REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de febrero de 2020
209º y 161º


ASUNTO : 1C-Q-2019-0001
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2020-000082
ASUNTO DE INHIBICION : VM01-X-2020-000001

DECISIÓN No. 015-20

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Jueza integrante de esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el Nro. VP03-R-2020-000082, relacionado con el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ASDRUBAL PRADO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.891, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS AUGUSTO LEON GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-13.819.457; contra la decisión No. 1459-19, emitida en fecha 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual entre otros particulares, acordó: Admitir el escrito de contestación a la acusación fiscal y sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada. Igualmente, admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la acusación particular propia interpuesta por la Apoderada Judicial de la víctima, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba en ellas ofertados y el principio de comunidad de pruebas. Del mismo modo, acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el imputado, contenida en el artículo 242 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, al igual que las medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima; y por último ordeno la apertura a juicio.

Así las cosas, resulta oportuno para esta Sala señalar que en fecha 21 de Diciembre del año 2018, se procedió a la elección de la Jueza Presidenta de este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención al procedimiento establecido en el artículo 16 de la referida Ley; quedando electa y designada por unanimidad como Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN; no obstante de las actuaciones se desprende que en el presente asunto penal actúa como querellante el abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, quien es el progenitor conjuntamente con la Jueza inhibida de la menor Sofía Cristina Calzadilla Baptista, tal y como se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 206, de fecha 06-03-2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos.

Realizados los trámites consiguientes, y en la oportunidad legal, pasa la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, Jueza Superior integrante de esta Alzada, a decidir sobre el fondo de la inhibición planteada.

Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Jueza Superior de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para decidir observa:

I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN INTERPUESTA:
La Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 2 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo como circunstancias de la inhibición formulada, las siguientes consideraciones:
“…En el día de hoy, lunes diez (10) de Febrero de 2020, presente en esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Jueza Superior Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, la cual expone lo siguiente: “ME INHIBO de conocer del asunto signado bajo el No. VP03-R-2020000082, relativo al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado ASDRUBAL PRADO QUINTERO, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS AUGUSTO LEON GARCIA, al realizar una revisión de las actas que conforma el cuaderno de apelación, se verifica que el profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, funge como apoderado judicial de la victima de autos ciudadana . Ahora bien; en virtud que el aludido profesional del derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su condición de Apoderado Judicial de la victima en el mencionado asunto, es el progenitor de mi menor hija Sofía Cristina Calzadilla Baptista, tal y como se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 206, de fecha 06-03-2015., la cual presento a efecto videndi y me sea devuelta una vez verificada, circunstancia que se encuentra subsumida dentro de la causal Nº 2 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “ Los jueces y juezas profesionales, los y las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)…2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la conyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la conyuge que lo cause, sino esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto. (negrilla propia) y siendo que la transparencia y objetividad del juez o la jueza debe mantenerse incólume, sin lugar a dudas en todo asunto judicial, considera esta Juzgadora, que mi actuación como Jueza Profesional integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal; por ello, entiende quien aquí suscribe, que de no ejercer la presente incidencia de inhibición, vulneraría las garantías establecidas en los artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa a la justicia imparcial y al Juez o la Jueza Natural respectivamente, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho, y vista dichas circunstancias, planteo la presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez o toda Jueza en el conocimiento de las causas, para así evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso del proceso, que pudiera considerarse subjetiva en agravio cualquiera de las partes, y que con ello se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2020.
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada en esta misma fecha en el Asunto Penal signado bajo el No. VP03-R-2020000082. Es todo.”. (Destacado Original)

II. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Considera necesario señalar quien aquí decide, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o la juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que el juzgador o la juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o la jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez y de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:

“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Ahora bien, se hace necesario señalar que el artículo 89 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)

2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, sino esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto”. (Destacado de la Sala)

Es necesario señalar que, ésta es una causal, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal. En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dichas causales, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos.

Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Jueza Presidenta Integrante de esta Alzada, manifiesta que el profesional del derecho Abg CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE es el progenitor de su hija Sofía Cristina Calzadilla Baptista, tal y como se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 206, de fecha 06-03-2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, quien es el abogado querellante de la víctima en el asunto penal Nro. VP03-R-2020-000082, actuación ésta que conllevó a la Jueza Inhibida a apartarse del conocimiento del presente asunto, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 89 del texto adjetivo penal.

Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, sean objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En el caso concreto, lo argumentado por la Jueza inhibida constituye una situación pública y notoria, observando además quien aquí decide, que la Jueza inhibida realizó una exposición precisa y detallada, ilustrando a esta Alzada, cuál es el motivo, por el que pretende separarse del conocimiento del asunto penal Nro. VP03-R-2020-000082, al expresar que plantea la inhibición “…tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez o toda Jueza en conocimiento de las causas, para así evitar en todo momento vicios o alteraciones en el transcurso del proceso…”, según lo esgrime en su acta de inhibición, y estimó que esos hechos circunstanciados, pueden ser subsumidos en el numeral 2 del comentado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual, quien aquí decide, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Jueza Superior (Presidenta) de la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 2 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.2 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Jueza Presidenta integrante de esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el No. VP03-R-2020-000082, relacionado con el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ASDRUBAL PRADO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.891, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS AUGUSTO LEON GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-13.819.457; contra la decisión No. 1459-19 emitida en fecha 12 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual entre otros particulares, acordó: Admitir el escrito de contestación a la acusación fiscal y sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada. Igualmente, admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la acusación particular propia interpuesta por la apoderada judicial de la víctima, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba en ellas ofertados y el principio de comunidad de pruebas. Del mismo modo, acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el imputado, contenida en el artículo 242 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, al igual que las medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima; y por último ordeno la apertura a juicio.

Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ


LA SECRETARIA (S),

ABOG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 015-20 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA (S),

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA