunal Colegiado trae a colación lo decidido por la Jueza de Instancia en fecha 17 de diciembre de 2019, donde dejo por sentado lo siguiente:
“…En fecha 04 de Diciembre de 2019 según 04 de Diciembre de 2019 se acordó CON LUGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado JHOEL DE JESÚS CATARI. DE NACIONALIDAD VENEZOLANO. . FECHA DE NACIMIENTO 18-08-1980. DE ESTADO CIVIL CASADO DE PROFESIÓN U OFICIO TSU EN ADMINISTRACIÓN. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-14.483.207 DOMICILIADO EL SECTOR VALLE CLAROEDIFICIO MARÍA LUISA PISO 6 APTO 6A PARROQUIA RAÚL LEONÍ DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA quien fue condenado por el Juzgado primero de control de este circuito especializado del Estado Zulia, a cumplir la pena de 26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el articulo 69 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1 - No salir de la ciudad de Maracaibo sin autorización previa expresa (por escrito) de este Tribunal.
2.- No cambiar de residencia sin la autorización o el conocimiento expreso (por escrito) de este Tribunal, la cual mantendrá URBANIZACIÓN ALTAMIRA CALLE 92B, CASA NRO. 78-74 DE LA PARROQUIA RAÚL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA la cual será habitada en conjunto con la ciudadana MIRIAN HAIDEE BARBOZA TELE: 04241037529 quien quedara a cargo del mismo para su recuperación.-
3.- Cumplir con cualquier otra obligación que le imponga su Delegado de Prueba.
4- Cumplir con todos los tratamientos que indiquen los médicos.
5.- Mantener al tanto a este Juzgado de la evolución médica que presente el penado, debiendo presentar cada MES, evaluación de los Médicos especialistas que indique su estado de salud consignado el infórmela este Tribunal. Evaluación.
6.-Mantener y coordinar con la Medicatura Forense como ente adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística la evolución del mismo. Asimismo se hace la advertencia expresa, que si el panado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena en su Centro de Reclusión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACATAR las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5o y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda oficiar al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICAL ZULIA- DPTO. DE POLICÍA PENITENCIARIA a los fines de que trasladen al penado a la Dirección aportada y hagan Apostamiento policial en la misma debiendo presentar informe del mismo cada mes, en virtud de la medida acordada. QUINTO: Se acuerda Notificar a la Fiscalía 75- del Ministerio Público, Notificar a la DEFENSA PRIVADA y a! penado YHOEL DE JESÚS CATARI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No 14.483.207.
En fecha 06de Diciembre de 2019 Se recibió procedente del departamento de alguacilazgo, asunto de fecha 22 de noviembre de 2019 proveniente del Centro de Coordinación Policial Zulia Departamento de Garantía de Detenido, suscrito por el Comisario VILLAFANA JHON, informando que su Institución no posee la logística necesaria para acatar la orden librada por este digno despacho de Apostamiento policial del penado: YHOEL DE JESÚS CATARI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 14.483.207, razón por ¡a cual este Juzgado ORDENA: Oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines de que deleguen esa orden de APOSTAMIENTO POLICIAL a una dependencia ubicada en las adyacencias mas cercanas de la residencia del SECTOR VALLE CLARO EDIFICIO MARÍA LUISA PISO 6 APTO 6A PARROQUIA RAÚL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, siendo que los mismos son un Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y deben tener departamentos en cualquier Municipio del estado Zulia, de igual manera son los responsables de la custodia del detenido o penado de autos YHOEL DE JESÚS CATARI ya identificado, por lo que son garantes de la orden impuesta y deberán supervisar dicho Apostamiento delegado en una oficina policial adscrita a dicho Cuerpo Policial Nacional, dando cumpliendo a dicho ORDEN emanada por este Tribunal, Debiendo presentar asimismo el informe correspondiente.
