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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Expediente Nº VP31-R -2017-000240
En fecha 8 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente Expediente, contentativo del recurso contencioso funcionarial, interpuesto por el ciudadano RENE DE JESÚS MENDOZA JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.890.943, asistido por el abogado en ejercicio, Everett José Salazar Bossio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nº 66.295, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ).
Tal remisión obedeció al oficio Nº 610-17, por medio del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remisión que hace en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Cirines Ferrer Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nº 224.347, contra la desición dictada de fecha 9 de junio de 2017.
En fecha 9 de agosto de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Juez Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
Por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
El 29 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la presentación del escrito de fundamentación suscrito por la abogada Yelitza María Corona Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.078, en representación de la Procuraduría General del estado Zulia.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2017, se hace constar que en fecha 22 de septiembre de 2017, se hizo efectiva la renuncia al cargo que como Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, y como quiera que sea mediante acta levantada en esa misma fecha se acordó la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, de igual manera, visto que mediante acta de fecha 26 de este mismo mes y año, se reconstituyó la Junta Directa de este Juzgado Nacional, quedando conformado de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidente; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidente, y la Dra. Keila Urdaneta Guerrero, como Jueza Nacional Temporal; en tal sentido, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez Keila Urdaneta Guerrero. En consecuencia, vencido el lapso antes señalado, comenzara a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamento de la apelación.
Por auto de en fecha 1 de noviembre de 2017, se dejo constancia que en fecha 31 de noviembre 2017, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y se ordenó a pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Keila Urdaneta Guerrero, a los fines de que este Juzgado Nacional dice la desición correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de enero de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa, de manera que este Juzgado Nacional, en virtud de la cantidad de causas pendientes para decidir, difirió el pronunciamiento de la misma de conformidad con lo pendiente para decidir, difiere el pronunciamiento de la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1° de febrero de 2018, mediante acta N° 44 levantada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez , asumió el cargo como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia , quedando reconstituida según acta N° 45 de esa misma, fecha , la Junta Directa de este Órgano Colegiado, de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo. Jueza Presidente, la Dra. Maria Elena Cruz Faría, Jueza Vice- Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimientote la presente causa; en virtud de lo cual se ordenó la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código de Procedimiento Civil, comisiona suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de las notificaciones ordenadas.
Por auto de fecha 9 de agosto 2018, observó que mediante auto dictado en fecha 1 de febrero de 2018, este Juzgado Nacional ordenó comisionar al Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practicara las notificaciones ordenadas. Pero se constato que las partes poseen domicilio procesal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, razón por la cual, este órgano jurisdiccional, ordenó dejar parcialmente sin efecto atinente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de –los ::Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por auto de esa misma fecha se dejó constancia de haberse librado los Oficios correspondientes.
En fecha 15 de octubre de 2018, se observá que por medio de auto de fecha (9) de agosto del presente año, mediante el cual este Juzgado Nacional ordenó notificar a las partes para la reanudación del procedimiento, es por lo que se reasigna la ponencia ponencia a la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, en virtud de su incorporación como Jueza Nacional. De igual manera, vencido como se encuentra el lapso otorgado mediante auto en la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, a los fines que dicte el pronunciamiento correspondiente.
El 13 de diciembre de 2018, fue recibida ante la Secretaría de este Juzgado Nacional, diligencia suscrita por el abogado Everett José Salazar Bossio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.295, mediante el cual solicitó le de continuidad (ejecución) a ala misma.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2019, se reconstituyo nuevamente la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Juez Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Juez Vicepresidenta; Dra. Lissett Calzadilla Parraga, Jueza Nacional Suplente. En tal sentido este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1° de agosto de 2014, el ciudadano Rene de Jesús Mendoza Jaime, asistido por el Abogado Everett José Salazar Bossio, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente bajo los siguientes términos
Que, “(…) [el] [es] funcionario público de carrera desde el mes de febrero del año de 1997, de conformidad con los artículos 146 y 147 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenados con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) [ingresó] al servicio mediante nombramiento en el mes de febrero del año 1997 (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) tal nombramiento se hizo para desempeñar el cargo de Docente I (Entrenador Deportivo) a tiempo completo (…)”.
