REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de febrero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-004924
ASUNTO : VP03-R-2020-000071
DECISION No. 014-20
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Dr. CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su condición de Fiscal Principal Septuagésimo Quinto Nacional del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en Régimen Penitenciario y ejecución de sentencia, en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2019, signada bajo el No. 877-2019, dictada por el Tribunal Unico en funciones de Ejecución de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros particulares DECLARO: SE RATIFICA CON LUGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, a favor del penado JHOEL DE JESUS CATARI, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.483.207, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cumplir la pena de veintiséis (26) años y tres (03) meses de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 69 de la Ley Especial de Genero, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente; Asimismo, impone de conformidad con lo establecido en el articulo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- No salir de la ciudad de Maracaibo sin autorización previa expresa (por escrito) de este tribunal. 2.- No cambiar de residencia sin la autorización o el conocimiento expreso (por escrito) de este Tribunal. 3.- Cumplir con cualquier otra obligación que le imponga su delegado de prueba. 4.- Cumplir con todos los tratamientos que indiquen los médicos. 5.- Mantener al tanto a este juzgado de la evolución medica que presente el penado, debiendo presentar cada mes, evaluación de los médicos especialista que indique su estado de salud consignado informe al tribunal. 5.- Mantener y coordinar con la medicatura forense como ente adscrito al departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones, científicas, Penales y Criminalística la evolución del mismo, indicando que si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena en su centro de reclusión, asimismo, expresa que el penado debe ACATAR LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, dictadas a favor de la victima de las contenida en el articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, ACORDO MODIFICAR EL APOSTAMIENTO POLICIAL POR RONDAS DE PATRULLAJE con funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ).

En fecha 31 de Enero de 2020, se recibido el Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiéndole la ponencia según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

Ahora bien, en fecha 05 de febrero de 2020, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y por las Juezas, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente) y por la DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
I. DE LA COMPETENCIA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia este Tribunal Colegiado, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2019, signada bajo el No. 877-2019, dictada por el Tribunal Único en funciones de Ejecución de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, se dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Dr. CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su condición de Fiscal Principal Septuagésimo Quinto Nacional del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en Régimen Penitenciario y ejecución de sentencia; se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 17 de diciembre de 2019, bajo Resolución No. 877-2019, según consta desde el folio uno (01) al cuatro (04) de la incidencia recursiva; quedando notificado quien recurre en fecha 14 de enero de 2020, interponiendo el presente medio de impugnación en fecha 17 de enero de 2020, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio cinco (05) al folio trece (13) del Cuaderno de Apelación; siendo corroborable del cómputo de audiencia transcurrido efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio treinta y cinco (35) al folio treinta y ocho (38) del mismo Cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al tercer (3) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión recurrida. En consecuencia, observa esta Alzada, que el recurso de apelación no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada se evidencia, que la Defensa Privada invoca como precepto legal para fundamentar su recurso, el articulo 439 numeral 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 475 ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que indica: “…6°.- las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción conmutación o suspensión de la pena. 7.- Las señaladas expresamente por la ley…”, en concordancia con el artículo 475 ejusdem, En consecuencia, verifica este Tribunal de Alzada que al estar dicha causal dentro del catálogo de apelaciones establecido en la norma in comento, considera declarar recurrible la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 475 ejusdem, por lo que, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” ejusdem.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por el abogado HERWIN ESPINOZA GALICIA, titular de la cedula de identidad N° V-14.134.734 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 261.226, dando contestación al recurso interpuesto en fecha 27 de enero de 2020, según consta desde el folio veintiuno (21) al folio treinta y dos (32) del Cuaderno de Apelación, dándose por notificado en fecha 22 de enero de 2020, mediante boleta de emplazamiento, inserta al folio dieciséis (16) de la incidencia recursiva, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela al folio treinta y cinco (35) al folio treinta y ocho (38) del mismo Cuaderno de Incidencia, que quienes contestan lo hacen dentro del término legal, En consecuencia, lo procedente en derecho, es Admitirlo, Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Ministerio Publico en su escrito recursivo promueve como Pruebas documentales, todas las actuaciones que componen el asunto penal signado con el No. VP02S2016004924, para acreditar el fundamento de su recurso, asimismo, la defensa privada en su escrito de contestación promovió como pruebas 1.- examen medico de fecha 16 de enero de 2020, del ciudadano Jhoel de Jesús Catari, realizado por la Dra. Nancy Arevalo adscrita a la Unidad de Tisiología del Hospital General del Sur de Maracaibo “Pedro Iturbe”, 2.- el examen de B.K (esputo) con tres cruces de fecha 10 de enero de este año, donde indica la condición medica del penado, 3.- copia simple del oficio 104-20 dirigido a la MedicaTura Forense, siendo estas pruebas útiles necesarias y pertinentes, para la resolución del presente recurso de apelación, por la cual esta Sala las admite; No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Dr. CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su condición de Fiscal Principal Septuagésimo Quinto Nacional del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en Régimen Penitenciario y ejecución de sentencia, en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2019, signada bajo el No. 877-2019, dictada por el Tribunal Único en funciones de Ejecución de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo que establece el numeral 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 475 ejusdem , en armonía con lo previsto en el artículo 442 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incurso en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir así con los requisitos para su Admisibilidad. Así se Decide.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Dr. CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su condición de Fiscal Principal Septuagésimo Quinto Nacional del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en Régimen Penitenciario y ejecución de sentencia, en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2019, signada bajo el No. 877-2019, dictada por el Tribunal Único en funciones de Ejecución de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme al artículo 439 numerales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 475 ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE el Escrito de Contestación incoado por el abogado HERWIN ESPINOZA GALICIA, titular de la cedula de identidad N° V-14.134.734 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 261.226, por ser interpuesto dentro del lapso legal.
TERCERO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por las partes, por ser útiles, necesarias y pertinentes en el presente asunto penal, prescindiendo esta Alzada de la Audiencia Oral por tratarse de pruebas documentales.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


LAS JUEZAS



DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
PONENTE
LA SECRETARIA

ABOG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.014- 20, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABOG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

LBS/yhf
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-004924
ASUNTO : VP03-R-2020-000071