En fecha 12 de Diciembre de 2019 Se recibió procedente del departamento de alguacilazgo, asuntos de fecha 10 de diciembre 2019 y recibidos por este Tribunal en la misma fecha relativos a oficio a comunicado proveniente del Centro de Coordinación Policial Zulia Departamento de Garantía de Detenido, suscrito por el Comisario VILLAFAÑA JHON, informando que su Institución no posee la logística necesaria para acatar la orden librada por este digno despacho de Apostamiento policial en la Dirección aportada por el penado: YHOEL DE JESÚS CATARI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-14.483.207, asimismo se recibe escrito de la Defensa Privada solicitando se modifique la custodia con apostamiento policial por rondas de patrullaje. En esta misma fecha este Tribunal vista la solicitud de la defensa y el comunicado del Cuerpo Policial acuerda: Se ratifica la Decisión de fecha 863-2019 en la que se acordó CON LUGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado JHOEL DE JESÚS CATARI. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-14.483.207 DOMICILIADO EL SECTOR VALLE CLARO Edificio MARÍA LUISA PISO 6 APTO 6A PARROQUIA RAÚL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. Este Tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), a fin de que el mismo sea quien realice el apostamiento policial en la Dirección URBANIZACIÓN ALTAMIRA CALLE 92B, CASA NRO. 78-74 DE LA PARROQUIA RAÚL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA donde pernota penado JHOEL DE JESÚS CATARI, va identificado debiendo este Cuerpo Policial presentar informe del mismo cada mes, en virtud de la medida acordada. Asimismo el mencionado penado quedara bajo su responsabilidad hasta tanto el mismo sea recluido nuevamente en el Cuerpo Policial antes mencionado. Declarando así SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de MODIFICAR EL APOSTAMEINTO POLICIAL POR RONDAS DE PATRULLAJE.
En fecha 17 de Diciembre de 2019 se recibe escrito del ABG. HERWIN ESPINOZA, actuando en representación del penado YHOEL CATARI, plenamente identificado, en donde consigna oficio Nº 4-331-19 emitido por el comisionado jefe LUIS GRANADILLO, director del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 04, MARACAIBO OESTE, en donde indica la imposibilidad del apostamiento policial, y su disposición es para las rondas de patrullaje. En razón de ello este Tribunal vista que hasta la presente fecha no se ha concretado el cambio de sitio de Reclusión y siendo que este Tribunal acordó una medida humanitaria en virtud de las condiciones de salud que presenta el penado de autos y considerando el Derecho de salud como garantía establecida en el articulo 8383 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, acuerda el cambio Se ratifica la Decisión de fecha 863- 2019 en la que se acordó CON LUGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado JHOEL DE JESÚS CATARI, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO. . FECHA DE NACIMIENTO 18-08-1980. DE ESTADO CIVIL CASADO DE PROFESIÓN U OFICIO TSU EN ADMINISTRACIÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-14.483.207 DOMICILIADO EL SECTOR VALLE CLARO Edificio MARÍA LUISA PISO 6 APTO 6A PARROQUIA RAÚL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA quien fue condenado por el Juzgado primero de control de este circuito especializado del Estado Zulia, a cumplir la pena de 26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cumplimiento de todas las obligaciones señaladas en la decisión de fecha 04-diciembre de 2019 y acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), a fin de que el mismo sea quien realice el RONDAS DE PATRULLAJE en la Dirección URBANIZACIÓN ALTAMIRA CALLE 92B, CASA NRO. 78-74 DE LA PARROQUIA RAÚL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA donde pernotara el penado JHOEL DE JESÚS CATARI. va identificado, mientras mejore su estado de salud v pueda regresar a su sitio de reclusión que es el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA DEPARTAMENTO DE POLICÍA PENITENCIARIA. Debiendo presentar