Que, “(…) [ha] desempeñado el cargo ([sus] funciones) de Docente I a tiempo completo y el actual, de Entrenador II a tiempo completo; ininterrumpidamente hasta la fecha actual – así lo entiendo- bajo la previsión (vía de hecho administrativa) de no recibir pago alguno- suspensión del pago- desde el mes de abril de 2013 hasta la actualidad (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “(…) la irrita forma de suspensión de sueldo utilizada por el ente administrativo, el día 16 de abril de2013, con la intención quizás, de efectuar [su] retiro, en clara violación del artículo 145 de nuestra Carta Magna de 1999, a través del ciudadano abogado, CHRISTIAN QUINTERO quien fungía como SUBDIRECTOR DE DEPORTES del IRDEZ – hoy Director de Deportes de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado (sic) Zulia -, no llenó las formalidades de Ley , por lo tanto , además de ser un acto irrito , tal acto vulneró el derecho de defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Républica Bolivariana de Venezuela, pues el IRDEZ, debió aperturar un procedimiento administrativo previo para poder avalar la suspensión de [su] sueldo, como hasta la fecha así ocurre de forma irrita; y que [le] hubiese permitido exponer alegatos, defensas o excepciones, promover y evacuar pruebas, en [su] favor; falta de aplicación del artículo 30 de LA Ley del Estatuto de la Función pública al lesionar [su] estabilidad y al no [notificarle] conforme la Ley lo establece, de la causa o causas de [su] supuesta faltas y así como para avalar una irrita suspensión del pago de [sus] sueldos; haciendo uso de vías no legales e irritas para el supuesto negado de [notificarle], tanto de algún supuesto retiro como de la suspensión de sueldos que existe desde el mes de abril de 2013 hasta la actualidad”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que; “(…) el accionar el ente administrativo, bajo la premisa de una supuesta negada notificación, en la fecha ut supra mencionada, la Administración Pública (el ente) lo hizo con ausencia del procedimiento legalmente establecido en el Título VI, de las responsabilidades y régimen disciplinario , concatenado con el no establecimientote una causal de suspensión de [su] (falta de aplicación de los artículos 90 y91) ; de conformidad con el artículo 78- todos ellos- de lo anteriormente delatado puedo alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia , del derecho a los cargos previos, tanto como del derecho a la estabilidad absoluta, en clara desviación y abuso de poder; y [pidió] que así sea declarado”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) el hecho producido fue una suspensión de sueldos más no de [sus] actividades y/o labores inherentes a [su] cargo; y que esta suspensión [le] afecta desde el mes de abril de 2013, sin que hasta la fecha se pronuncien a favor de cancelarme mis sueldos dejados de percibir junto con otros conceptos propios de [su] trabajo como funcionario de carrera; sólo [lo] llamen es para que renuncie o para que acepte un cargo como personal contratado (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por todas las razones expuestas solicitó que, “(…) se declare, con lugar la presente demanda contenciosa funcionarial, y se ordene lo siguiente:
1.- Que se proceda a [su] reincorporación en el sistema o sistemas administrativos procedentes, bien sea ante el IRDEZ y ante la Oficina de Control de Personal de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, es decir, tal reincorporación en [su] beneficio: ciudadano RENE MENDOZA, al cargo que venía desempeñando como ENTRENADOR II A TIEMPO COMPLETO o a un cargo de igual o similar jerarquía.
2. Que se [le] paguen los sueldos dejados de percibir desde abril de 2013 hasta la fecha efectiva de reincorporación administrativa al cargo que desempeñaba, junto con los conceptos laborales procedentes de Ley, es decir, cancelados en forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el cargo asignado, así como todos los bonos que [le] pudieren corresponder.
3. Se [le] reconozca el tiempo transcurrido laborado sin recibir pago alguno, desde la ilegal suspensión (actuación administrativa irrita) hasta [su] efectiva y real reincorporación administrativa.
