REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Expediente Nº VP31-R-2017-000193

En fecha 10 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial (en apelación), interpuesta por el abogado Cesar Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.588, actuando con el cáracter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto del Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y actuando en su carácter de organismo liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., institución financiera constituida según consta de documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1968, bajo el N° 1, tomo 25-A, cuya liquidación fue acordada en Resolución N° 082-94, de fecha 21 de julio de 1994, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.512, de fecha 28 de julio de 1994, en contra del ciudadano NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.060.563.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 6 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2017, por el abogado Cesar Farías, actuando en representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2017, por el mencionado Juzgado Superior, a través de la cual declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta.

En fecha 11 de julio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 7 de agosto de 2017, el abogado Cesar Farías, identificado ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 21 de septiembre de 2017, el ciudadano Nerio José Leal Bohórquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.091, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2017, se difirió el pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1 de febrero de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Dra. Perla Rodríguez Chávez como Jueza Nacional, y se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de mayo de 2018, el abogado Cesar Farias, apoderado judicial de la parte actora, y en fechas 18 de septiembre, 3 de octubre de 2018, 7 de enero, 27 de febrero de 2019 y 26 de noviembre de 2019, el abogado Nerio Leal, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron diligencias mediante las cuales solicitaron se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2019, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Rodríguez, Juez Presidenta; María Elena Cruz, Juez Vicepresidenta y Lissette Calzadilla Párraga, Juez Nacional.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previas las consideraciones siguientes:


-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 19 de noviembre de 2014, el ciudadano Cesar Farías, actuando como apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ambos plenamente identificados ut supra, interpuso demanda de contenido patrimonial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, mediante Resolución Nº 082-94 de fecha 21 de julio de 1994, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.512, de fecha 28 de julio de 1994, fue acordado el procedimiento de liquidación administrativa del Banco de Trabajadores de Venezuela, C.A., y expresó que en virtud de tal situación: “El régimen legal al cual se [encontraba] sometido el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. [hacía] que a la misma le [resultase] aplicable todas las disposiciones legales que en materia de liquidación establecía la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, la antes Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras [entonces] Ley de Instituciones del Sector Bancario y las Normas para la Liquidación de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al régimen de liquidación administrativa, la cual se lleva a cabo a través de un procedimiento administrativo de naturaleza concursal, es decir, que existe un procedimiento especial pautado en la Ley, que regula dicho proceso”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Hizo referencia a que, las ciudadanas Ana María Baptista de Sánchez y Marsella Sikiu Perdomo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.173.890 y 12.257.144, respectivamente, en el ejercicio de sus funciones como miembros de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del referido banco, procedieron a dar en venta pura y simple al ciudadano Nerio José Leal Bohórquez, titular de la cédula de identidad Nº 5.060.563, un inmueble identificado con el Nº C-6, situado en la planta baja del edificio San Lorenzo (torre oeste), que junto con el edificio San Timoteo (torre este) forman el conjunto residencial y comercial La Ceiba, ubicado entre la Calle 64, antes Calle San Benito y Avenida 4, Sector Bella Vista en la ciudad de Maracaibo, Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Agregó que, el referido inmueble tenía una extensión aproximada de 99,43 metros cuadrados, constaba de una “Mezzanina” y dos salas sanitarias, a la vez que poseía los siguientes linderos: norte: pasillo de circulación; sur: pasillo de circulación; este: local C-7; y oeste: local C-5.

Añadió que, la referida venta se produjo por la cantidad de tres millones ciento ochenta y un mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 3.181.760,00), entonces tres mil ciento ochenta y un bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. 3.181,76), según documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 65, tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº 2014.821, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6001.