informe del mismo cada mes, en virtud de la medida acordada. De igual manera se acuerda oficiar al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA DEPARTAMENTO DE POLICÍA PENITENCIARIA a fin de que hagan el traslado desde ese Cuerpo Policial hasta la dirección URBANIZACIÓN ALTAMIRA CALLE 92B, CASA NRO. 78-74 DE LA PARROQUIA RAÚL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. Asimismo el mencionado penado quedara bajo su responsabilidad hasta tanto el mismo sea recluido nuevamente en el Cuerpo Policial antes mencionado. Declarando así CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de MODIFICAR EL APOSTAMEINTO POLICIAL POR RONDAS DE PATRULLAJE. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: SE RATIFICA CON LUGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado JHOEL DE JESÚS CATARI. DE NACIONALIDAD VENEZOLANO. . FECHA DE NACIMIENTO 18-08-1980. DE ESTADO CIVIL CASADO DE PROFESIÓN U OFICIO TSU EN ADMINISTRACIÓN. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-14.483.207 DOMICILIADO EL SECTOR VALLE CLAROEDIFICIO MARÍA LUISA PISO 6 APTO 6A PARROQUIA RAÚL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA quien fue condenado por el Juzgado primero de control de este circuito especializado del Estado Zulia, a cumplir la pena de 26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el articulo 69 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.- No salir de la ciudad de Maracaibo sin autorización previa expresa (por escrito) de este Tribunal.
2.- No cambiar de residencia sin la autorización o el conocimiento expreso (por escrito) de este Tribunal, la cual mantendrá URBANIZACIÓN ALTAMIRA CALLE 92B, CASA NRO. 78-74 DE LA PARROQUIA RAÚL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA la cual será habitada en conjunto con la ciudadana MIRIAN HAIDEE BARBOZA TELE: 04241037529 quien quedara a cargo del mismo para su recuperación.-
3.- Cumplir con cualquier otra obligación que le imponga su Delegado de Prueba.
4.- Cumplir con todos los tratamientos que indiquen los médicos.
5.- Mantener a! tanto a este Juzgado de la evolución médica que presente el penado, debiendo presentar cada MES, evaluación de los Médicos especialistas que indique su estado de salud consignado el informe a este Tribunal. Evaluación.
6.-Mantener y coordinar con la Medicatura Forense como ente adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística la evolución del mismo. Asimismo se hace la advertencia expresa, que si el panado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena en su Centro de Reclusión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACATAR las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5o y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda MODIFICAR EL APOSTAMEINTO POLICIAL POR RONDAS DE PATRULLAJE con funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), a fin de que el mismo sea quien realice el RONDAS DE PATRULLAJE en la Dirección URBANIZACIÓN ALTAMIRA CALLE 92B, CASA, NRO. 78-74 DE LA PARROQUIA RAÚL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA donde pernotara el penado JHOEL DE JESÚS CATARI, ya identificado, mientras mejore su estado de salud v pueda regresar a su sitio de reclusión que es el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA DEPARTAMENTO DE POLICÍA PENITENCIARIA.
Debiendo presentar informe del mismo cada mes, en virtud de la medida acordada. De igual manera se acuerda oficiar al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA: DEPARTAMENTO DE POLICÍA PENITENCIARIA a fin de que hagan el traslado desde ese Cuerpo Policial hasta la dirección URBANIZACIÓN ALTAMIRA CALLE 92B, CASA NRO. 78-74 DE LA PARROQUIA RAUL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA y oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ). QUINTO: Se acuerda Notificar a la Fiscalía 75-del Misterio Público, Notificar a la DEFENSA PRIVADA y al penado YHOEL DE JESÚS CATARI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No 14.483.207. Líbrese los correspondientes oficios Y boleta de excarcelación, Regístrese, publíquese, cúmplase…”.