4. Asimismo, dado el caso de ser procedente en la presente contención; a ser reubicado o colocado en el registro de elegible, con el adicional del pago de los intereses de mora, en las cantidades dejadas de percibir a consecuencia de tal acto administrativo irrito- vía de hecho- realizada por el IRDEZ. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Por otra parte la parte actora solicitó una medida de amparo constitucional cautelar en la cual expreso lo siguiente, “(…) se [solicitó] esta querella funcionarial conjuntamente con amparo constitucional cautelar, a [ese] digno Tribunal, a los efectos de que considere el declararlo con lugar en los términos que aquí [pretende]; por cuanto se han infringido los siguientes derechos constitucionales, tales como: el derecho de defensa, al debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a los cargos previos y a la igualdad de las partes en un procedimiento o proceso”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) se requiere de este competente Tribunal decrete lo siguiente:
Se acuerde amparo constitucional cautelar de conformidad con el artículo 5 incluyendo lo estipulado en su Parágrafo Único en todo lo que corresponda aplicarlo, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, se ordene INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ) en la persona de su actual DIRECTOR, ciudadano LEONET DE JESÚS CABEZAS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.762.450, que dentro del territorio en el cual ejerce su competencia:
1.- Que suspenda toda actividad de acoso político discriminatorio en [su] contra, es decir, en contra de RENE DE JESÚS MENDOZA JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.890.943, quien ostenta el cargo de ENTRENADOR II A TIEMPO COMPLETO.
2.-Que realice todas las acciones y utilicen los recursos materiales y necesarios, a fin de que definitivamente se suspenda y/o cese la suspensión de la debida cancelación administrativa de [su] sueldo, hecho este que opera desde abril de 2013 hasta la presente fecha; y ello deberá realizarse [reincorporándolo] de forma administrativa a la unidad u oficina de control de personal de la Gobernación del Estado Zulia y a la nómina de Recursos Humanos de esa institución pública adscrita a dicha Gobernación, con la salvedad de excluir, el pago de los sueldos dejados de percibir desde abril 2013 hasta la presente fecha , hasta sea decidida la querella funcionarial en reclamo conjunto con esta cautela constitucional”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Igualmente señaló que, “Aun cuando, en el escrito de querella, he señalado como conculcados los derechos constitucionales de defensa, al debido proceso, derecho a la presunción de inocencia y derecho a los cargos previos, adicionalmente en esta solicitud conjunta de amparo constitucional cautelar, se adicionó como violentado, el derecho a la igualdad de las partes en un procedimiento administrativo; sin embargo, ello no limita a la presente pretensión cautelar debido que mis petitorios (querella funcionarial y amparo cautelar)son distintos.En la querella solicito se declare la violación , por parte del IRDEZ, de los derechos constitucionales y legales ut supra expresados; junto con la infracción del derecho a la estabilidad absoluta en desviación y abuso de poder, solicitando que así sea declarado en la definitiva. En cambio, en la solicitud conjunta de amparo constitucional cautelar, alego como conculcados los mismos derechos constitucionales con lo adicional de haberse infringido el derecho a la igualdad de las partes mediante el uso de vías de hecho como falta de aplicación del procedimiento administrativo” .
- II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2017, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por las vías de hecho , interpuesto por el ciudadano Rene de Jesús Mendoza Jaime, asistida por el Abogado Everett José Salazar Bossio, ya identificados, contra el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) la parte querellante alega que es trabajador a tiempo completo del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia desde el mes de febrero de 1997, en el cargo de Entrenador de Fútbol de Salón, hasta el mes de abril de 2013, fecha en la que fue objeto de la suspensión del pago de su sueldo a pesar de haber continuado con sus labores, violándose lo consagrado en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tal razón interpone la querella funcionarial por las vías de hechos, por cuanto no le fue aperturado procedimiento administrativo alguno con el cual se produjera un acto administrativo alguno con el cual se produjera un acto administrativo que pusiera fin a la referida relación funcionarial”. (Mayúsculas del original).
Señaló que, “(…) se hace necesario revisar los documentos contenidos en el expediente administrativo del ciudadano Rene de Jesús Mendoza Jaime, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se establece que la Administración Pública tiene carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo del caso”
Que “(…) se hace necesario dejar sentado que en el caso de autos, aún cuando le fue solicitado a la Procuradora del Estado Zulia, mediante oficio Nº 1657-14 de fecha 05 (sic) de agosto 2014, “la remisión del expediente administrativo” (folio 65) puede observarse que éste no fue incorporado a las actas procesales”. (Subrayado del original).