Argumentó que, la venta del referido inmueble resultó írrita en virtud de que no se produjo por medio de una subasta pública, en acatamiento de las normas aplicables para la enajenación de los bienes propiedad de entes en proceso de liquidación a través del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, lo cual se configuró en una violación de disposiciones de orden público y que, “el contexto normativo citado conforma un régimen jurídico de carácter especial, destinado a salvaguardar la totalidad del patrimonio de los entes financieros y empresas relacionadas que se encuentren en proceso de liquidación, en beneficio de sus acreedores, impidiendo que se puedan seguir procesos aislados en su contra, a menos que provenga de hechos o actos propios de la gestión de liquidación”.

En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones hizo referencia a los artículos 106, numeral 2 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; 35 y 73 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera; 1 y 45 de las Normas para la Liquidación de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, dictada por la junta directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); y 29 de la Ley de Regulación Financiera. Según su exposición, aplicables las primeras ratione temporis, y el resto vigentes al momento de la introducción de la demanda.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho expuso su petitorio y solicitó:

“(…) la nulidad absoluta de la venta realizada por las ciudadanas Ana María Baptista y Marsella Sikiu Perdomo, en sus condiciones de Miembros de la Junta Coordinadora del Proceso de liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., al ciudadano Nerio José Leal Bohórquez, antes identificado, la cual quedó debidamente autenticada ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 65, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2014, anotado bajo el N° 2014.821, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.6001.

(… Omissis…)

Ahora bien, con motivos de los vicios denunciados en el presente escrito y por cuanto han resultado nugatorios todos los esfuerzos realizados por [su] representado (…) es por lo que formalmente [procedió] en su nombre a demandar judicialmente al ciudadano Nerio José Leal Bohórquez (…) para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: La nulidad absoluta de la venta realizada por la ciudadanas Ana María Baptista y Marsella Sikiu Perdomo, en sus condiciones de Miembros de la Junta Coordinadora del Proceso de liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., al ciudadano Nerio José Leal Bohórquez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 5.060.563, sobre un inmueble constituido por un (1) Local Comercial distinguido con el N° C-6, situado en la Planta Baja del Edificio San Lorenzo(Torre Oeste) que junto con el Edificio San Timoteo (Torre Este) forman el Conjunto Residencial y Comercial la Ceiba, ubicado entre la Calle 64, antes Calle San Benito y Avenida 4, Sector Bella Vista en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, por violar disposiciones de orden público establecidas en la Ley, además de la ausencia de voluntad que carecían dichas ciudadanas para celebrar la venta.

SEGUNDO: La entrega del inmueble libre de bienes y personas en las condiciones que se encontraban al momento de la írrita venta y se participe lo conducente al Registro Subalterno respectivo.

TERCERO: Las costas y costos del presente juicio”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“El objeto principal del presente juicio, radica en torno a la demanda DE NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA que interpuso el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, por considerar la venta del inmueble realizada por las ciudadanas ANA MARÍA BAPTISTA y MARSELLA SIKIU PERDOMO, en sus condiciones de MIEMBROS DE LA JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A al ciudadano NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, transgresora de las disposiciones de orden público detalladas en el presente expediente y ausencia de voluntad que carecía dichas ciudadanas para celebrar el acto jurídico, sobre el inmueble constituido por un (01) (sic) Local (sic) Comercial (sic) distinguido con el Nº C-6, situado en la Planta (sic) baja del edificio San Lorenzo (Torre Oeste) que junto con el edificio San Timoteo (Torre Este) forman el Conjunto (sic) Residencial (sic) y Comercial (sic) la Ceiba, ubicado entre la calle 64, antes calle san (sic) Benito y Avenida 4, Sector (sic) Bella Vista en la ciudad de Maracaibo, Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado (sic) Zulia.

Por otra parte, el ciudadano NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, actuando como parte co-demandada, anteriormente identificada, al dar contestación a la demanda alegó que el negocio jurídico se ejecutó con un (01) (sic) año y trece (13) días de antelación a la intervención administrativa del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A, pretendiendo el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS aplicar la retroactividad de las normas jurídicas, es decir, ex antea “antes del suceso”, al momento de suscribirse la opción a compra la entidad financiera antes referidas no estaba intervenida.

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes actuantes en el presente juicio, al igual que los instrumentos probatorios que cursan en los autos, es menester para quién suscribe enfatizar que las siguientes disposiciones establecidas en la Ley de Regulación Financiera Gaceta Extraordinaria Nº 4.931 de fecha 06-07-1995 (sic); la Ley de Regulación Financiera Gaceta Oficial N° 36.868 del 12-01-2000 (sic); la Normas para la Liquidación de Bancos y otras instituciones Financieras y demás empresa relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, dictada por la Junta Directiva de FOGADE mediante Resolución Nº 22 de fecha 15-12-1998 (sic) publicada Gaceta Oficial Nº 36.657 del 09-03-1999 (sic), y el Decreto con fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Gaceta Oficial Nº 5.555 extraordinario del 13-11-2001 (sic), fueron previamente evaluadas para resolver la presente controversia.

Ahora bien, esta jurisdicente destaca, tal como consta en actas procesales del presente expediente que rielan específicamente en los folios 39, 40, 41, 42 y sus respectivos dorsos correspondientes a las copias certificadas del DOCUMENTO DE VENTA DEL INMUEBLE, donde se evidencia en su contenido lo siguiente:

(… Omissis…)

En atención a la controversia planteada, se enfatiza que del contenido del documento autenticado y protocolizado transcrito parcialmente se evidencia que la Opción (sic) de Compra (sic) se ejecutó en fecha 15-07-1993 (sic), por lo que quién suscribe observa que en el caso de marras el negocio jurídico se produjo con anticipación a la intervención administrativa del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A, demostrado de manera diáfana en Gaceta Oficial de la República de Venezuela signado con el Nº 35.512 de fecha 28-07-1994 (sic), que riela en los folios 115 y 116 de las actas procesales, lo cual constata esta Juzgadora que no existe transgresión de las disposiciones de orden público establecidas en las normas pormenorizadas en el libelo de la demanda, tal como lo señala la parte actora, aunado a que no se demostró la concurrencia de la violación de algún precepto legal, que generen elementos de convicción suficientes. Así se decide.

A tales efectos, es deber de quién juzga traer a colación lo estatuido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

(… Omissis…)

En lo atinente, a la aplicación retroactiva de las normas es transcendental traer a colación el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 30-05-2013 (sic) con respecto al Principio (sic) de Irretroactividad (sic) de la Ley establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 24, el cual dispone lo siguiente:

(… Omissis…)

Como puede observarse de la norma antes transcrita, la aplicación de las disposiciones legislativas parte del momento de su publicación y, en consecuencia, la aplicación retroactiva está prohibida, salvo la única excepción de la despenalización o de la sanción menos gravosa de una conducta. Cabe agregar que este principio de irretroactividad normativa se encuentra igualmente justificado en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la eventual mutabilidad de la legislación.

En tal sentido, se refiere la sentencia Nº 902, del 1° de junio de 2001 de la Sala Constitucional:

(… Omissis…)

En cuanto, al análisis de las disposiciones indicadas por el demandante se observó que las normas entraron en vigencia posterior a la fecha cierta de la ejecución del negocio jurídico, es decir, es imposible aplicar una norma jurídica a un hecho ocurrido antes de su publicación, salvo los casos que expresamente admite la Constitución. Así se decide.

De acuerdo con las normas, criterios y comentario precedentes transcritos, se puede apreciar que en el caso bajo análisis no se verificó alguno de los vicios de nulidad que establece la Ley que contenga basamento legal para declarar la NULIDAD DE VENTA ABSOLUTA DE LA VENTA y en consecuencia no procede la entrega material del inmueble. Así se decide.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho esbozados en el presente fallo es por lo que esta Sentenciadora se ve forzada a declarar SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA incoada por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes (FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, FOGADE) en contra de los ciudadanos ANA MARÍA BAPTISTA DE SANCHEZ y MARSELLA SIKUI PERDOMO, en su carácter de miembros de la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A y NERIO JOSE (sic) LEAL BOHORQUEZ, co-demandados, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSOS (sic) ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta de contenido patrimonial, incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes (FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, FOGADE) en contra de los ciudadanos ANA MARÍA BAPTISTA DE SANCHEZ, MARSELLA SIKUI PERDOMO, en su carácter de miembros de la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A y NERIO JOSE (sic) LEAL BOHORQUEZ, co-demandados.

SEGUNDO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante sentencia interlocutoria signada con el No. 124 por este Tribunal en fecha 1° de octubre de 2015, y se acuerda oficiar mediante oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal, una vez firme la presente decisión”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 7 de agosto de 2017, el abogado Cesar Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.588, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, la cual desarrolló en los términos siguientes:

Denunció como “punto previo”, la existencia de un vicio en el dispositivo del fallo impugnado, en virtud de haberse incluido a dos personas que no fueron demandadas, ni ostentan tal condición en autos.

Expuso que, “(…) si bien es cierto que el documento de opción a compra data de esa fecha 15 de julio de 1993, el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., para ese entonces era una institución financiera que realizaba una actividad económica a través de los mecanismos propios de la intermediación financiera, por lo que se observa que el ciudadano Nerio Leal Bohórquez, al momento de suscribir el contrato de opción a compra no dio cumplimiento a lo estipulado en sus cláusulas, a saber: Primera “… “El OFERENTE” da opción de compra para noventa (90) días y un término igual de prórroga constados (sic) a partir de la fecha de firma de este contrato, para adquirir un Local (sic) Comercial (sic) distinguido con el N° C-06, situado en el edificio Oeste San Lorenza que forma parte de Conjunto Residencial y Comercial “La Ceiba”, ubicado en (…)”, es decir, para que pudiera adquirir el inmueble debía cancelar la totalidad de Tres (sic) Millones (sic) Ciento (sic) Ochenta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Sesenta (sic) Bolívares (sic) (Bs. 3.181.760,00), y sólo se evidencia que el aceptante entrega al oferente la suma de Novecientos (sic) Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Veintiocho (sic) Bolívares (sic) (Bs. 954.528,00), correspondiente al treinta (30%) por ciento del precio total, a pesar de haberse estipulado noventa (90) días y un término de (sic) igual de prórroga contados a partir de la fecha de firma del referido contrato”. (Mayúsculas en el original).

Añadió que, “(…) vista la actitud poco diligente del demandado en efectuar el pago correspondiente, mal pudiera haberse otorgado el instrumento de propiedad sin que la aceptante haya ejecutado su obligación; y dado que se está en presencia de un contrato bilateral, la negativa de otorgar el instrumento de propiedad, en todo caso, estaría legalmente sustentada de conformidad con dispuesto (sic) en el artículo 1168 del Código Civil, el cual consagra la excepción “Non Adimpleti Contractus” o de incumplimiento, que solo es posible en este tipo de contrato”.

Que conforme a lo anterior, si bien el Banco de los Trabajadores tenía la obligación de entregar la cosa una vez perfeccionada la venta, también tenía la posibilidad de excepcionarse, en razón de que la compradora no cumplió con su obligación de cancelar el precio de venta del inmueble en el plazo acordado en el contrato de opción de compra venta.

Recalcó que, si bien existía el contrato de opción de compra, el mismo resultaba de imposible cumplimiento en virtud del proceso de liquidación en el cual se encontraba la referida institución bancaria, así como la obligación de cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la venta de bienes propiedad del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, todo ello derivado del “hecho del príncipe” que, según su exposición, le otorgaba la posibilidad de excusarse de la obligación contraída por razón de interés público.

Que debido la proceso de liquidación en que se encontraba sometido el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., la enajenación de sus bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Regulación Financiera sólo podía ser efectuada a través de venta en subasta pública, la cual por expresa disposición legal, se aplica con carácter preferente a cualquier otra en lo relativo a los procesos y condiciones para transferir a particulares los bienes pertenecientes a dicha sociedad financiera.

Que salta a la vista que, “desde que se suscribió el contrato de opción a compra, es decir 15 de julio de 1993, (…) no se hubiese perfeccionado la venta a pesar del lapso estipulado de noventa (90) días y un término igual de prórroga para la suscripción del documento definitivo de venta, pues es obvio que no se cumplieron a cabalidad con el resto del pago de la obligación para que se perfeccionara la venta”, por lo que al no perfeccionarse el contrato de opción a compra en su oportunidad entre las partes contratantes, “sobreviene una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Banco en cuanto a la suscripción del documento, por existir una norma de carácter especial que impedía que ésta irrita venta fuera realizada porque estaría transgrediendo y violando la Derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.931 Extraordinario, de fecha 6 de julio de 1995, pero vigente para ese entonces, que establecía el procedimiento a seguir para la enajenación de los bienes de los entres en liquidación y sus empresas relacionadas, normativa ésta de estricto cumplimiento y la cual se aplicaba con preferencia a las disposiciones de cualquier Ley que la contradiga…”.

Que como consecuencia de lo expuesto, la venta realizada por las ciudadanas Ana María Baptista y Marsella Sikiu Perdomo, en su condición de Miembros de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., al ciudadano Nerio José Leal Bohórquez carece de toda validez, por cuanto fueron violadas disposiciones de orden público que regulan el proceso a seguir para la enajenación de los bienes inmuebles propiedad de las instituciones financieras, que es a través de la subasta pública

En cuanto al fundamento jurídico de sus argumentos, hizo referencia a los artículos 1.168 del Código Civil; 29, 35 y 73 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera; 1 y 45 de las Normas para la Liquidación de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa dictada por la junta directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio y solicitó:

“Por tal razón, las partes como es el caso que no (sic) ocupa, puede solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, tal y como se observa en el presente caso al violarse disposiciones señaladas en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, posteriormente modificada por la Ley de Regulación Financiera, luego en la Ley de Reforma Parcial de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras [entonces] Ley de Instituciones del Sector Bancario y las Normas para la Liquidación de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, cuya sanción aplicable a [esos] casos en lo (sic) cual (sic) se afectan bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, la situación jurídica infringida conlleva necesariamente a solicitar como en efecto [requerían] es [ese] acto [fuera] declarada la nulidad absoluta de la venta realizada, y así es deseo expreso de [su] mandante que [fuera] declarada con lugar”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de septiembre de 2017, el abogado Nerio José Leal Bohórquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.091, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte demandada de la presente causa, consignó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación, la cual desarrolló en los términos siguientes:

En lo referente al “punto previo” esgrimido por la parte recurrente, refirió que si bien en la sentencia recurrida se incurrió en el error material de identificar como parte demandada a los ciudadanos Ana María Baptista, Marsella Sikiu Perdomo y Nerio José Leal Bohórquez, no obstante, dicho error fue reconocido por el actor en el transcurso del procedimiento de primera instancia, razón por la cual “(…) [solicitó] (sic) que [fuera] Desestimado (sic) el alegato formulado por el recurrente en el Punto (sic) Previo (sic) del Recurso (sic) de Apelación (sic), puesto que en la apelación solo se [hizo] mención a los prenombrados ciudadanos como codemandados en la dispositiva, pero en la parte narrativa en la que se [sustanció] la decisión, nunca se mencionan, todo lo cual da más valor al hecho cierto de que se [trataba] de un error material, que no constituye ningún vicio en la recurrida.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que la parte actora en el libelo de demanda “nunca planteó el estudio del contenido del documento de opción de compra firmado entre las partes el día 15 de Julio de 1.993, antes por el contrario se limitó simple y llanamente a partir del hecho cierto de la fecha en que se firmó tal documento sin señalar el contenido de las cláusulas que integran dicho instrumento legal, planteamiento que tampoco existe en el análisis de la sentencia, por cuanto no fue objeto de debate, todo lo cual violenta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como Garantías fundamentales (…) todo lo cual deja en evidencia que la parte actora recurrente pretende traer NUEVOS HECHOS que no fueron debatidos en el proceso y como consecuencia no fueron debidamente analizados por El a quo en la sentencia dictada, siendo que los mismos deben ser declarados improcedentes por esta alzada por cuanto la apelación debe versar solo y únicamente sobre el contenido de la sentencia recurrida(Quod non est in actas nos est in mondo)”.