Habiendo asentado esta Corte Superior la decisión emitida por el Tribunal de Instancia que es cuestionada por la Vindicta Pública en su medio recursivo, se estima necesario señalar primeramente y a los fines estrictamente pedagógicos, cual sería la función de la Fase de Ejecución dentro del proceso penal, por ello es propicio referir lo expresado por la autora Magaly Vásquez en su libro “El Nuevo Proceso Penal” (1996), citado por la Autora Maria G. Morais, en su obra “La pena su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”, año 2007, que define la ejecución penal como la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme y señalando de igual modo que es un conjunto de actos necesarios para la realización de la sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva, emanada del juez o tribunal competente.

En este contexto y una vez definida la Ejecución Penal, es importante referir cuales son las atribuciones conferidas por el legislador patrio al Juez de Ejecución, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Genero, disponiendo la presente normativa lo siguiente:

“…Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1) todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2) la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona si fuere el caso.
3) la relación periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladada a un centro hospitalario, se le hará visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el juez o jueza de ejecución levantara acta y podrá estar acompañado por fiscales de ministerio público.
Cuando el juez o jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictara los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe….”

De la norma transcrita se determina, que el Juez de Ejecución debe ser garante en el cumplimiento de las obligaciones decretadas a los penados, asimismo, a la solicitudes presentadas por ellos, las cuales se refieren a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, que se le atribuye como competencia expresa y exclusiva a los tribunales de primera instancia en funciones de ejecución.

Entendiéndose que al Tribunal de Ejecución le corresponde conocer sobre los actos que destinan básicamente a:
• Intervenir en el denominado tratamiento penitenciario.
• Salvaguardar los derechos del condenado.
• Decidir sobre los asuntos relacionados con la libertad de los condenados.
• Controlar y decidir sobre las incidencias del cumplimiento de penas, diferentes a la privación de libertad.

Por lo que asienta esta Alzada, que la ejecución de una sentencia penal consiste en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones en ella contenidas una vez que esta definitivamente firme, tanto en lo referente a la sanción principal, como a las accesorias y a lo relativo a las costas procesales, así como respecto a medidas de seguridad impuestas.

En tal sentido, el Juzgador tiene la facultad de conocer todas las incidencias que se generen de la ejecución de la sentencia penal, salvaguardando los derechos inherentes al condenado fundamentalmente el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y a la dignidad humana. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Para reforzar lo antes expuesto, es necesario traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sentencia Nro. 780, de fecha 06 de Abril de 2006, que indica:

“…La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…
La mera existencia del hombre le atribuye a éste derecho exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensable para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc…”.


Y de igual manera, es necesario precisar lo que consagra el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, atinente al Derecho a la Salud, que dispone lo siguiente:

“…La salud es un derecho social fundamental obligación del estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”. Por ello, es deber del Estado, en este caso del órgano jurisdiccional resguardar los derechos inherentes a la persona humana, los cuales han sido establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos el tan valorado derecho a la salud, que debe tener preeminencia en todo proceso.

Ahora bien, adentrándonos a lo denunciado por quien recurre, y observando este Órgano Superior que el medio recursivo interpuesto por el Ministerio Público se relaciona con el estado de salud del penado, denunciando como único motivo de apelación, que la jueza de instancia al momento de decretar con lugar la libertad condicional por medida humanitaria a favor del penado Jhoel de Jesús Catari, no verifico todos los recaudos correspondientes para el decreto de la misma, aduciendo que la Juzgadora estaba obligada a convocar a las partes a una Audiencia Oral Especial para escuchar la opinión de los Médicos tratantes, considerándola necesaria puesto que ello le otorga legalidad a los debidos informes y resultados médicos aplicados al penado.

Sobre este particular, al realizar esta Alzada el iter procesal de las diversas actuaciones que rielan en la presente causa, verifica que en fecha 23 de octubre de 2019, bajo el N° 295-2019, la jueza de instancia, declaró sin lugar la solicitud de Medida Humanitaria, realizada por el Abg. Herwin Antonio Espinoza Galicia, a favor del penado JHOEL DE JESUS CATARI, en virtud que los exámenes presentados no eran recientes, inobservando que el penado estuviera recibiendo el tratamiento adecuado que conllevara a su mejoría, por lo que declaro sin lugar la solicitud antes referida hasta tanto fuesen remitidos los respectivos informes médicos del penado y se presente el debido tratamiento en primera fase, en razón a ello, ordeno el ingreso y hospitalización del penado Jhoel de Jesús Catari, al Hospital General del sur Dr. Pedro Iturbe del Municipio Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad que el mismo recibiera el tratamiento correspondiente.

Asimismo, en fecha 26 de noviembre de 2019, el Abg. Herwin Antonio Espinoza Galicia, interpone ante el Tribunal de ejecución: 1.- informe medico del Hospital General del Sur de Maracaibo, donde indica que el paciente Jhoel de Jesús Catari, padece de TBC Tuberculosis Pulmonar, suscrito por el Dr. Henry A. Leal. 2.- Resultado de exámenes del laboratorio clínico Madre Rafols, suscrito por la Lcda. Judith CH. Castro, Bionalista. 3.- Evaluación medico forense de fecha 25 de noviembre de 2019, suscrito por el Dr. Juan Mendoza, Medico Forense, donde concluye indicando que: “… 1.- tuberculosis pulmonar activa. 2.- condiciones clínicas de cuidado. 3.- se recomienda permanecer en lugar fuera de hacinamiento, evitar contacto con otras personas, adecuadas condiciones higiénicas sanitarias, alimentación adecuada, para el adecuado cumplimiento de tratamiento medico y recuperación de su salud. 4.- Riesgo biológico de transmisión…”. En razón de ello, y verificando la Juzgadora que el penado había cumplido con todos los requisitos de ley, en fecha 04 de diciembre de 2019, declara CON LUGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al penado JHOEL DE JESUS CATARI, siendo ratificada en fecha 17 de diciembre de 2019, en la cual se modifica el apostamiento policial por rondas de patrullaje con funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, materializándose la medida acordada en la presente fecha.