Que, “(…) [ese] Órgano Jurisdiccional [verificó] de actas la inexistencia del expediente administrativo en el cual se coteje la evolución administrativa funcionarial del ciudadano Rene de Jesús Mendoza Jaime dentro del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, y/o donde se evidenciara que se haya iniciado un procedimiento administrativo en el cual se recogiera la tramitación , sustanciación , y decisión que de lugar a la -suspensión del pago del sueldo del querellante-,que le hubiese permitido al ciudadano Rene de Jesús Mendoza Jaime, tener el conocimiento del mismo y la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, y del cual fuera susceptible de la notificación de Ley que informara de lo decidido a la funcionaria con los recursos que procedan con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante de los cuales deba interponerse, todo conforme lo establecido en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 73 eiusdem”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) en virtud de lo expuesto, se concluye que al no haberse podido verificar en las actas que conforman el expediente judicial el procedimiento administrativo que hubiere a lugar, o en su defecto algún documento que sustente las afirmaciones del cargo, queda sentado como verdad procesal la existencia de las vías de hecho materializadas por la administración pública, concretamente por el Instituto Regional del Deporte del Estado Zulia (IRDEZ), que le conculcaron al ciudadano Rene de Jesús Mendoza Jaime el derecho al debido proceso, y con ello el derecho a la defensa y legalidad, y el derecho a la estabilidad en fase administrativa que constituían garantías esenciales del administrado, puesto que la administración pública no cumplió con las formalidades de Ley propias para llevar a efecto la exclusión de la nómina de pago a la querellante; y al no existir un procedimiento administrativo ni un consecuente acto que lo sustentara, le causó una disminución efectiva, real y trascendente del debido proceso [al] querellante (…)”.(Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó que, “(…) en cuanto al alegato de defensa de la parte recurrida, con la que indica que en fecha 30 de marzo de 2014, el ciudadano Rene Mendoza renunció al cargo que ejercía como Entrenador de Fútbol de Salón, inscrito a dicho instituto [esa] juzgadora se [vio] compelida a desestimar dicho alegato, por cuanto de los instrumentos probatorios arrojados por las partes al proceso no se evidenció ningún documento que se pudiera tomar como evidencia de la referida renuncia presentada por la parte querellante, formando parte esto de la carga probatoria del recurrido (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente declaró;
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por las vías de hecho, interpuesto por el ciudadano RENE DE JESÚS MENDOZA JAIME, titular de la cédula de identidad N° V- 7.980.943, contra el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESATADO ZULIA (IRDEZ), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Segundo: SE ORDENA la reincorporación administrativa en la nómina de pago respectiva, al ciudadano RENE DE JESÚS MENDOZA JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.980.943, quien desempeña a tiempo completo el cargote Docente I – Entrenador de la disciplina de Fútbol de Salón, adscrito al Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ).
Tercero: SE ORDENA a la parte recurrida, Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), adscrito a la Gobernación del Zulia, realizar el pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes de abril de 2013, momento que fue suspendido su pago y excluida de la nómina, hasta la fecha que efectivamente sea reincorporado administrativamente en la nómina respecto del cargo que desempeña (Docente I - Entrenador de Fútbol de Salón), en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
Cuarto: SE CONDENA al Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ) adscrito a la Gobernación del Zulia, a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar a esta sentencia, especificadas en el ítem “Tercero” del presente dispositivo, montos determinados en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
Quinto: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Se NIEGA el pago de “…los conceptos laborales procedentes de Ley…”, por inconsistente o impreciso, conforme a lo expresado en la motiva de la presente decisión. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).”.
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 29 de septiembre de 2017, la Abogada Yelitza Maria Corona Machado, ya identificada, obrando con el carácter de Abogada Sustituta de la Procuradora del estado Zulia, interpuso escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Adujo que, “(…) Reconoce [esa] representación procuradural que ingresó a la Institución Regional de Deporte del estado Zulia (IRDEZ), que se le suspendió el salario, siendo el ultimo el devengando en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), sin embargo no es cierto que existán vías de hecho, ni mucho que el ciudadano René Mendoza siga prestando sus servicios para el Instituto. Que en fecha treinta (30) de marzo de dos mil catorce (2014) , el querellante renunció al cargo que ejercía como Entrenador de Fútbol de Salón , adscrito a dicho instituto, por lo que en fecha treinta (30) abril del año dos mil catorce (2014) la administración le pagó en su totalidad lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales, vale decir, la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.311,67), cumpliendo con las obligaciones del IRDEZ hacia el recurrente y por ello nada tiene que reclamar el demandante , ya que el pago de las prestaciones sociales da por entendido que ha terminado la relación laboral ”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó que, “(…) dicho pago se verifica de la firma del recibo como afirmación de la voluntad y de la acotación del cheque que paga tal concepto, con la cual se materializa tal voluntad, que a lo que se le puede llamar cosa juzgada administrativamente, ya que con la firma ha dado su aceptación y consentimiento”.
Que, “Es por lo que dicha Representación Procuradural, en la oportunidad del contradictorio solicitó se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto, por cuanto no se configuró los vicios denunciados por el querellante”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “la presente fundamentación está dirigida contra el Particular Tercero del dispositivo contenido en dicho fallo definitivo emanado del Juzgado Superior Estadal Primero en Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el recurso interpuesto por el señalado recurrente contra las vías de hecho”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Con referencia a los vicios de la sentencia apelada señaló que, “(…) la sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda, lo cual es la finalidad del proceso, y es por lo que se colige que debe existir una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte, ya que de no ser así, la función de la sentencia como tutela jurídica no podría cumplirse; ésta se ve enmarcada entre los límites del thema decidendum y para cumplir con esta finalidad , la sentencia debe cumplir con lo que la doctrina ha denominado requisitos intrínsecos de la sentencia, indicados en el artículo 244 del instrumento legal anteriormente mencionado, entendiendo que le falta del alguno o algunos de ellos acarrea la nulidad de está ”. (Mayúsculas del original).
Igualmente señaló que, “(…) en los Particulares Primero, Segundo, Cuarto, Quinto y Sexto, la cual no se impugna en este acto, por cuanto a juicio de esta, representante, se corresponde con el derecho, al ordenar la solicitud de reincorporación, los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en está sentencia, y la experticia complementaria la fallo, no obstante llama la atención para quien defiende los derechos e intereses patrimoniales del estado Zulia, como la sentenciadora en el mismo dispositivo Particular Tercero, adiciona a título de indemnización el pago de los salarios caídos desde el mes de abril de dos mil trece (2013), momento el cual fue excluido de la nómina , hasta la fecha que efectivamente sea reincorporado administrativamente en el cargo que desempeña Docente I – Entrenador de fútbol salón , en los términos expresados en la motiva del presente fallo, al analizar los motivos de la misma, considera que [incluyendo los beneficios socioeconómicos y demás bonos que se generen como contraprestación de haber prestado efectivamente sus servicio], pero también es importante destacar que el juez A quo se contradice al incluir beneficios que no fueron solicitado por la parte querellante en su escrito libelar; otorgando más de lo pedido es lo que se conoce como ultrapetita; así pues, la demanda es el momento propicio para pedir y exigir entrega de algún bien, derechos lesionados o infringidos ante el órgano jurisdiccional, aunado a esto el demandante debe especificar sus pretensiones con la mayor claridad y alcance, este caso el solicitante obvio en precisar y señalar que tipos de bonos o beneficios pretendía por lo que el Tribunal de la Causa se adhiere a tal petición ignorando a cuales se refería, ya bien, resultaría improcedente el dispositivo, por cuanto vicia de nulidad en sí misma al ordenar ligeramente, conceptos que no fueron solicitados, claro está, lo que resulta todas luces del derecho contradicción y constituye además una forma desproporcionada que no encajan con los requisitos esenciales que debe reunir la misma, como objeto de la presente apelación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente expresó que; “Por las razones que anteceden ciudadanos Magistrados, solicito de su digna investidura deje sin efecto, la sentencia dictada de fecha nueve (09) (sic) de junio de dos mil diecisiete (2017), sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación de la sentencia dictada”.
-V-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rene De Jesús Mendoza Jaime, contra el Instituto Nacional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), y en tal sentido se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Asimismo, el artículo 24, ordinal 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De la norma transcrita se desprende, que el conocimiento de las apelaciones ejercidas en contra de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales corresponde a los Juzgados Nacionales.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Cirines Ferrer Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.347, actuando con el carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, la ciudadana Janeth Teresa González, antes identificada, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a tal efecto, debe hacerse las siguientes consideraciones:
En primer lugar observa este Juzgado Nacional que, resulta oportuno indicar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.
No obstante lo anterior, conviene clarificar que pueden sumarse argumentaciones jurídicas más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Jurisdicente de Alzada. A tal efecto se incorpora la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000718 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, José Ygnacio Contreras Bolívar y otros):
“(…) Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho a obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de la primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación (…)”.
Visto lo anterior, se desprende que el apelante tiene el derecho de obtener un análisis del mismo problema judicial sobre el cual el Tribunal A quo sentenció, en el caso de marras, la abogada Janeth Teresa González, antes identificada, mediante escrito de fundamentación de la apelación arguyó el vicio de ultrapetita al señalar que; “(…) el Juez A quo se contradice al incluir beneficios que no fueron solicitado por la parte querellante en su escrito libelar, otorgando más de lo pedido (…)”.
Por ello, el querellante a través del presente recurso pretende se deje sin efecto, la sentencia dictada de fecha nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017), y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal A quo, en la dispositiva del fallo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y que en el particular tercero indicó,
“(…) SE ORDENA a la parte recurrida, Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), adscrito a la Gobernación del Zulia, realizar el pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes de abril de 2013, momento que fue suspendido su pago y excluida de la nómina, hasta la fecha que efectivamente sea reincorporado administrativamente en la nómina respecto del cargo que desempeña (Docente I - Entrenador de Fútbol de Salón), en los términos expresados en la motiva del presente fallo. (…)”.
Del último a parte referente a los términos expresados en la motiva del fallo el Tribunal A quo se refirió a lo siguiente; “(…) incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos y demás bonos que se generen como contraprestación de haber prestado efectivamente su servicio (…)”. Incurriendo según lo alegado por la parte apelante, en el vicio de ultrapetita.
En este sentido, se estima conducente incorporar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio de 2015, en sentencia Nro. RC.000297, (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este), la cual estableció:
“De acuerdo a la doctrina expuesta, se incurre en el vicio de ultrapetita cuando se verifica un exceso de jurisdicción del sentenciador, concediendo a alguna de las partes más de lo peticionado, y aclara que tal exceso se verifica es en el dispositivo del fallo por decidirse en él sobre cosas no demandadas o por haberse otorgado más de lo pedido, excepcionalmente pudiéndose cometer en algunos de los considerandos de la sentencia, cuando ésta contenga una decisión de fondo que apunte a cualquiera de los dos supuestos antes señalados. En conclusión, la ultrapetita se configura cuando el juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia”.
En esta misma secuencia, se incorpora lo sentenciado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de mayo de 2014, sentencia Nro. NYC.000258:
“Se desprenden los supuestos establecidos por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, para que se considere cumplido el principio de congruencia del fallo, y al respecto es claro al determinar que se vulnera cuando se produce un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, y su infracción conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que modifican de forma sustancial los términos del litigio, con la consecuente vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De lo anteriormente expuesto se desprende, que el fallo no debe excederse más allá de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.
De modo que, del caso en marras, se observa en el libelo de la demanda, el cual riela del folio uno (1) al folio cinco (5), que, el ciudadano René de Jesús Mendoza Jaime, asistido por la abogada Everett José Salazar Bossio, antes identificados, solicitó;
1.- Que se proceda a [su] reincorporación en el sistema o sistemas administrativos procedentes, bien sea ante el IRDEZ y ante la Oficina de Control de Personal de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, es decir, tal reincorporación en [su] beneficio: ciudadano RENE MENDOZA, al cargo que venía desempeñando como ENTRENADOR II A TIEMPO COMPLETO o a un cargo de igual o similar jerarquía.
2. Que se [le] paguen los sueldos dejados de percibir desde abril de 2013 hasta la fecha efectiva de reincorporación administrativa al cargo que desempeñaba, junto con los conceptos laborales procedentes de Ley, es decir, cancelados en forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el cargo asignado, así como todos los bonos que [le] pudieren corresponder.
Sin embargo este Órgano Jurisdiccional, observó del dispositivo del fallo que el Juzgador declaró en el particular sexto lo siguiente, “Se NIEGA el pago de “…los conceptos laborales procedentes de Ley…”, por inconsistente o impreciso, conforme a lo expresado en la motiva de la presente decisión”.
De manera que, al contrastar lo solicitado por la parte actora en su libelo y lo acordado por el sentenciador de primera instancia, se evidencia que aún cuando existe correspondencia entre lo pedido y lo otorgado, por cuanto el Juzgador declaró por una parte el pago de los sueldos dejados de percibir en los términos expresados en la motiva esto es, “(…) incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos y demás bonos que se generen como contraprestación de haber prestado efectivamente su servicio” Se observa por otra parte “[NEGÓ] el pago de “…los conceptos laborales procedentes de Ley…”, por inconsistente o impreciso, conforme a lo expresado en la motiva de la presente decisión”. Por lo que el sentenciador no concedió más de lo pedido, tal como fue manifiesto por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación al alegar el vicio de ultrapetita, razón por la cual esta Juzgadora desestima la incurrencia de dicho vicio.
Por otra parte, la Representación Procuradural manifestó en su escrito de fundamentación que:
“Reconoce [esa] representación procuradural que [el ciudadano René Mendoza] ingresó a la Institución Regional de Deporte del estado Zulia (IRDEZ), que se le suspendió el salario, siendo el ultimo el devengando en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), sin embargo no es cierto que existán vías de hecho, ni mucho que el ciudadano René Mendoza siga prestando sus servicios para el Instituto. Que en fecha treinta (30) de marzo de dos mil catorce (2014) , el querellante renunció al cargo que ejercía como Entrenador de Fútbol de Salón , adscrito a dicho instituto, por lo que en fecha treinta (30) abril del año dos mil catorce (2014) la administración le pagó en su totalidad lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales, vale decir, la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.311,67), cumpliendo con las obligaciones del IRDEZ hacia el recurrente y por ello nada tiene que reclamar el demandante, ya que el pago de las prestaciones sociales da por entendido que ha terminado la relación laboral ”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “(…) dicho pago se verifica de la firma del recibo como afirmación de la voluntad y de la acotación del cheque que paga tal concepto, con la cual se materializa tal voluntad, que a lo que se le puede llamar cosa juzgada administrativamente, ya que con la firma ha dado su aceptación y consentimiento”.
Que, “Es por lo que dicha Representación Procuradural, en la oportunidad del contradictorio solicitó se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto, por cuanto no se configuró los vicios denunciados por el querellante”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Respecto a las consecuencias jurídicas que tiene la aceptación de parte del funcionario del pago de las prestaciones sociales, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1229, expediente AP42-r-2007-001527, de fecha 3 de julio de 2008 (caso: Fermín Antonio Aldana López vs. Estado Zulia) estableció lo siguiente:
“(…) Quinto: Declarado lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial alego que el recurrente le fueron pagadas las prestaciones sociales, en virtud de lo cual acepto la terminación de la relación funcionarial, haciendo imposible su reincorporación”.
En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, indicó mediante sentencia Nro. 2762, de fecha 20/11/2001, caso Félix Enrique Páez y otros Vs. CANTV, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, que, por cuanto consta de autos que el ciudadano Luís Alfredo Marchan recibió el pago de sus prestaciones sociales, estableció:
“(…una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde…)”.
El criterio jurisprudencial anteriormente citado ha sido ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1482 de fecha 28 de junio de 2002, caso: José Guillermo Báez, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Así mismo, cabe señalar que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 92, establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Del artículo precedente, se colige que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional observa del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente que en el folio doce (12), corre inserta constancia de nombramiento del ciudadano Rene Mendoza, como Entrenador Asistente del seleccionado Regional de Fútbol de Salón categoría infantil “C” de fecha 3 de marzo de 1997, suscrita por el ciudadano Julio Abreu, Coordinador Técnico Regional Fút-Sal IRDEZ.
Asimismo, corre inserto al folio veinticuatro (24), copia fotostática simple de recibo de pago emitido por el IRDEZ en fecha del 1° de mayo de 1997 al 15 de mayo del mismo año, y del 16 de mayo al 31 de mayo del mismo año. De cuyo contenido se evidencia que el ciudadano, plenamente identificado en autos, prestó servicios para la parte querellada desde el mes de marzo de 1997.
