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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Expediente Nº VP31-R -2017-000059
En fecha 3 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano ALEJANDRO ELIGIO COLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.033.454, debidamente asistido por la Abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.139, contra la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
Tal remisión, obedece al auto emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, de fecha 2 de febrero de 2017, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Alejandro Eligio Colina Sánchez, asistido por las abogados Yhinett Habigeeyn García y Wilmary Marianny Sivira Moreno, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 207.836 y 207.873, respectivamente, contra la sentencias dictada por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 6 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.
El 08 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental del presente expediente, y se designó ponente a la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento otorgándose a tales efectos un término de diez (10) días de despacho más el término de la distancia correspondiente a cinco (5) días continuos.
Asimismo, se dejó constancia que no consta en actas el domicilio procesal de la parte querellante, por lo que se ordenó su notificación a los fines de que una vez transcurrido diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de la notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional se reanude la causa al estado en que se encuentre.
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de junio de 2017, se fijó en la cartelera de este órgano jurisdiccional, la boleta librada en fecha ocho (8) de marzo de 2017.
En fecha 12 de julio de 2017, venció el término de diez (10) días de despacho.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, el cual se computará una vez transcurrido el término de cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia.
En fecha 8 de enero de 2018, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la nueva reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional. Así mismo se dejó constancia que en fecha 20 de diciembre venció el lapso para la fundamentación de la apelación, habiendo presentado el escrito la parte interesada en fecha 26 de enero de 2017, por ende, vencido el lapso comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 22 de febrero de 2018, visto que en la presente causa venció el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Perla Rodríguez Chávez, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2018, se amplio el auto emitido en fecha 22 de febrero de 2018, por cuanto en el mismo no se dejó establecido que dicho pase a ponente se ordenó en virtud del fenecimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2019, se reconstituyo nuevamente la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Juez Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Juez Vicepresidenta; Dra. Lissett Calzadilla Parraga, Jueza Nacional Suplente. En tal sentido este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de julio de 2015, el ciudadano Alejandro Eligio Colina Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 17.033.454, debidamente asistido por la Abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.139, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara, en los siguientes términos:
Manifestó que, “en fecha 27 de abril del 2008, [se] encontraba asignado al 354 BATALLON DE REEMPLAZO DE POLICIA MILITAR, ubicado en el fuerte Terapima en Cabudare, Municipio Palavacino, esto enmarcado dentro del plan de Seguridad Ciudadana, y [realizaron] operativos en conjunto con los funcionarios militares de [ese] componente, para ese día 27-04-2008 (sic), se realizó un procedimiento policial en Cabudare, dicho procedimiento se llevo a cabo en la avenida Matadero con la calle 08 (sic), cuando eran aproximadamente las 9:45 horas de la noche [se] encontraba en compañía del Teniente EJNB RUBËN SANTIAGO PÉREZ ZABALA y Cabo 2DO. EJNB Hernández Isea Yenner, realizando labores de patrullaje a bordo de una unidad Toyota Land Cruisser, adscrita a la Policía Militar, cuando [recibieron] un llamado radiofónico de la centralista de 171, agente Técnico Blanca Alvarado, quien [les informó] que en la avenida Matadero se encontraban unos ciudadanos a bordo de una unidad Moto efectuando disparos, esta información fue aportada por un ciudadano quien realizo llamada telefónica a la sede del SEL 171, [encontrándose] en la dirección antes nombrada, nos salen al paso dos ciudadanos a bordo de una unidad Moto quienes al notar la presencia de la Unidad Policial efectuaron disparos en contra de [su] integridad, por lo que [tuvieron] que utilizar [sus] armas de reglamento para repeler el ataque y neutralizar a estos ciudadanos agresores y resguardar [sus] vidas y la de terceros, originándose una persecución que termino en la calle Matadero con calle 6 en una quebrada, mejor conocida como quebrada de Guamasire, donde resulto herido un ciudadano de nombre Crespo Pérez Briant de Jesús, quien luego falleció en el ambulatorio de Cabudare, el medico de guardia le diagnostico herida de arma de fuego en la región inferior pierna derecha con orificio de entrada y salida, se realizaron las actuaciones policiales correspondientes al caso”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “Luego de cinco (05) (sic) años, en fecha 23-07-2013 (sic) el Ministerio Publico presento acusación en [su] contra por la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFIFCADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 en concordancia con el articulo 424 del código penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 239 del código penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3 del código penal”. (Mayúsculas del original).
