REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. PERLA LLUVIA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Expediente Nº VP31-R-2017-000208
En fecha 3 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, oficio Nº 345, de fecha 22 de mayo de 2017, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación, interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEZA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.709.817, asistido por los abogados Drisde Yamilet Rodríguez Guzmán, Robert Alexander Alvarado López y Jameiro José Aranguren Piñuela, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 165.996, 187.533 y 110.680, respectivamente, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión obedece al auto de fecha 22 de mayo de 2017, por medio del cual el aludido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por los abogados Drisde Yamilet Rodríguez Guzmán, Robert Alexander Alvarado López y Jameiro José Aranguren Piñuela, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 165.996, 187.533 y 110.680, respectivamente, asistiendo al ciudadano José Rafael Meza Moreno, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción de la Región Los Andes, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de julio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de remisión del expediente por parte del tribunal a quo, se ordenó notificar a las partes a los fines de que tuvieran conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento en segunda instancia, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos. Se designó como ponente a la jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 20 de septiembre de 2017, este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2017, remite comisión de notificación según oficio N° JNCARCO/1182/2017 al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dejando constancia de que fue librada la notificación del ciudadano José Rafael Meza Moreno, oficio N° JNCARCO/1183/2017 dirigido al Procurador General del estado Barinas, oficio N° JNCARCO/1184/2017 dirigido al Gobernador del estado Barinas y oficio N° JNCARCO/1185/2017 dirigido al Director General de la Policía del estado Barinas.
En fecha 6 de febrero de 2018, se le dio entrada a las resultas de la comisión remitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante oficio N° EN21OFO2017001187 de fecha 20 de diciembre de 2017.
En fecha 6 de febrero de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Dra. Perla Rodríguez Chávez.
En fecha 20 de febrero de 2018, vista la exposición del alguacil del juzgado comisionado de fecha 5 de febrero de 2018, respecto de la imposibilidad material de practicar la notificación personal de la parte recurrente ciudadano José Rafael Meza Moreno, se ordenó librar su notificación mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional, la cual se fijó en fecha 12 de marzo de 2018.
En fecha 5 de abril de 2018, mediante nota de Secretaría se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días de despacho a los que se refiere dicha boleta de notificación.
En fecha 17 de abril de 2018, se reanudó el procedimiento, se fijó lapso de diez (10) días de despacho, para la presentación de la fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se reasignó la ponencia a la Jueza Dra. Perla Rodríguez Chávez.
En fecha 15 de mayo de 2018, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la presente causa de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que no fue presentado escrito de fundamentación de la apelación por la parte interesada, se ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Dra. Perla Rodríguez Chávez.
Mediante nota de secretaría de esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado Nacional certificó que: “(…) desde el día veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 10 días de despacho, a saber, los días veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), y treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), así como, los días, dos (2), siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10) y catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Así mismo, se [dejó] constancia que previo al lapso anteriormente indicado, transcurrieron seis días continuos del término de distancia correspondientes a los días dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) de abril de 2018. En la misma fecha se pasó el expediente a la juez ponente”.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2019, se reconstituyo nuevamente la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Juez Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Juez Vicepresidenta; Dra. Lissett Calzadilla Párraga, Jueza Nacional Suplente. En tal sentido este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de abril de 2016, el ciudadano José Rafael Meza Moreno, asistido por el Abogado Oscar Manuel Pérez Araujo, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, bajo los siguientes términos:
Que, “(…) En fecha 11 de Octubre del año 2015, los funcionarios policiales supervisor agregado de la PEB JOSE RAFAEL MEZA MORENO (…) y oficial agregado PEB ORTEGA HERNANDEZ JHONATHAN LUIS,(…) quienes cumplen servicio en la estación policial ALFREDO ARVELO LARRIBA a bordo de la unidad P-193 instalaron punto de control preventivo en la intercomunal Barinas – Barinitas a la altura del retorno de Parangula en dicho punto de control pararon preventivamente a unas personas que circulaban a bordo de un vehículo tipo pickup, clase camioneta color verde, con la finalidad de practicarle el respectivo chequeo y verificación de persona, seguidamente se dirigen hacia las personas con sus armas de reglamento en mano, observan que en el vehículo transportaban artefactos eléctricos como también una cantidad de café en granos empacados en bultos, los funcionarios solicitaron los documentos del vehículo y la respectiva guía del café. Las personas le hacen entrega de los documentos del vehículo y le manifiestan a los funcionarios que no tenían guía del café, ya que para esa cantidad de café no era necesaria la guía, en vista de esto informan a las personas que procedían a la retención de los bultos del café y de la camioneta para posteriormente ponerla a disposición de la fiscalía del ministerio público, el conducto del vehículo que aun no ha sido identificado se ha negado en rendir entrevista y declaración pero al ver la situación le ofrece a los funcionarios policiales dinero con la finalidad de que no le retuvieran el vehículo ni el café los funcionarios tomaron el documento del vehículo y se dirigieron a la unidad patrullera dejando a estas personas en espera, luego de unos minutos los funcionarios policiales ORTEGA HERNANDEZ JHONATHAN LUIS antes identificado se dirige nuevamente a las personas y presuntamente le solicitan la cantidad de 10.000,00 Bs diez mil Bolívares para dejarlos que continuaran con su destino (…) el dueño del vehículo al ver que podían retenerle el vehículo, presuntamente le hizo entrega de esa cantidad en efectivo posteriormente estas personas se retiraron del sitio (…)”. (Mayúsculas del original).
Que, “(…) el informe enviado a la oficina de control de actuaciones policiales por el comisionado agregado PEB CARLOS ARTURO GARCIA en su folio (7) en dicha exposición, él informa, sobre lo ocurrido (…) se refleja en los hechos del acta de investigación policial, donde se observa y señala que ofrecen a funcionarios policiales antes identificados dinero en efectivo como un soborno para dirimir esta situación de retención del vehículo y de los ocho (8) sacos de café en grano que transportaban a bordo de dicho vehículo; versión esta que acierta tanto a la investigación administrativa del comando de la policía del Estado, como a la supuesta denuncia fiscal; ahora bien ciudadana juez estas personas hicieron fue un llamado de atención a los funcionarios policiales destacados en la coordinación policial Barinas Norte, ubicada en Alto Barinas, donde estas personas relataron lo sucedido mas no denunciaron, ya que hasta la presente fecha no existe un registro de MP (sic) [Ministerio Público] o número de denuncia fiscal por ante el Ministerio Público (…) Si estas personas entregaron cantidad de dinero señalada como lo indican en el acta policial, no existen evidencias ni elementos (testigo ocular) que haya declarado sobre esta supuesta entrega de dinero (…)” (Mayúsculas original, corchetes y negrillas de este Juzgado Nacional).
Denunció que, “(…) hay vicio de inmotivación al no estar concreto ni transparente el procedimiento administrativo a investigarse (…) por lo tanto no se determina ni se establece con claridad la falta incurrida por mi asistido el ciudadano JOSE RAFAEL MEZA ROMERO”. (Mayúsculas del original).
Asimismo denunció que, “(…) La Providencia Administrativa N° 007/2015 de fecha 15 de Febrero del año 2016 y el Expediente Administrativo N° 056/2015, dictada por el Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, se encuentra afectada por el vicio de Ausencia Absoluta de Procedimiento motivado a que el Coordinador de la Oficina de Control y Actuación Policial, y el Asesor Jurídico, le vulneraron a nuestro Asistido, lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1,2 y 6 y articulo (sic) 266,267,268 del código blanco (sic) procesal penal, sentencia N° 1891, expediente N° 11-0171 del 15 de Diciembre de 2011 (…) sentencia N° 122 de fecha 08 de Abril del año 2003 (…) Sentencia Nº 388 de fecha 18 de Julio del año 2006, expediente N° 06-0088”. (Negrillas original y subrayado de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó que “(…) declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) contra decisión dictada en la Providencia Administrativa N° 007/2015 de fecha 15 de Febrero de 2016 y el Expediente Administrativo N° 056/2015 de 23/11/2015, por el Director de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, sea admitida. Sustanciada y declarada NULIDAD EN LA DEFINITIVA CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY. (…) condene a pagar salarios caídos dejados de percibir desde que se dicto (sic) la providencia impugnada (…) hasta la EFECTIVA REINCORPORACIÓN al cargo, así como de los siguientes conceptos VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO DEMAS BENEFICIOS TANTO INDIVIDUALES COMO COLECTIVOS DERIVADOS DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 30 de enero de 2017, la Abogada María Inés Rosario de Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.909, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
Indicó que, “(…) reconoce que el recurrente suficientemente identificado en autos, se desempeño como Agente de Seguridad y Orden Publico (sic) (Supervisor Agregado) al servicio de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, desde su ingreso en fecha 01/06/1996 hasta la notificación de su destitución según Oficio N° 146/2016 en fecha 15/02/2016, recibida el 16/12/2016 (…)”.
Que, “(…) en fecha 11/12/2015, la Oficina para el Control de Actuación Policial (OCAP), [aperturó] una averiguación administrativa la cual quedo signada con el N° 056/2015 (folios 1 y 2), en razón de una denuncia recibida, interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS CONTRERAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.767.693 y GISSELL NAYARIT TORRES PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.025.83, quienes comparecieron en horas de la tarde del día 11/10/15, manifestando que en horas de la mañana (10y25am), de esa misma fecha, venían en una camioneta color verde en compañía del dueño del vehículo Ciudadano HENRRY SUPERLANO y el hijo de ambos, en la cual cargaban ropa, libros, una cocina vieja, y café en granos y cuando transitaban frente al retorno de Parangula los detuvo una Patrulla Policial con el Número 193, de la cual bajaron dos (2) funcionarios con arma en mano y dos (2) funcionarios vestidos de negro, les solicitaron la documentación de la camioneta y les fue entregada, luego les preguntaron por la guía del café y ellos manifestaron que no tenían guía que eso no necesitaba por la cantidad que transportaban, inmediatamente les dicen que van a pasar la camioneta y el café a orden de Fiscalía, el dueño de la camioneta les dijo que les daba para los refrescos y el funcionario policial les dijo que recibía Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para dejarlos ir, a lo que indicaron que no cargaban esa cantidad de dinero, en ese momento los funcionarios policiales se llevaron los papeles de la camioneta y se fueron a la patrulla dejándolos un rato parados en el sol con su hijo en brazos de la madre, luego el funcionario que maneja la patrulla lo llama y le dice que mínimo son Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), el dueño de la camioneta cargaba un dinero en el bolso y conto (sic) Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y se los entregaron al Funcionario que estaba manejando y luego los deja ir, al llegar a Barinas se trasladaron al Comando General de Policía y los pasaron al DIEP y les manifestaron que tenían que hacer la denuncia en el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, donde rindieron sus declaraciones ”.(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a la violación de derechos y garantías constitucionales, “(…) [Negó], y [rechazó] en nombre de [su] representada que haya habido violación de derechos y garantías constitucionales y legales (…) como alega el recurrente (…) por lo que averiguación administrativa cumplió el objetivo al cual estaba dirigida, pues el recurrente tuvo conocimiento de la existencia de este desde el principio, como se observa de oficio N° O.C.A.P 1025/15 de fecha 16/12/2015, mediante el cual se le notifica al accionante que se ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el N° 056/2015, (Folio 35), tuvo acceso al expediente, expuso lo que consideró conveniente para la mejor defensa de sus derechos; como se evidencia de escrito de descargo presentado por el recurrente en fecha 04/01/2016 que riela en los folios 52 al 54 del expediente administrativo, y el escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado por el accionante de fecha 11/01/2016 (Folios 61 al 66), y por último notificado de su destitución en fecha 16/02/2016, según oficio O.C.A.P 146/16 fecha 15/12/16 (folios 126 y 127), quedando en evidencia que el órgano instructor le dio cumplimiento cabal a lo establecido en el articulo (sic) 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 101 de la Ley Orgánica de la Función Policial y Articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la iniciación y sustanciación del procedimiento (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, y en relación al vicio de inmotivación, “(…) [Negó], [rechazó] y [contradijo] en cada una de sus partes lo que expone el recurrente de que hubo y hay vicios de inmotivación, ya que la Resolución Administrativa mediante la cual se le notifico (sic) su destitución se encuentra suficientemente motivada, ya que misma contiene los elementos de hecho y de derecho y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado conoció todos razonamiento que llevaron a mi representada a tomar la decisión de destituirlo del cargo”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
A tenor de lo anterior alegó, “(…) De la averiguación administrativa que se apertura al ciudadano JOSE RAFAEL MEZA MORENO (…) quedó demostrada la responsabilidad administrativa del funcionario, siendo su conducta bochornosa, inapropiada e ímproba; que pone en tela juicio la credibilidad y el respeto a la institución, evidentemente incurrió en las causales de destitución contempladas en el artículo 97 numerales 2° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) Articulo (sic) 97 Numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Negrillas del original).
Finalmente solicitó “(…) la improcedencia del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de mi representada y que sea declarado SIN LUGAR en la definitiva”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2017, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Rafael Meza Moreno, asistido por el Abogado Oscar Manuel Pérez Araujo, anteriormente identificados, contra el estado Barinas, por órgano de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Barinas, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó respecto del vicio de inmotivación alegado por el querellante:
“(…) que del informe enviado a la oficina de control de actuaciones policiales por el comisionado agregado PEB Carlos Arturo García se señala sobre lo ocurrido y sobre la declaración de los supuestos denunciantes que se refleja en los hechos de acta de investigación policial, donde se [observó] que ofrecen a los funcionarios policiales dinero como soborno para dirimir la situación de retención del vehiculo (sic) y de los ocho (08) sacos de café en grano que transportaban a bordo del vehículo; versión que coincide con la investigación administrativa del comando de la policía del Estado como de la supuesta denuncia fiscal y no existe evidencia de la supuesta entrega de dinero.
Alegado estos que fueron rechazados y negados por la abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, ya que mal podía haber vicio de inmotivación ya que la destitución se encuentra suficiente motivada, que contiene los elementos de hecho y de derecho y su principal fundamentación legal (…)
“(…) el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a examinar el Acta N° 004-2016 de fecha 10 de febrero de 2016, del Consejo disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Barinas de la cual puede constatarse que la autoridad administrativa dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, demostrándose que el acto impugnado que el acto impugnado a saber, el N° 007/2015 [ N° 007/2016] de fecha 15/02/2016, efectivamente no incurrió en el vicio de inmotivación alegado por el querellante., Así se decide
Por las consideraciones supra señaladas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta. Así se decide”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2017, dictada por el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, vista la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de La Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Rafael Meza Moreno antes identificado, asistido en este acto por los abogados Drisde Yamilet Rodríguez Guzmán, Robert Alexander Alvarado López y Jameiro José Aranguren Piñuela, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 165.996, 187.533 y 110.680, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 6 de abril de 2017.
No obstante, este Juzgado Nacional, previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso propuesto, estima necesario verificar si en el caso sub iudice, ha operado el desistimiento tácito al que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En este orden de ideas, según sentencia N° 150, de fecha 26 de febrero de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró criterio ut supra citado, al establecer:
“(…) conforme a lo dispuesto en párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición como se observa en su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de Alzada declarar firme el fallo aun cuando haya operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente (…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes de los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado (…) ”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En virtud de lo anterior, este juzgador no considera que haya violación de normas de orden público u obviado criterio vinculante proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que impida sea declarada firme la sentencia apelada, ya que en relación al vicio de inmotivación denunciado por el querellante, la sentencia recurrida en su parte motivada considera que la providencia administrativa impugnada (folio 50 y vuelto de la pieza principal) “efectivamente no incurrió en el vicio de inmotivación”, toda vez que del cuaderno separado contentivo de ciento cuarenta y un (141) folios, parte integrante del expediente judicial remitido a este juzgado, se pudo constatar que el procedimiento estuvo debidamente sustanciado en sede administrativa por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Barinas, todo ello de conformidad con las normas de procedimiento previstas en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con las causales de destitución previstas en la referida Ley. Asimismo, la sentencia recurrida hace mención a las providencias administrativas N° 004/2016 de fecha 10 de febrero de 2016 y N° 007/2016 de fecha 15 de febrero de 2016, las cuales han sido revisadas exhaustivamente por este juzgado ad quem, evidenciando los suficientes motivos de hecho y de derechos para declarar por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Barinas conjuntamente con la resolución del Director General del Cuerpo de Policía del mismo estado, la destitución del ciudadano José Rafael Meza Moreno. Así se declara.-
En aplicación del artículo transcrito y la jurisprudencia invocada, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
Del caso de sub examine, se observó que, fue cumplida parcialmente como fue la comisión ordenada por este Juzgado, mediante oficio N° JNCARCO/1182/2017 al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como, los oficios números JNCARCO/1183/2017, JNCARCO/1184/2017 y JNCARCO/1185/2017 dirigidos respectivamente al Procurador General del estado Barinas, al Gobernador del estado Barinas y al Director General de la Policía del estado Barinas.
Posteriormente, según exposición del alguacil del tribunal comisionado de fecha 5 de febrero de 2018, respecto a la imposibilidad material de practicar notificación personal en el ciudadano José Rafael Meza Moreno, se ordenó mediante auto de fecha 20 de febrero de 2018, la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional, fijándose la misma en fecha 12 de marzo de 2018, todo ello a los fines de la reanudación del procedimiento de segunda instancia, en razón del tiempo que había trascurrido desde la fecha de remisión del expediente por parte del Tribunal a quo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos para la fundamentación de la apelación de conformidad con el artículos 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa sub iudice, que mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.
Así quedó demostrado según folio 96 de la pieza principal, que: “(…) desde el día veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 10 días de despacho, a saber, los días veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), y treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), así como, los días, dos (2) siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10) y catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Así mismo, se deja constancia que previo al lapso anteriormente indicado, transcurrieron seis días continuos del término de distancia correspondientes a los días dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) de abril de 2018 (…)”
A tenor de los argumentos esbozados, revisadas exhaustivamente las actas procesales, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo antes expuesto, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el ciudadano José Rafael Meza Moreno, asistido por los abogados Drisde Yamilet Rodríguez Guzmán, Robert Alexander Alvarado López y Jameiro José Aranguren Piñuela, ya identificados, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.-
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, no habiendo constatado esta Alzada la violación de normas de orden público, lo procedente es declarar el Desistimiento de la Apelación interpuesta, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, terminado el procedimiento y FIRME la decisión judicial apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MEZA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.709.817 asistido por los abogados Drisde Yamilet Rodríguez Guzmán, Robert Alexander Alvarado López y Jameiro José Aranguren Piñuela, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 165.996, 187.533 y 110.680, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 6 de abril de 2017, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Rafael Meza Moreno, asistido por el Abogado Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 148.406, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Los Andes, en fecha 6 de abril de 2017, en el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
PERLA LLUVIA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Ponente
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza Nacional Suplente,
LISSETT CALZADILLA PÁRRAGA
La Secretaria,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2017-000208
PR/sr
En fecha_______________( ) de __________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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