En este sentido, luego de haber realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente judicial, esta Alzada pudo observar que en el mismo corre inserta al folio cien (100) del expediente judicial, planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 30 de abril de 2014, emanada por la Gobernación del estado Zulia, del trabajador Rene Mendoza, identificado con el cargo de Entrenador de Fútbol de Salón, adscrito al organismo IRDEZ, con motivo de egreso, fecha de ingreso 1° de mayo de 1997, y fecha de egreso 30 de marzo de 2013, de cuyo contenido se evidencia renuncia, en la cual se detallan los conceptos laborales a pagar, totalizando la cantidad a cobrar por el trabajador de QUINCE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.311,67).
Asimismo se observó copia simple del cheque Nº 96000153, girado desde la cuenta cliente Nº 0116-0172-30-0016073576, cuyo titular es la Gobernación del estado Zulia, de fecha 30 de abril de 2014, por el monto de QUINCE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.311,67), pagado al ciudadano Rene Mendoza, anexo a una orden de pago que detalla el concepto: prestaciones sociales- Secretaría de Administración y Finanzas (Desp.) PS30/03/2013, pagaderos al ciudadano Rene Mendoza el cual corre inserto al folio ciento uno (101).
Corre inserto al folio ciento tres (103), planilla de liquidación de prestaciones sociales (original), de fecha 20 de febrero de 2014, emanada por la Gobernación del estado Zulia, correspondiente al trabajador Rene Mendoza, identificado con el cargo de Entrenador de Fútbol de Salón, adscrito al organismo IRDEZ, con motivo de egreso, fecha de ingreso 1° de febrero de 2000, fecha de egreso 30 de marzo de 2013, fecha de egreso 30 de marzo de 2013, en la cual se detallan los conceptos laborales a pagar, totalizando la cantidad a cobrar por el trabajador de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.514,25), del cual se verifica una firma sobre el nombre del trabajador Rene Mendoza, junto a la cedula de identidad, y las huellas dactilares del pulgar derecho he izquierdo.
Asimismo se observó copia simple del cheque Nº 97001765, girado desde la cuenta cliente Nº 0116-0172-38-0014365880, cuyo titular es la Gobernación del estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 2014, por el monto TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.514,25), pagadero al ciudadano Rene Mendoza, anexo a una orden de pago que detalla el concepto: prestaciones sociales- Secretaría de Administración y Finanzas (Desp.) PS01/02/2000, pagaderos al ciudadano Rene Mendoza el cual corre inserto al folio ciento cuatro (104).
Razón por la cual este Juzgado Nacional constata que no hay vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el ciudadano Rene Mendoza, no ha sido objeto de un despido o retiro injustificado, ya que el mismo, recibió e hizo efectivo sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían, que le imposibilitan del derecho de ejercer cualquier acción por concepto de nulidad, pretendiendo que se le reincorpore al cargo, en razón de que estos derechos de la liquidación de prestaciones de conformidad con la ley solo se reciben a la finalización o terminación de la relación del trabajo y su aceptación implicó la terminación de la relación laboral y en todo caso la única acción que podía ejercer era el pago de cualquier diferencia de estos derechos. Así se establece.-
De esta manera resulta forzoso para esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Cirines Ferrer, en fecha 31 de julio de 2017, cuyo escrito de fundamentación fue suscrito por la abogada Yelitza Maria Corona, antes identificadas, obrando con el carácter de abogadas sustitutas de la Procuradora del estado Zulia, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En tal sentido se REVOCA el fallo apelado, y se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rene de Jesús Mendoza Jaime, contra el Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), adscrito a la Gobernación del estado Zulia. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio de 2017, por la abogada Cirines Ferrer Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.347, actuando en representación de la Procuraduría General del estado Zulia, contra el fallo dictado en fecha 9 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RENE DE JESÚS MENDOZA JAIME, contra el INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ).
2.- CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Cirines Ferrer Díaz, supra identificada, actuando en representación de la Procuraduría General del estado Zulia.
3.- SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 9 de junio de 2017, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
4- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RENE DE JESÚS MENDOZA JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.890.943, asistido por el abogado en ejercicio, Everett José Salazar Bossio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nº 66.295, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
PERLA LLUVIA RODRIGUEZ CHÁVEZ
Ponente
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza Nacional Suplente,
LISSETTE CALZADILLA PARRAGA
La Secretaria,
MARIA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2017-000240
PR/rn
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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