Que, “en fecha 12 de agosto de 2014 se [celebró] la audiencia preliminar donde se [ordenó] la apertura del juicio oral y publico a los fines de determinar si efectivamente [tiene] responsabilidad penal o no en los delitos imputados y en consecuencia la declinatoria de [su] culpabilidad o inocencia; en dicha audiencia se decreto la medida de detención domiciliaria hasta la celebración del respectivo juicio. (Corchetes de este Juzgado).
Señaló que, “esta situación, fue aprovechada por la Oficina de Control de Actuación Policial para el inicio de un procedimiento disciplinario en [su] contra, siendo que el proceso penal que se [le] sigue aun se encuentra en su fase preliminar, lo que implica que no se ha declarado [su] culpabilidad en los hechos que se [le] han imputado, motivo por el cual no existe una decisión definitivamente firme en [su] contra que motive la decisión de destitución (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “En fecha 17 de septiembre del 2014 se [le notificó] que, el día 09 (sic) de septiembre de 2014 se acordó medida cautelar de suspensión del cargo sin goce de sueldo. Hasta la decisión del respectivo procedimiento disciplinario (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “En fecha 12 de marzo del 2015, se [le notificó] que la Oficina de Control de actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, ordenó el 06 (sic) de marzo del 2015 la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en [su] contra (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “En fecha 19 de marzo del 2015, se [procedió] con la formulación de cargos, donde se indica que por existir la medida de Arresto Domiciliario en [su] contra, la administración considera que existen suficientes elementos que podrían comprometer [su] responsabilidad disciplinaria, por tanto [su] conducta puede ser enmarcada dentro de las causales establecidas en los artículos 97 numeral 03, 06, 09 (sic) y artículo 86 numeral 06 07 (sic) de la Ley del Estatuto de la función Pública (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Así mismo indicó, “En fecha 26 de marzo del 2015, [procedió] a presentar ante el Director de la oficina de Control (sic) de actuación Policial (sic) del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara [su] escrito de descargo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “En fecha 06 (sic) de Abril (sic) del 2015, [procedió] a presentar ante el Director de la oficina de Control de actuación Policial del Cuerpo de Policía del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara [su] escrito de pruebas (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “En fecha 18 de Junio (sic) del 2015, se [le notificó] que el 12 de mayo de 2015 el Consejo Disciplinario acordó [destituirlo] de [su] cargo como funcionario policial habían formulado cargos, es decir, que según el Consejo disciplinario obra en autos suficientes pruebas que demuestran [su] participación en los hechos por los cuales [le] acusó el Ministerio Publico y que dieron origen al procedimiento sancionatorio de destitución (…)”. (Destacado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “con la presente acción se pretende la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo por medio del cual se me separa del cargo y se ordene [su] reincorporación al cargo que ostentaba antes del irrito acto y el pago de salarios dejados de percibir hasta que sea efectivamente incorporado; dado que dicho acto es violatorio del derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que [lo] asiste por mandato Constitucional”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “el acto que se impugna adolece de ilegalidad e inconstitucionalidad ya que la Resolución de Destitución se fundamento en los artículos 97 numeral 03, 06, 09 y artículos 86 numeral 06 07 de la Ley del estatuto de la función (sic) Publica, dando por probado que [su] conducta se encuadra en los presupuestos establecidos en dichas normas, siendo que hasta la presente fecha NO SE HA CELEBRADOP EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DONDE SE DETERMINARA SI EFECTIVAMENTE [ES] CULPABLE O INOCENTE DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “se tiene que el acto dictado es de ilegal ejecución por cuanto la Ley establece que la destitución solo procederá cuando haya condena penal definitivamente firme, es decir, la ejecución del acto va en contravención con los artículos 45, ordinal 4 y único aparte del 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que sirven precisamente de fundamento a la decisión administrativa de manera que al ejecutarla, se produjo una violación a la Ley. (Negrilla del original)
Que, “el referido acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que el mismo vulnera el principio de legalidad constitucional al desconocer lo preceptuado por el legislador patrio en cuanto A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, puesto que, durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se logro demostrar [su] responsabilidad penal solo podrá ser decretada por un tribunal penal, lo cual no ha ocurrido, mas sin embargo, ha sido acreedor de la sanción de destitución, violentándose así, la garantía constitucional referida a que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario. (Mayúsculas del Original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó que, “por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se considera que al haber la Administración, por Órgano del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, impuesto la sanción de destitución, fundamentada en los artículos 97 numeral 03, 06 y 09 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y no habiendo condena penal definitivamente firme que acreditara el hecho delictivo que se [le] atribuye se vulnero el derecho de presunción de inocencia denunciado, por tal razón, lo ajustado a derecho es que este Órgano Jurisdiccional declare CON LUGAR, el recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se ordene la incorporación al cargo que venia desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que [fue] notificado del acto impugnado hasta mi efectiva reincorporación, lo cual se determinara previa experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de julio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
Que, “(…) en fecha 22 de junio de 2016, se recibieron los antecedentes administrativos con el presente asunto y mediante auto de fecha 27 de junio de 2016, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada”.
Que “En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto (…)”.
Que, “(…) tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión”.
Que, “[Ese] Tribunal para decidir [observó] que, el recurrente [alegó] la violación al derecho de debido proceso, al respecto, [ese] Juzgador [determinó] que no existe violación alegada, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados en la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy [allí] recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aun tuvo la oportunidad de defenderse a los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y [Así se decidió]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por otra parte el Tribunal A quo señaló que, “(…) evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, [Así se decidió]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “ Tampoco [observó ese] Órgano Jurisdiccional que exista violación al derecho a la defensa o al debido proceso por haber sido destituido (el querellante) de su cargo sobre la base de una investigación penal que para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ante [ese] Tribunal no ha culminado; debido a que la sanción administrativa de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es independiente de la sanción penal; todo ello debido a que los funcionarios públicos están sujetos a las sanciones civiles, penales y administrativas que acarreen el ejercicio de sus funciones”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) la representación judicial de la parte recurrida señalo en su escrito de contestación, que la naturaleza de la sanción de destitución impuesta al actor, fue producto del quebrantamiento de normas contentenidas en la Ley del estatuto de la Función Publica Policial y Ley del Estatuto de la Función Publica y no por la comisión de algún delito tipificado en el Código Penal”.
Que, “(…) es claro que el alegato que señala que debe haber una sentencia penal previa, esta una decisión que pondría fin a un procedimiento penal seguido al recurrente la cual se sigue por el órgano jurisdiccional competente; mientras que la decisión que ahora se revisa en el recurso contentivo de nulidad, forma parte del catalogo de actos administrativos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han clasificado como de tipo disciplinario”.
Adujo que, “(…) un mismo hecho puede dar lugar a una sanción disciplinaria administrativa y a la vez encuadrar en un tipo penal. Sin embargo la determinación de ambas responden a Órganos y procedimientos diferentes, no encontrándose una supeditada a la otra, de allí que las sanciones de carácter disciplinario que adoptó la administración, no depende de la calificación jurídica como delito o falta que pudo otorgarle la jurisdicción penal. Y [Así se decidió]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “El caso de autos la sanción impuesta al querellante se baso en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, (…) Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su articulo 97, numerales 3, 6 y 9 como la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su articulo 86, numerales 6 y 7, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en ese sentido. [Así se decidió]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “en relación a la violación al principio de legalidad, [ese] Tribunal [señaló] que, se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad publica en las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en los numerales 3, 6 y 9 del articulo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el (sic) numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Señaló que, “(…) la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previsto en el Capitulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente”.
Que, “se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada [Así se decidió]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente declaró;
“PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO ELIGIO COLINA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.735.167, asistido por la abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.139, contra la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA”.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. Nº CPEL-OCAP-470-14 de fecha 19 de mayo de 2015”. (Mayúscula y negrillas del Original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
En fecha 26 de enero de 2017, el ciudadano Alejandro Eligio Colina Sánchez, asistido por las Abogadas Yhinett Habigeeyn García y Wilmary Marianny Sivira Moreno, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 207.836 y 207.873, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, de fecha 27 de julio de 2016, en los términos siguientes:
“(…) las razones que motivaron la decisión del Juzgado de reafirmar el contenido y alcance del acto administrativo dictado por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara dictado en fecha 19 de mayo del 2015 bajo el No de expediente: CPEL-OCAP-470-14 se fundamentan en supuestos de hecho no demostrados judicialmente, por el contrario, según decisión absolutoria dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Lara, asunto KP01-P-2013-013975 en fecha 24 de Noviembre del Año (sic) 2016 (…) se evidencia [su] inocencia plena, puesto que el Ministerio Público no pudo demostrar en ninguna de las fases del proceso [su] participación en el tipo penal que se [le] imputaban. Quedando asentado con esto, que los supuestos de hecho que motivan el acto administrativo y la sentencia dictada por [ese] Tribunal reafirmando sus efectos, son claramente infundados y contarios a derecho”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, y en tal sentido se observa:
El articulo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las Impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el articulo 24, ordinal 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Articulo 24. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De la norma transcrita se desprende, que el conocimiento de las apelaciones ejercidas en contra de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales corresponde a los Juzgados Nacionales:
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativa, para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, éste Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2017, interpuesto por el ciudadano Alejandro Eligio Colina Sánchez, asistido por las Abogadas Yhinett Habigeeyn García y Wilmary Marianny Sivira Moreno, antes identificados, contra decisión de fecha 27 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto y, a tal efecto, se observa:
En primer lugar observa este Juzgado Nacional que, resulta oportuno indicar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.
No obstante lo anterior, conviene clarificar que pueden sumarse argumentaciones jurídicas más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Jurisdicente de Alzada. A tal efecto se incorpora la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000718 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, José Ygnacio Contreras Bolívar y otros):
“(…) Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho a obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de la primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación (…)”.
Visto lo anterior, se desprende que el apelante tiene el derecho de obtener un análisis del mismo problema judicial sobre el cual el Tribunal A quo sentenció, en el caso de marras, el ciudadano Alejandro Eligio Colina Sánchez, asistido por las abogadas Yhinett Habigeeyn García y Wilmary Marianny Sivira, todos identificados ut supra mediante la apelación interpuesta insistió en que la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la región Centro Occidental, se fundamenta en supuestos de hecho no demostrados judicialmente, asimismo la vulneración al principio de presunción de inocencia.
Expuesto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación, para lo cual se conveniente traer a colación el punto controversial de la presente causa, al haber sido alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación la vulnerabilidad al principio de presunción de inocencia y el hecho de que el Tribunal a quo fundamentara su decisión en supuestos de hecho no demostrados judicialmente.
Por lo cual se observa que, el ciudadano Alejandro Eligio Colina Sánchez, se desempeñaba como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, siéndole aplicada la destitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 97, numerales 3, 6, 9 del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales indican:
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…omissis…)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
(…omissis…)
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…omissis…)
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
En principio merece señalarse que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo. El incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
A tal efecto, la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas, necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.
Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, la potestad sancionatoria que tiene la administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso. (Vid. Sentencia Nº 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi vs. Procuraduría General del Estado Barinas).
Dicho de otra manera el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, sin embargo, no menos cierto es que, se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario, y es que, la aplicación del procedimiento disciplinario tiene que ser imparcial, no debe presentar vicios en la sustanciación, ni tener privilegio en los autos de autoridad ya que la destitución constituye como ya se ha hecho referencia en la sanción disciplinaria más grave, ya que implica la ruptura del vínculo funcionario-administración, la cesación de la relación de empleo público por parte de la Administración ante una conducta o hecho del funcionario, legalmente establecido como grave o lesivo a los intereses o a la actividad administrativa.
Ahora bien, de manera ilustrativa este Órgano Jurisdiccional estima conducente traer a colación un extracto de la sentencia Nº 00220 del 07-02-2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se señaló en relación al procedimiento disciplinario administrativo, que:
"La formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos u actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos,.Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que imponga a quien disciplinariamente se investiga”.(Destacado de este Juzgado).
En hilación con lo anteriormente transcrito, conviene traer a alusión a su vez lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos”. (Destacado de este Juzgado).