Como corolario de lo anterior, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza a quo para decidir sobre la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, verificó de manera exhaustiva los requisitos que debía cumplir el penado para optar a la medida antes aludida, no asintiéndole la razón a quien recurre al denunciar que la jueza de instancia no solicito todos los recaudos correspondientes, cuando se observa que reposa en el Asunto Penal: 1.- Notificación del Ministerio Publico sobre la solicitud presentada. 2.- Exámenes médicos que demuestran que el penado padece una enfermedad. 3.- Constancia que la mencionada enfermedad es grave. 4.- Consta diagnostico del Especialista. 5.- Y el respectivo Informe Medico Forense, circunstancias tomadas en cuenta por la Juzgadora para decretar la Libertad Condicional, siendo ésta ajustada a derecho.

De lo decidido ut supra, el Ministerio Público de igual manera cuestiona la manera en que decidió la Juzgadora, puesto que no convoco a las partes a una Audiencia Oral y Especial para escuchar la opinión de los Médicos tratantes; con respecto a ello este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

“…Articulo 475: los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificara a las partes y se citara a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cincos días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones…” (Negrita de la sala).


Visto lo que antecede, la misma legislación dejo por sentado que es potestativo del Juez realizar la audiencia oral de considerarlo necesario, de lo contrario puede decidir a los 3 días, como ocurrió en el caso de marras, por lo que no le asiste la razón a la Vindicta Pública en su escrito recursivo, ya que si bien es cierto, el legislador establece que todas las incidencias relativas a la ejecución o a la extinción de la pena, y cualquier otra que sea de suma importancia, el Tribunal lo resolverá en audiencia oral y pública, no es menos cierto que, la misma normativa le otorga la posibilidad de suprimir la Audiencia Oral y decidir en el lapso antes aludido, contados a partir de la solicitud, y mas aun al verificarse las circunstancias que rodean el caso, ello con la finalidad de evitar el contagio masivo en el Centro de cumplimiento de pena.

Por lo que esta Corte Superior concluye, que la jueza de instancia si consideró los requisitos exigidos para decretar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado YHOEL DE JESUS CATARI, ya que de lo apreciado en los Informes Médicos suscritos por La Medicatura Forense, el penado antes mencionado, padece de una enfermedad grave que debe mantenerse alejado de la población, por riesgo a trasmitirse, lo que pudiera trastocar inclusive el derecho de salud del resto de los reclusos, todo ello en virtud de lo previsto en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran:

“…Artículo 491: procede la Libertad Condicional en caso de que el penado o penada, padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico o medica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena…”.
Artículo 492: Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense…”.

Para robustecer ello, La Sala de Casación Penal, en el expediente Nº C11-95 de fecha 17 de marzo de 2011, adujo:

“…la Sala Penal reitera el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo…”


Por lo que observa este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Ejecución, ejerció ajustada en derecho esa potestad que le otorga el legislador para decretar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, previo al análisis de las actas que integran la causa, no asistiéndole la razón a la Vindicta Pública en el recurso de apelación interpuesto por las consideraciones antes aludidas, en consecuencia, lo procedente en derecho es Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su condición de Fiscal Principal Septuagésimo Quinto Nacional del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en Régimen Penitenciario y ejecución de sentencia y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 877-2019, dictada en fecha 17 de diciembre de 2019, por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su condición de Fiscal Principal Septuagésimo Quinto Nacional del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en Régimen Penitenciario y ejecución de sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 877-2019, dictada en fecha 17 de diciembre de 2019, por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.


LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
(Ponente)

LA SECRETARIA (S),

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 029-20, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S),

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA