REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000280

En fecha 20 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano AUDIO FRANCISCO ROCCA, titular de la cedula de identidad Nº 1.686.119, he inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 21.431, actuando en su propio nombre, contra la EMPRESA SOCIALISTA METRO DE MARACAIBO C.A.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 3 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en esta misma fecha el Juzgado se abocó al conocimiento de la causa conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de agosto de 2016, se recibió del Abogado Audio Rocca, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado Nacional se pronuncie sobre la apelación ejercida por la parte demandada.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 2 de noviembre de 2016, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de enero de 2017, se recibió del Abogado Audio Rocca, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado Nacional se pronuncie sobre la apelación ejercida por la parte demandada.

En fecha 29 de septiembre de 2017, este Tribunal Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de haberse reconstituido la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta Guerrero, como Jueza Nacional Temporal, Así mismo, se reasignó la ponencia a la Jueza Keila Urdaneta Guerrero.

En fecha 10 de octubre de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente Dra. Keila Ligia Urdaneta Guerrero, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2017, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 31 de enero de 2018, mediante acta Nº 44 levantada en fecha (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, asumió el cargo como Jueza Provisoria de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida según acta Nº 45 de esa misma fecha, la junta Directiva de este Órgano Colegiado, de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo. Jueza Presidenta, la Dra. Maria Elena Cruz Faría, Jueza Vice-presidenta, Y la Dra Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se abocó al conocimiento de la presente causa; en virtud de lo cual, ordenó la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez conste en actas la practica se tendrá por reanudada las notificaciones ordenadas y transcurra un termino de diez (10) días de despacho, se tendrá por reanudada la presente causa a los efectos del ejercicio de la facultad de las partes de recusar a la nueva Jueza, de conformidad con lo previsto en artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2018, se recibió del Abogado Audio Rocca, antes identificado, diligencia mediante el cual solicitó a este Juzgado Nacional se pronuncie sobre la apelación ejercida por la parte demandada.

En fecha 19 de marzo de 2018, se recibió del Abogado Audio Rocca, antes identificado, diligencia mediante el cual solicitó a este Juzgado Nacional se pronuncie sobre la apelación ejercida por la parte demandada.

Por auto de fecha 31 de enero de 2018, en virtud de la reconstitución de la junta directiva, este Juzgado Nacional se abocó nuevamente a la causa.

En fecha 17 de mayo de 2018, se dejó constancia que fueron librados Oficios Nº JNCARCO/388/2018, dirigido al Presidente de la Empresa Socialista Metro de Maracaibo, C.A., y Oficio Nº JNCARCO/389/2018, dirigido al Procurador del estado Zulia, dando así cumplimiento a lo ordenado, en el auto dictado en fecha 31 de enero de 2018.

En fecha 6 de diciembre de 2018, se dejó constancia de haberse practicado la notificación correspondiente al Oficio Nº JNCARCO/389/2018.

En fecha 4 de diciembre de 2018, se recibió del Abogado Audio Rocca, antes identificado, diligencia mediante el cual ratificó, la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2018, a los fines de que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada.

En fecha 26 de junio de 2019, se recibió del Abogado Audio Rocca, antes identificado, diligencia mediante el cual ratificó, la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2018, a los fines de que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada.

En fecha 3 de diciembre de 2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado Audio Rocca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.431, mediante el cual solicitó se sentencie la presente causa.

Por auto de esa misma fecha, se dejó constancia de la nueva reconstitución de la Junta Directiva de este órgano colegiado quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Juez Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Juez Vicepresidenta; Dra. Lissett Calzadilla Párraga, Jueza Nacional Suplente. En tal sentido este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de enero de 2020, se recibió diligencia suscrita por el abogado Audio Rocca, antes identificado, mediante el cual solicitó se sentencie la presente causa




Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

El 27 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente judicial contentivo de la demanda por daños y perjuicios, interpuesto por el abogado Audio Rocca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.786, actuando en su propio nombre y representación, contra la Empresa socialista Metro de Maracaibo C.A., en virtud de las apelaciones interpuestas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 2014.

En fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; en esta misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedió ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 22 de julio de 2014, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por la Abogada Ismara Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.807, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Metro de Maracaibo, C.A..

En fecha 23 de julio de 2014, se recibió escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la abogada Eliana Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 148.348, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Zulia.

Mediante nota de secretaría de fecha 30 de julio de 2014, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de agosto de 2014, inclusive, venció el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2015, la Corte Segunda se abocó nuevamente en virtud de la reconstitución de ese Órgano Jurisdiccional.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 9 de marzo de 2013, el abogado Audio Rocca Osorio, titular de la cedula de identidad Nº 1.686.119, he inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.431, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por daños y perjuicios contra la Empresa Socialista Metro de Maracaibo C.A., bajo los siguientes términos:

Que, “(…) en el mes de Septiembre (sic) de 2012, sorpresiva y personalmente [se percató] el comienzo de una construcción sobre la zona de terreno de [su] propiedad, para lo cual [solicitó] INSPECCIÓN OCULAR, la cual fue practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia (…)” (Destacado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) el hecho ABUSIVO, INTENCIONAL, IMPRUDENTE, Y EXCEDIDO EN EL EJERCICIO DE SU DERECHO CONFERIDO, (artículo 1.185 del Código Civil), la empresa mercantil METRO DE MARACAIBO C.A., con participación accionaria del GOBIERNO NACIONAL, ha iniciado la construcción de una edificación SIN [SU] CONSENTIMIENTO, para lo cual en fecha 23 de Noviembre de 2012, [dirigió] comunicación a la indicada METRO DE MARACAIBO, C.A., tal como se evidencia de COPIA en la cual consta el recibo de la misma por la indicada empresa mercantil, pero hasta los actuales momentos no [ha] tenido respuesta alguna sobre el planteamiento indicado en dicha comunicación, en la cual ni niegan ni afirman lo expuesto en la misma, por lo que se evidencia que SI ES CIERTO QUE ES EL METRO DE MARACAIBO, C.A., la que esta realizando dicha construcción (…)”. (Destacado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “(…) [ofreció] dicha zona de terreno a la MISIÓN VIVIENDA, con la finalidad de que el GOBIERNO NACIONAL pudiese construir viviendas dignas a personas necesitadas para ello, pero es el caso que NO SE LLEGÓ A NINGUN ACUERDO, solo que tal como lo [ha] indicado dicha empresa mercantil METRO DE MARACAIBO, procedió el comienzo de una edificación sin haber llegado a un acuerdo con esta, lo que implica la violación de los Artículos 55 y 115 de NUESTRA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como los artículos 545 y 1.185 del Código Civil, por lo cual el ABUSO INTENCIONAL INMPRUDENTE Y EXCEDIÉNDOSE EN EL EJERCICIO DEL DERECHO QUE LE HA CONFERIDO EL GOBIERNO NACIONAL [le] ha causado DAÑOS Y PERJUICIOS, en razón de que [es] DESPROTEGIDO AL [VULNERARSELE] [su] derecho de PROPIEDAD DOMINIO Y POSESIÓN GARANTIZADO POR NUESTRA CONSTITUCIÓN NACIONAL, por la empresa mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A., (Artículos 55 y 115), lo que implica que desde el momento en que se ha comenzado una edificación sobre la zona de terreno de [su] propiedad le limita el DERECHO DE USAR, GOZAR Y DISPONER DE MANERA EXCLUSIVA DE LA ZONA DE TERRENO ANTES UBICADA Y DESLINDADA DE [SU] PROPIEDAD (Artículo 454 Código Civil), razón por la cual [viene] a demandar A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PERTINENTE (…) estimando dicha demanda POR DAÑOS Y PERJUICIOS, EN VEINTIDOS MIL DOSCIENTAS VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS, que representan en la actualidad la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.999.999,99). (Destacado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 6 de marzo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decidió negar lo solicitado mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2014, suscrito por el abogados Roger Devis Rada actuando en representación de la Procuraduría General del estado Zulia y escrito de fecha 18 de febrero de 2014, presentado por la abogada Celida Zuleta Nery actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Metro de Maracaibo, C.A., todos anteriormente identificados; bajo las siguientes consideraciones:

Que, “Alegan ambos suscribientes que, se ha materializado una subversión o desorden procesal en la presente causa, por cuanto aseveran que en la misma a operado la preclusión del lapso de evacuación de pruebas, por lo que solicitan la revocatoria de auto dictado por [ese] Tribunal en fecha 06 (sic) de febrero de 2014, mediante el cual se fijó nueva oportunidad para evacuar prueba testimonial promovida por la parte actora, y se deje sin efecto alguno dicha evacuación”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “[observó ese] Juzgado que mediante auto dictado en fecha 06 (sic) de febrero de 2014, se estableció lo siguiente [… se otorgo tácitamente la prórroga del lapso para la evacuación de las pruebas…])”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) a consideración de [ese] Órgano, el abogado AUDIO ROCCA, parte demandante en la presente causa, solicitó tempestivamente la fijación de nueva oportunidad para evacuación de testimonial que fuere promovida por su parte, el día 27 de enero de 2014, fecha en la cual precluyó el lapso de evacuación de pruebas”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) siendo el caso que para la oportunidad en cuestión, la presente causa se encontraba en el transcurrir del lapso de prórroga para la evacuación de pruebas, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial jurada del ciudadano JORGE DENEGRI LUNA OROSCO, siendo dicha prueba finalmente evacuada en fecha 11 de febrero de 2014”

Indicó que, “(…) conforme a lo expuesto [ese] Órgano Jurisdiccional RATIFICA en todo su contenido el auto dictado por [ese] Juzgado en fecha 06 (sic) de febrero de 2014, en consecuencia, [NEGÓ] LO SOLICITADO por los abogados (…)” (Corchete de este Juzgado Nacional).

Asimismo refirió que, “(…) en relación al alegato esgrimido por el abogado sustituto de la ciudadana procuradora del Estado (sic) Zulia, en respecto a que “(… el lapso de evacuación de las pruebas venció en fecha 16/01/2014, y en caso de mediar una prórroga de diez días más, a instancia de parte, tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 62 de la ley, y la cual no consta que haya sido solicitada por la parte actora, venció igualmente en fecha 05/02/14 (…) la prórroga prevista en la citada norma, la cual debe ser solicitada expresamente por la parte que pretende beneficiarse del lapso, antes de su vencimiento …) [destacó]:

De un computo de los días de despacho transcurridos, considerándose los términos y lapsos procesales correspondientes a la causa de marras, y en reparo a que la audiencia preliminar en la presente causa fue celebrada en fecha 30 de octubre de 2013, se desprende que el lapso para la contestación de la demanda transcurrió desde el día viernes ocho (08) (sic) de noviembre de 2013 hasta el día miércoles veintisiete (27) de noviembre de 2013, lapso iniciado una vez vencido el término de ocho (08) (sic) días de despacho como término de distancia que debe otorgarse de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil, por ser la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela – quien ostenta su sede principal en la ciudad de Caracas- parte indirecta en el presente caso, por encontrarse involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República.(Folio 173).

Ello así, vencido como fuere el lapso de contestación de la demanda, el lapso de promoción de prueba transcurrió desde el día viernes (29) de noviembre de 2013 hasta el día lunes (09) (sic) de diciembre de 2013, siendo providenciadas las mismas en fecha (08) (sic) de enero de 2014, por lo que es a partir del día jueves (09) (sic) de enero de 2014, que comienza a transcurrir el lapso de ley, para la evacuación de las pruebas, feneciendo el mismo el día lunes veintisiete (27) de enero de 2014, por lo que el lapso de prórroga de evacuación de pruebas transcurrió desde el día miércoles veintinueve (29) de enero de 2014, precluyendo el día once (11) de febrero de 2014”.

En orden a lo anterior, se insiste en que el abogado Audio Rocca, parte demandante en la presente causa, solicitó oportunamente la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de prueba testimonial que fuera promovida por el mismo, esto es, en el último día del lapso de evacuación, considerando este Juzgado otorgable la prórroga del lapso evacuatorio conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la evacuación de dicha testimonial, tal como fue establecido anteriormente, por lo que [esa] Juzgadora [hizo] énfasis que las partes se encontraban a derecho y por lo tanto en conocimiento de la fijación de dicho acto procesal. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Determinado lo anterior, en vista de encontrarse las partes a derecho y siendo el lapso correspondiente, se [fijó] para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para llevar a efecto la celebración de la Audiencia Conclusiva en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DE LA EMPRESA SOCIALISTA METRO DE MARACAIBO.

En fecha 22 de julio de 2014, la abogada Ismara Quintero Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.807, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Socialista METRO DE MARACAIBO, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Que, “(…) en fecha 17 de febrero de 2014, [su] representada [consignó] escrito contentivo de la solicitud de declaratoria de nulidad de las actuaciones procedimentales relacionadas con la pretendida evacuación de la testimonial jurada del testigo promovido en la causa por la representación de la parte actora, denunciando la subversión o desorden procesal en la causa, originado por el propio Tribunal Superior quien conoce del juicio por Daños (sic) y Perjuicios (sic) contra la E.S. Metro de Maracaibo, C.A., basado en las falsas, temerarias e infundadas alegaciones contenidas en el escrito libelar. Se alega en el mencionado escrito de declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales que en la causa había operado la preclusión de los lapsos procesales consagrados en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), por cuanto no se constata en las actas procesales que el actor hubiere solicitado oportunamente antes de la expiración del término primitivo la prórroga o extensión del lapso para la evacuación de la prueba testimonial promovida en la causa”: (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que “(…) El quid del asunto, radica en analizar si el término para evacuar la prueba testimonial, evacuada fuera del lapso legal según nuestro criterio, se prórroga de oficio tácitamente, como lo expresa la decisión apelada, o si el solo se prorroga a instancia de parte (…)”.

Indicó que, “(…) la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida como sucedió en el caso de autos-, debió ser diligente en que la misma se produjera en el tiempo procesal efectivo que establece la ley, o solicitar antes del vencimiento de dicho lapso la extensión o prórroga del mismo previsto en el citado artículo 62 de la LOJCA. Situación ésta que no se advirtió en la presente causa, toda vez que para el momento en que se evacuó la testimonial del ciudadano JORGE DANEGRI LUNA OROSCO, esto es el 11/02/2014, había fenecido el lapso de evacuación de pruebas en el proceso”. (Mayúsculas del original).

Que, “(…) el lapso para la contestación de la demanda transcurrió desde el día viernes ocho (08) (sic) de noviembre de 2013 hasta el día miércoles veintisiete (27) de noviembre de 2013, lapso iniciado una vez vencido el término de ocho (08) (sic) días de despacho como término de distancia que debe otorgarse de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil, por ser la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela – quien ostenta su sede principal en la ciudad de Caracas- parte indirecta en el presente caso, por encontrarse involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República”. (Negrillas del original).

Señaló que, “Semejante decisión, constituye no solo un error inexcusable de la ciudadana juez, en cuanto a la pretendida concesión de un supuesto término de distancia a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, sino además concederlo arbitrariamente y sin mediar pronunciamiento expreso en el auto de admisión de la demanda de fecha 25 de marzo de 2013, acordando su cómputo por días de despacho, violentando la normativa contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. De ello se concluye que cuando un Juez no fija debidamente y de manera previa el término de la distancia, incurre en falta grave, teniendo como resultado la obligatoriedad y el deber de reponer la causa”.

Que, “Además de ello, la Procuraduría General de la República no tiene término de distancia por cuanto la República no es parte demandada en la causa y lo correcto era la suspensión de la causa por el término de noventa (90) días continuos (…)”.

Señaló a su vez que, “(…) la Audiencia Preliminar se celebró en fecha treinta (30) de octubre de 2013; de manera que este acto, constituye el punto de partida para el cómputo de las actuaciones procesales subsiguientes, en consecuencia, el Tribunal con su errado proceder originó el denunciado desorden procesal en la causa, que a la postre originó la incomparecencia de [su] representada al extemporáneo acto de declaración testimonial del ciudadano Jorge Danegri Luna Orosco” (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) [su] representada, en fecha 11/11/2013 (sic) consignó dentro del plazo previsto en la citada norma, su contestación a la demanda, expresando los argumentos y razones para enervar la pretensión del actor, y a su vez la Procuraduría General del estado Zulia, por intermedio del Abogado Sustituto del Procurador, consignó en fecha 20/11/2013 (sic), [su] escrito de contestación a la demanda; siendo esta fecha el último día del término de diez días previstos en la ley”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “En el caso sub lite, se aprecia que en fecha 11 de febrero de 2014, se tomó declaración a la persona promovida como testigo por la parte actora en la causa, siendo que para esta oportunidad el lapso de evacuación de pruebas había fenecido, y en consecuencia extemporánea su fijación y por ende la declaración rendida por el testigo carece de los efectos jurídicos previstos en la legislación adjetiva”.

Que, “De la revisión del Calendario Judicial publicado en la Cartelera del Tribunal correspondiente al año 2013 y 2014, se constató lo siguiente:

PRIMERO: La celebración de Audiencia Preliminar, fue en fecha 30/10/2013, oportunidad, que como ya se dijo, da inicio al cómputo de los subsiguientes lapsos y términos procesales. El tribunal despacho los días 1,4,5,6,7,8,11,14,19,20 de Noviembre (sic) de 2013, fecha esta de preclusión del término de diez (10) días de despacho siguientes a la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, según lo previsto en la ley para dar contestación a la demanda.

SEGUNDO: La contestación de la demanda de la Procuraduría del Estado (sic) Zulia, se realizó en el último día del plazo previsto de diez (10) días, esto es en fecha 20/11/2013; sin término distancia en cual no consta haya sido acordado en el auto de admisión de la demanda de fecha 25 de marzo de 2013”.

TERCERO: El lapso de promoción de pruebas en la causa comenzaba a computarse ope legis, al día siguiente del vencimiento del plazo para dar contestación a la demanda, y el tribunal despachó los días 21,22, 25, 26, 27, día en que precluyó el lapso de cinco (5) días previsto en la ley, esto es fecha 27/11/2013. Dando inicio al lapso de oposición y admisión de las pruebas, venciéndose el lapso para admitir en fecha 10/12/2013. Despachando el Tribunal, los días 29 de noviembre de 2013, 2, 3, 4, 9 y 10 de diciembre de 2013.

CUARTO: El lapso de evacuación de las pruebas venció en fecha 16/01/2014, y en caso de mediar una prórroga de diez días más a instancia de parte, tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 62 de la ley, y la cual no consta que haya sido solicitada por la parte actora, venció, igualmente en fecha 05/02/2014. El Tribunal despachó los días 12, 19 de diciembre de 2013, el 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16 de enero de 2014, fecha en la que se venció el término de evacuación de pruebas de diez (10) días previstos en la ley, sin la prórroga (…). Igualmente el Tribunal despachó los días 17, 20, 21, 27, 29, 30, 31 de enero y 3, 4, 5 de febrero de 2014 que se correspondería a la extensión del lapso para la evacuación, en caso de que el actor hubiese solicitado dicha prórroga, lo cual no consta en actas.

“Tal afirmación se sustenta, igualmente en el Auto (sic) del Tribunal de fecha 31 de enero de 2014, quien evidentemente consideró que el término probatorio había precluido, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia (sic) Conclusiva (sic) (…)”.

Manifestó que, “Resulta evidente el desorden procesal que, en cuanto a los lapsos ha ocurrido en el presente proceso, y a pesar de la solicitud de cómputo de días de despacho pedido por la parte actora, el mismo no fue proveído. De tal manera que tal proceder se traduce en una subversión o desorden procesal, cuya consecuencia jurídica es la indefensión, contrariando el derecho a la defensa y al debido proceso”.

Finalmente estableció que, “En mérito de las consideraciones expuestas, en aras de la certeza y seguridad jurídica del equilibrio procesal, con apego al debido proceso y al principio de preclusividad de los lapsos procesales, [solicitó] a [esa] Digna (sic) Corte proceda a revocar el auto de fijación de la declaración del testigo, dejando sin efecto alguno el acto de evacuación de fecha 11/02/2014, por haber operado la preclusión del lapso de evacuación de pruebas; y en consecuencia se proceda a la celebración de la Audiencia (sic) Conclusiva (sic), tal y como fuera acordado en el auto del Tribunal de fecha 31 de enero de 2014”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió negar lo solicitado mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2014, suscrito por el abogados Roger Devis Rada actuando en representación de la Procuraduría General del estado Zulia y escrito de fecha 18 de febrero de 2014, presentado por la abogada Celida Zuleta Nery actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Metro de Maracaibo, C.A., todos anteriormente identificados, y en tal sentido, se observa:

El articulo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las Impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del articulo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Resaltado de este Juzgado).
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de marzo de 2014, por el abogado Roger Devis Rada, actuando en representación de la Procuraduría del estado Zulia, y por la abogada Ismara Quintero Urdaneta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Socialista METRO DE MARACAIBO, C.A., todos anteriormente identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 6 de marzo de 2014, mediante el cual decidió negar lo solicitado mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2014, presentado por la abogada Celida Zuleta Nery actuando en su carácter de representante judicial de la Empresa Socialista Metro De Maracaibo, C.A., todos anteriormente identificados; procede este Juzgado Nacional a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

Como punto previo, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas procesales, que el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de marzo de 2014, por el abogado Roger Devis Rada, actuando en representación de la Procuraduría del estado Zulia, y por la abogada Ismara Quintero Urdaneta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Socialista METRO DE MARACAIBO, C.A, fue oído en ambos efectos, en fecha 6 de mayo de 2014, “por cuanto la abogada mencionada [solicitó] que dicha apelación “[… sea oída en ambos efectos, en razón de los vicios, omisiones y desorden procesal ocurrido en la sustanciación de la presente causa…])”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, la determinación del efecto en el que se admite la apelación es a lo que se determina la calificación del grado, pues de ello variará el trámite de conformidad con el artículo 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil los cuales señalan que:

Art. 290 La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Art. 291 La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

De las normas transcritas se deduce que cuando se oye una apelación en ambos efectos quiere decir, que ella traslada el conocimiento total al Tribunal Superior, y este es el único que puede seguir conociendo del asunto, quedando suspendida la jurisdicción del inferior. En tanto que la apelación a un solo efecto se refiere al efecto devolutivo, el Juez de la causa continúa actuando, y el Juez Superior recibe copias certificadas del expediente.

Siendo que, del caso de marras, la materia sobre el cual recae dicha apelación es sobre una decisión interlocutoria de fecha 6 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mal pudo el Tribunal A quo oír dicha apelación en ambos efectos cuando debió oírlo en un solo efecto y consecuentemente remitir copias certificadas y no el expediente original de la causa.

Ahora bien, en aras de garantizar el principio de celeridad y economía procesal, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de la apelación ejercida; siendo el punto controvertido de la causa “(…) la solicitud de declaratoria de nulidad de las actuaciones procedimentales relacionadas con la pretendida evacuación de la testimonial jurada del testigo promovido en la causa por la representación de la parte actora, denunciando la subversión o desorden procesal en la causa, originado por el propio Tribunal Superior quien conoce del juicio por Daños (sic) y Perjuicios (sic) contra la E.S. Metro de Maracaibo, C.A. (…)”. (Folio [221]).

En virtud de ello, resulta oportuno y de gran relevancia para este Juzgado Nacional observar y analizar el orden cronológico del cómputo de los lapsos procesales a continuación:

En fecha treinta (30) de octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar, constituyéndose éste acto el punto de inicio para el cómputo de las actuaciones procesales subsiguientes (folio [80]).

En fecha once (11) de noviembre de 2013, fue presentado escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada Celida Zuleta Nery, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la E.S. Metro de Maracaibo C.A., inserto desde el folio (98) al folio (101).

El 20 de noviembre de 2013, el abogado Dorian Alberto Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 180.612, actuando con el carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora del estado Zulia, introdujo escrito de contestación de la demanda, el cual se encuentra inserto desde el folio ciento cinco (105) al folio ciento ocho (108).

Ahora bien, de conformidad al artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que;

“La contestación deberá realizarse por escrito dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, y deberán presentarse los documentos probatorios. Para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en este artículo”.

Partiendo del hecho de que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 30 de octubre de 2013, y aun cuando no consta en actas un computo de los días de despacho trascurridos se observa, que la parte recurrida y el representante de la Procuraduría del estado Zulia, antes identificados, introdujeron sus respectivos escritos de contestación de la demanda, encontrándose a derecho en la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal A quo dejó constancia de haber recibido escrito de promoción de prueba, presentado por el abogado Audio Rocca Osorio, antes identificado, y parte recurrente de la presente causa. (Folio [110]).

El 10 de diciembre de 2013, se agregaron los dos (2) escritos de pruebas consignados por el abogado Audio Rocca Osorio, “(…) el primero consignado en la audiencia preliminar junto con sus anexos el día treinta (30) de octubre de 2013, y el segundo en fecha 25 de noviembre de 2013, sin anexos”. Dejando constancia del inicio del lapso de oposición, a partir de ese mismo día, es decir, el 10 de diciembre de 2013. (Folio [111]).

Ahora bien, en atención al lapso de pruebas, el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que;

“Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el articulo anterior [diez días de despacho], las partes presentaran sus escritos de pruebas.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso, el juez o jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días.
Cuando las partes sólo promuevan medios de pruebas que no requieran evacuación, se suprimirá el lapso previsto para tal fin”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Por auto de fecha 8 de enero de 2014, el Tribunal Superior indicó sobre el escrito de promoción de pruebas, presentado en la audiencia preliminar el día 30 de octubre de 2013 por el abogado Audio Rocca que; “En referencia a la ratificación de los documentos indicados por el promovente, mediante el cual invocó el mérito favorable que se deduce de las actas procesales, [ese] Tribunal los admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (…)”. Indicando a su vez que, “En cuanto a la prueba testimonial ofrecida por el promovente, [ese] Juzgado lo admite cuanto lugar a derecho (…) asimismo (…) [acordó] fijar para el Octavo (sic) (8°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para escuchar la testimonial del ciudadano JORGE DENEGRI LUNA OROSCO (…)”. (Folio [132]). (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Sin embargo por auto separado de esa misma fecha 8 de enero de 2014, el Tribunal refirió sobre el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de noviembre de 2013, por la parte recurrente que; “por cuanto del cómputo realizado por [ese] Juzgado el lapso de promoción de pruebas en el presente procedimiento, según lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, comenzó el día 29 de noviembre de 2013, y precluyó el día 09 (sic) de diciembre de 2013, ambos inclusive, y visto que dicho escrito fue presentado en fecha 25 de noviembre de 2013, es decir antes de haber comenzado el lapso de promoción de pruebas; es por lo que [esa] Juzgadora [declaró] inadmisible el referido escrito de ratificación de pruebas (…)”: (folio [133]). (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En fecha 15 de enero de 2014, el abogado Audio Rocca Osorio, antes identificado, mediante diligencia “(…) solicitó del Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud de COMPUTO DE DÍAS DE DESPACHO, solicitado en diligencia inserta en actas. Asimismo, se pronuncie dentro del término determinado sobre lo dispuesto en la norma IMPERATIVA, del artículo 362, a los fines de no producirse el efecto dispuesto en el artículo 19 de LOS PRINCIPIOS PROCESALES del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En fecha 20 de enero de 2014, el Tribunal Superior declaró desierto el acto mediante el cual tendría lugar la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Jorge Denegri Luna Orozco previamente fijados Mediante auto de admisibilidad de la prueba testimonial, de fecha 8 de enero de 2014, “el Octavo (sic) (8°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para escuchar la testimonial del ciudadano JORGE DENEGRI LUNA OROSCO”, la cual fue declarada desierta. (Folio [142]).

El 27 de enero de 2014, el abogado Audio Rocca Osorio, antes identificado, solicitó fijar nueva oportunidad, a los fines de evacuar la prueba testimonial propuesta en la presente causa (folio [144]).

En fecha 30 de enero de 2014, el Tribunal A quo indicó mediante auto que, “(…) por cuanto se observ[ó] que dicha solicitud fue realizada dentro del lapso de los diez (10) días de despacho de evacuación de las pruebas, es por lo que [ese] Tribunal provee conforme a lo solicitado; en consecuencia, se fija para el tercer día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para escuchar la testimonial del ciudadano Jorge Denegri Luna Orozco (…)”. Asimismo “(…) [fijó] para el décimo quinto (15°) día de Despacho (sic) a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para llevar a efecto la Audiencia Conclusiva (…)”. (Inserto al folio [145]). (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

En fecha 4 de febrero de 2014, el Tribunal Superior declaró desierto el acto mediante el cual tendría lugar la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Jorge Denegri Luna Orozco previamente fijados, dejando constancia de la comparecencia del abogado Audio Rocca, (folio [148]).

El 4 de febrero de 2014, el abogado Audio Rocca Osorio, antes identificado, “(…) solicitó del Tribunal prorrogar la evacuación del testigo promovido en la presente causa, tal como lo dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en razón de que hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) (sic) días de despacho, de los diez (10) que impone la Ley (…) término que precluye el 11 de febrero de 2014, en caso de haber despacho (…)”. (Folio [148]).

En fecha 6 de febrero de 2014, el Juzgado Superior señaló que,

“(…) del cómputo de los días de despacho transcurridos se aprecia que el día 27 de enero de 2014, feneció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, constatándose que el abogado diligenciante, realizó su solicitud en la oportunidad correspondiente.
Que, “(…) al tribunal proveer dicha solicitud mediante auto de fecha 30 de enero de 2014, es decir, fijar nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial en cuestión, se otorgó tácitamente la prórroga del lapso para la evacuación de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, encontrándonos en tal fecha, en el segundo (2do) día de despacho del lapso de prórroga”.
En atención a lo anterior, [ese] Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Conclusiva, sin transcurrir íntegramente el lapso de prórroga para la evacuación de pruebas.
En consecuencia, debe [ese] Juzgado dejar sin efecto la fijación de la Audiencia Conclusiva en la presente causa, a modo de que transcurra íntegramente la prórroga del lapso probatorio (…)”
Por otro lado, se [fijó] para el tercer (3er) día de despacho siguiente, como nueva oportunidad para evacuar la testimonial jurada del ciudadano JORGE DENEGRI LUNA OROSCO (…)”, (folio [150]).

En orden a lo anteriormente plasmado, se observa que, aún cuando el Tribunal A quo indicó como fenecido el lapso de evacuación de pruebas, el 27 de enero de 2014, en atención al cómputo de los días de despacho transcurridos, cómputo éste, que no pudo ser constatado de las actas procesales que conforman el presente expediente, sin embargo, se observa, del iter procedimental antes transcrito, que tanto la parte recurrente como la parte recurrida se encontraban a derecho durante el desarrollo del proceso, y, el cual, estuvo fundamentado de conformidad al articulo 61 y 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se desestima la indefensión y vulneración del derecho al debido proceso alegados por la parte apelante.

Así mismo este Juzgado Nacional observa que, el abogado Audio Rocca, parte demandante en la presente causa, solicitó en efecto la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial que fuese promovida por el mismo, lo cual consideró el Tribunal A quo, otorgable la prórroga del lapso evacuatorio conforme a lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que dicha prueba testimonial fuese evacuada, y aún cuando fue declarado desierto en fecha 4 de febrero de 2014, mediante diligencia de esa misma fecha el abogado Audio Rocca, solicitó nuevamente la fijación de la misma, estando dentro del lapso que ya había sido prorrogado. De manera que, el acto de evacuación de la prueba testimonial jurada del ciudadano Jorge Denegri Luna Orozco, es válida y la misma debe ser admitida en cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así mismo, en vista de encontrarse las partes a derecho, el Tribunal A quo debe fijar nuevamente oportunidad para llevar a efecto la celebración de la Audiencia Conclusiva. Así se decide.-

En virtud del análisis que antecede y visto que los alegatos bajo los cuales se basó el recurso de apelación que hoy nos ocupa han sido desechados, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado Roger Devis Rada, actuando en representación de la Procuraduría del estado Zulia, y por la abogada Ismara Quintero Urdaneta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Socialista METRO DE MARACAIBO, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 6 de marzo de 2014, en consecuencia, FIRME la decisión interlocutoria apelada y se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que previa distribución corresponda.

- VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de marzo de 2014, por el abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.020, actuando en representación de la Procuraduría del estado Zulia, y el recurso de apelación ejercido por la abogada Ismara Quintero Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 81.807, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Socialista METRO DE MARACAIBO, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 6 de marzo de 2014.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de marzo de 2014, por el abogado Roger Devis Rada, actuando en representación de la Procuraduría del estado Zulia, y el recurso de apelación por la abogada Ismara Quintero Urdaneta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Socialista METRO DE MARACAIBO, C.A., todos anteriormente identificados.
3.- Se CONFIRMA la decisión interlocutoria apelada, en fecha 6 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que previa distribución corresponda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,

PERLA LLUVIA RODRIGUEZ CHÁVEZ
Ponente
La Jueza-Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza Nacional Suplente,

LISSETT CALZADILLA PARRAGA



La Secretaria,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS



Exp. Nº VP31-G-2016-000280
PR/rn

En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.