De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
Vale destacar que la necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas está establecida en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es menester para este Juzgado Nacional, determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que el artículo 89 de la aludida Ley, establece lo siguiente:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.”
Del caso de autos se desprende que la investigación iniciada respondió a unos hechos suscitados en fecha 27 de abril de 2008, en el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Lara, cuando “(…) se realizó un procedimiento policial en Cabudare, dicho procedimiento se llevó a cabo en la avenida Matadero con calle 08, cuando eran aproximadamente las 09:45 horas de la noche [se] encontraba en compañía del Teniente EJNB Rubén Santiago Pérez Zabala y Cabo 2DO. EJNB Hernández Isea Yenner, realizando labores de patrullaje a bordo de una unidad Toyota Land Cruisser, adscrita a la Policía Militar, cuando recibimos un llamado radiofónico de la centralista del 171, agente Técnico Blanca Alvarado, quien [les] informa que en la avenida Matadero se encontraban unos ciudadanos a bordo de una unidad Moto efectuando disparos, esta información fue aportada por un ciudadano quien realizo llamada telefónica a la sede del SEL 171, [encontrándose] en la dirección antes nombrada, [les] salen al paso dos ciudadanos a bordo de una unidad Moto quienes al notar la presencia de la unidad Policial efectuaron disparos en contra de [su] integridad, por lo que [tuvieron] que utilizar [sus] armas de reglamento para repeler el ataque y neutralizar a estos ciudadanos agresores y resguardar [sus] vidas y la de terceros, originándose una persecución que terminó en la calle Matadero con calle 6 en una quebrada (…) donde resultó herido un ciudadano de nombre Crespo Pérez Briant de Jesús, quien luego falleció en el ambulatorio de Cabudare (…)” ante lo cual devino el acto administrativo dictado por la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara, de fecha 19 de mayo de 2015, mediante el cual se destituyó al aludido ciudadano Alejandro Eligio Colina. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre presuntamente incurso en causal de destitución, como es el caso, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados, por lo tanto, este Juzgado Nacional entra a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que deben efectuarse en el procedimiento administrativo, y a tal fin se evidencia de la revisión efectuada a las actas depositadas y que forman parte del expediente disciplinario, las siguientes documentales:
1. Acta de medida cautelar de suspensión de funciones con goce de sueldo, de fecha 9 de septiembre de 2014, suscrita por el Supervisor Jefe (CPEZ), LCDO, José Luís Lozada, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Lara, inserto al folio veinte y uno (21) de la pieza de antecedentes administrativos; 2. Acta de apertura de investigación disciplinaria de fecha 6 de marzo de 2015, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Lara, la cual riela al folio ciento veintiséis (126); 3. Acta de notificación de fecha 6 de marzo de 2015, en la que se le participa al ciudadano Alejandro Colina, el inicio de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, emanado por el Supervisor Jefe (CPEZ), LCDO, José Luís Lozada, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Lara, inserto al folio ciento veintiocho (128); 4. Acta de formulación de cargos, de fecha 19 de marzo de 2015, suscrita por el Supervisor Jefe (CPEZ), LCDO, José Luís Lozada, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Lara, inserto en los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134, )5. Asimismo, se observa auto de recepción de escrito de descargo de fecha 26 marzo de 2015, el cual riela desde el folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y cuatro (144); 6. Auto de promoción de pruebas suscrita por el Supervisor Jefe (CPEZ), LCDO, José Luís Lozada, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Lara, inserto al folio ciento cuarenta y seis (146); 7. Riela desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cuarenta y seis (146) escrito mediante el cual se establecen los fundamentos de hecho y de derecho, en que fue basada la medida de destitución del mencionado ciudadano, emitida por el Consejo Disciplinario de fecha 12 de mayo del 2015, suscrita por COM/AGRDO (CPEL) ABG. José Ernesto Pérez, SUPERVISORA (CPMI) T.S.U. MARGARITA DE JESÚS GONZALEZ y el ciudadano Dilcio Efraín Giménez, en el cual se señaló:
“Una vez revisada y analizada la presente causa, se observa de las actas procesales que rielan insertos en el presente expediente administrativo, que la averiguación administrativa se inicia en virtud, que al funcionario administrado, le fue impuesto una medida de Arresto (sic) domiciliario por Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control (…)”
“La administración le formula cargos por, “conductas de desobediencia frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial”. “utilización de la fuerza física y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” y “Violación deliberada grave de las normas previstas en los numerales 7 y 10 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, faltas causales de causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en el artículo 97 numerales 3, 6, y 9 en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numerales 6 y 7 (…)”
“Hecho que resultó demostrado con la investigación, sustanciación e instrucción del procedimiento administrativo realizado por la Oficina de Control de la Actuación Policial, órgano facultado legalmente para tal fin, de conformidad con el art. 77 ord 03 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde esa instancia logro recabar suficientes elementos de convicción, como son pruebas, documentales, entrevista y demás diligencias realizadas, las cuales [ese] órgano colegiado las considera importantes o de relevancia para establecer responsabilidades a los funcionarios administrados por tal motivo se reproducen de la siguiente manera:
“(…omissis…)
Consta en los folios 56, 57 y 58. copia de entrevista realizadas por la Fiscalía vigésima primera del Ministerio Público en fechas 08/05/08 (sic) y 13/05/08 (sic), a ciudadanos que fueron testigos presenciales del hecho y quienes manifestaron; que vieron a la comisión militar, detener a un ciudadano hoy fallecido, quien se monto en la unidad policial por sus propios medios (caminando). Se observa en estas documentales que el ciudadano detenido por la comisión en la que actuó este administrado, se encontraba con vida, hasta el momento en [que] le fue prestada la colaboración para su traslado a un centro asistencial, lugar en que llego sin signos vitales, dejando ver que este administrado junto a otros funcionarios militares, no cumplieron con lo establecido en la norma, para garantizarle la vida al presunto ciudadano de conducta irregular, siendo que esta actuación, es una conducta violatoria , deliberada y grave de las normas previstas en el numeral 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)”.
Consta en los folios 72 y 73. Copias de entrevistas realizadas por la Fiscalía vigésima primera del Ministerio Público en fecha 21/09/10, al ciudadano Alí Peña (…) se [observó] en esta documental cierta contradicción en lo plasmado en el acta policial de fecha 28/04/08 (sic) (folio 13), a lo manifestado por este funcionario en esta entrevista, en lo referente a que lo plasmado en la referida acta policial, explana que las unidades de apoyo se quedaron resguardando el sitio del suceso, mientras que la comisión militar trasladaba al herido a un centro asistencial, pero en [esa] entrevista se deja claro que este funcionario no se quedo en el sitio del suceso, ni mucho menos colaboro en el auxilio del herido hoy fallecido, evidenciándose en la actuación de la comisión mixta y que estaba integrada por el funcionario Ofc/Agdo (CPEL) Alejandro Colina (administrado) que este administrado actuó con unos funcionarios militares, de modo tal de ocultar o disimular las consecuencias del hecho, para eludir u obstaculizar la investigación tal como lo establece el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en su numeral 2, siendo esto una circunstancia agravante para acreditarse su destitución de [ese] cuerpo policial”.
Una vez, examinada y analizada la causa exhaustivamente, [ese] Órgano Colegiado se [apegó] a las circunstancias de hecho y derecho, expuestas en el Proyecto de Recomendación de fecha 14/04/15 (sic), emanado de la Oficina de Asesoría Legal del CPEL, considerando: que todas las actuaciones que consta en autos, se desprende que el funcionario investigado incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en todas sus acciones en el ejercicio de la función policial, poniendo en tela de juicio el buen nombre y prestigio de la institución y compañeros de armas, ya que con sus acciones, faltó a la sinceridad, rectitud y honestidad que debe tener todo policía en su actuar en su condición de funcionario público, como se pudiera deducir que el administrado trato de ocultar la verdad en el hecho investigado, donde se probó las faltas en el hecho investigado, por lo tanto la conducta desplegada por el administrado en la presente causa, encuadra en los supuestos de las normas, susceptibles a la aplicación de la medida de destitución”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
8. Acto administrativo de destitución, y su respectiva notificación al ciudadano Alejandro Eligio Colina, de fecha 19 de mayo de 2015, emitido por el Comisionado Jefe (CPEL) LCDO. Luís Alberto Rodríguez Aranguren en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara, inserto desde el folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento ochenta (180).
En consecuencia, del material probatorio antes expuesto, se desprende que la Administración cumplió a nivel procedimental lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, obteniendo la oportunidad de defenderse en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, cumpliéndose con el régimen y procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Título VI, Capítulos II y III, artículos 82, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese mismo sentido, se observa la consecuente participación del ciudadano Alejandro Eligio Colina, mediante apoderado, en las diversas fases del procedimiento disciplinario las cuales realizó sin mayor limitación.
Por todo lo anteriormente expuesto, se desprende el seguimiento por parte de la Administración del procedimiento administrativo sancionatorio que aperturó en contra del recurrente, así como también de la participación de este último en las fases de descargo, promoción y evacuación de pruebas, concluyendo, al respecto este Juzgado que efectivamente el Instituto recurrido llevó conforme a lo establecido en los artículos supra señalados, un procedimiento administrativo disciplinario. Así se declara.
Por otra parte, en atención a lo alegado por la parte apelante por la aseveración de la presunta violación al principio de presunción de inocencia resulta relevante para este órgano Jurisdiccional hacer mención respecto de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, civil y penal en la que pudiera estar inmerso cualquier funcionario de la administración pública en ejercicio de sus funciones, por ello el artículo 141 de la Carta Magna establece:
“la administración pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”
De la norma transcrita se desprende que, todo funcionario al servicio de la administración pública, esta sometido al régimen de responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria en el ejercicio de sus funciones, cada una de ellas independiente una de la otra.
Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006 señaló lo siguiente:
“Con relación a este alegato, debe reiterarse el criterio sostenido en numerosas decisiones de la referida Sala, conforme al cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el procedimiento ante la Administración”.
De manera que, del caso de marras, se observó que la causa aperturada fue el de determinación de responsabilidad disciplinaria por encontrarse el ciudadano Alejandro Eligio Colina vinculado a conductas de desobediencia, indisposición frente a instrucciones de servio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial y falta de probidadad, utilización de la fuerza física, abuso de poder, previsto en el artículo 97, numerales 3, 6, 9 del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual es independiente de la responsabilidad penal.
De manera que se desestima el alegato hecho por la parte apelante respecto a que “(…) las razones que motivaron la decisión del Juzgado de reafirmar el contenido y alcance del acto administrativo dictado por la dirección general del Cuerpo de Policía del estado Lara dictado en fecha 19 de Mayo (sic) del 2015 bajo el No de Expediente (sic) CPEL-OCAP-470-14 se fundamentan en supuestos de hecho no demostrados judicialmente (…)”, pues se desprende de la revisión y análisis de las actas procesales que rielan insertos en el presente expediente, los fundamentos de hecho y de derecho, para la medida de destitución interpuesta al mencionado ciudadano Alejandro Eligio Colina. Por lo que la sanción de carácter disciplinario que adoptó la administración, no sólo fue fundamentado con los hechos demostrados judicialmente, sino que además, no depende de la calificación jurídica como delito o falta que pudo otorgarle la jurisdicción penal. Y así se decide.-
En virtud del análisis que antecede y visto que los alegatos bajo los cuales se basó el recurso de apelación que hoy nos ocupa han sido desechados, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alejandro Eligio Colina asistido por las abogadas Yhinett Habigeeyn García y Wilmary Sivira Moreno, antes identificadas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, de fecha 27 de julio de 2016, el cual había declarado sin lugar el recurso interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Alejandro Eligio Colina Sánchez, asistido por las Abogadas Yhinett Habigeeyn García y Wilmary Marianny Sivira Moreno, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 207.836 y 207.873, respectivamente, contra el fallo dictado en fecha 27 de julio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la región Centro Occidental, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO ELIGIO COLINA ya identificado, asistido por la Abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.139, contra la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR, la apelación interpuesto por el ciudadano Alejandro Eligio Colina Sánchez, asistido por las Abogadas Yhinett Habigeeyn García y Wilmary Marianny Sivira Moreno, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 207.836 y 207.873, respectivamente.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, en fecha 27 de julio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
PERLA LLUVIA RODRIGUEZ CHÁVEZ
Ponente
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza Nacional Suplente,
LISSETT CALZADILLA PARRAGA
La Secretaria,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2017-000059
PR/rn
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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