Añadió que, en el escrito libelar la parte demandante solicitó se declarara la nulidad de la venta del inmueble plenamente identificado en autos, pero omitió establecer o precisar cuanto, como y cuando se le restituiría su dinero, lo cual comporta un enriquecimiento sin causa a favor de Fogade, razón por la cual solicitó que la demanda sea declarada ilegítima al violar lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil, más aún si el contrato se celebró de buena fe; y la contraparte no hizo referencia a que el precio acordado fuera insuficiente, aunado a que, “(...) de los argumentos expuestos en la demanda no se evidencia daño al patrimonio de la República; [y que] en ninguna parte de la demanda se establece una cuantificación del daño ni existen elementos de orden técnico o peritajes que pudiesen deducir que si el inmueble se hubiese subastado el precio hubiera sido mayor”.

Recalcó su argumento desarrollado y planteado en primera instancia, referente a que la parte demandante exigía que se aplicaran de forma retroactiva, las disposiciones normativas que versan sobre la forma de enajenación de los bienes durante el proceso administrativo de liquidación. En este sentido indicó que “el negocio jurídico se formó con un (1) año y Trece (sic) días (13) de antelación a la intervención administrativa del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., circunstancia perfectamente objetivable del documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de Diciembre (sic) de 2.004, anotado bajo el N° 65, tomo 75, producido predeterminado en el libelo de demanda con la letra “B” y constituye una confesión espontánea de aplicación retroactiva de la ley proferida sin juramento ni coacción”.

Que la “opción de compra se ejecutó en fecha 15-07-1993, por lo que se observa que en el presente caso el negocio jurídico entre las partes se produjo con anticipación a la intervención administrativa del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., por lo que la decisión del A quo no transgredió disposiciones de orden público establecidas y traídas por el recurrente”.

En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones hizo referencia a los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 254 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que no pueden tenerse como probados plenamente hechos alegados por el demandante recurrente en el recurso de apelación, trayendo a colación elementos probatorios que no existen en el mundo del Juez, “pues no forman parte de las actas que componen la presente causa y aunque en el supuesto negado de que esta Tribunal de Alzada lo tomare como cierto ( la existencia del documento) mal puede fundamentar dichos alegatos en el contenido del mismo, pues nunca fue presentado para su debate procesal siendo su contenido un hecho incierto solo conocido y alegado por el recurrente, creando tal situación un estado de indefensión para quien suscribe el presente y un estado de incertidumbre y desconocimiento para éste órgano jurisdiccional, haciendo imposible que “…exista plena prueba de los hechos alegados”.

Por último alegó que, desde el 15 de julio de 1993, fecha en la que suscribió el contrato de opción a compra, se encuentra en posesión material del bien objeto del litigio de manera pública, pacífica, ininterrumpida, a la vista de todos, ejerciendo los atributos del derecho de propiedad como lo son el uso, goce y disfrute del referido bien inmueble, como un buen padre de familia, y para el uso de su ejercicio profesional, lo cual constituye un hecho público y notorio, razón por la cual invocó a su favor la condición de poseedor, en el caso que el juzgador considerase que ambas partes, actor y demandado se encuentran en iguales condiciones procesales.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y derecho formuló su petitorio y manifestó:
“De lo anteriormente expuesto se deduce claramente que los fundamentos de hecho y de derecho de la Apelación interpuesta por la parte actora FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS (sic) BANCARIOS, es total y absolutamente INFUNDADA, por lo que [solicitó] actuando en [su] propio nombre y representación como parte demandada vencedora en el presente proceso, que el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto [fuera] declarado SIN LUGAR y se [confirmase] la sentencia proferida en fecha 22 de Febrero de 2.017 por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y así se [declarase]”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta, y en tal sentido se observa:

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

En el mismo sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2° la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el inmueble cuya compra venta se pretende anular mediante la presente demanda. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado Cesar Farías, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta. A tales efectos, se aprecia lo siguiente:

La representación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, parte actora, introdujo la presente demanda de contenido patrimonial mediante la cual solicitó se declarase la nulidad de la venta celebrada entre las ciudadanas Ana María Baptista de Sánchez y Marsella Sikiu Perdomo Delmar, en su condición de Miembros de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., y el ciudadano Nerio José Leal Bohórquez, mediante documento autenticado en fecha 20 de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, y protocolizado en fecha 26 de mayo de 2014, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sobre un inmueble identificado con el Nº C-6, situado en la planta baja del edificio San Lorenzo (torre oeste), que junto con el edificio San Timoteo (torre este) forman parte del conjunto residencial y comercial La Ceiba, ubicado entre la calle 64, antes Calle San Benito y Avenida 4, Sector Bella Vista en la Ciudad de Maracaibo, Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una extensión aproximada de 99, 43 metros cuadrados, y consta de una “Mezzanina” y dos salas sanitarias, cuyos linderos son los siguientes: norte: pasillo de circulación; sur: pasillo de circulación; este: local C-7; y oeste: local C-5.

Alegó que en la venta cuya nulidad se pretende no se cumplió con la subasta pública, procedimiento legalmente establecido en la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera para la enajenación de los bienes de los entes en liquidación y sus empresas relacionadas, por lo que al violar disposiciones de orden público, la venta se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Por su parte, el abogado Vicente Rafael Padrón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nerio Leal Bohórquez, alegó que la pretendida nulidad de venta se fundamenta en la aplicación retroactiva de normas jurídicas, por cuanto conforme a lo establecido en el documento autenticado en fecha 20 de diciembre de 2004, el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. dio en venta el inmueble un año y trece días de antelación a su intervención administrativa, lo que constituye una confesión espontánea de aplicación retroactiva de los artículos 35 y 73 la Ley de Regulación Financiera publicada en fecha 6 de julio de 1995, artículo 29 de la Ley de Regulación Financiera publicada en fecha 12 de enero de 2000 y artículos 1 y 45 de las Normas para la Liquidación de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa dictadas por la Junta Directiva de Fogade.

Alegó además que el actor pretende la nulidad de un contrato de venta, pero omitió señalar en el libelo la forma en la que le iba a restituir el precio pagado, lo que comporta un enriquecimiento sin causa a favor de Fogade; que tampoco sería justo la nulidad pretendida, por cuanto el demandado compro de buena fe; y que de los mismos argumentos señalados por el actor, no se evidencia un daño al patrimonio de la República, al no haberse cuantificado, ni haberse señalado elementos de orden técnico o peritajes que pudieren deducir que si el inmueble hubiese sido subastado el precio hubiese sido mayor.

Así las cosas, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación contra el referido fallo y lo fundamentó en los siguientes términos:

En primer lugar, expuso un “punto previo” según el cual manifestó la existencia de un vicio en el dispositivo del fallo impugnado, dado que se incluyeron a dos personas como co-demandadas, adicionales al ciudadano Nerio Bohórquez, sin que ostentaran tal condición en autos.

En tal sentido, observa este Juzgado Nacional que efectivamente en el dispositivo de la sentencia analizada se establece que la demanda fue interpuesta “(…) en contra de los ciudadanos ANA MARÍA BAPTISTA DE SANCHEZ, MARSELLA SIKUI PERDOMO, en su carácter de miembros de la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A y NERIO JOSE (sic) LEAL BOHORQUEZ, co-demandados” y que incluso el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó la notificación de todos los ciudadanos prenombrados, según consta en auto de fecha 19 de junio de 2017. Sin embargo, mediante auto de fecha 6 de julio de 2017, el referido órgano oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y manifestó que, “(…) revisada con (sic) ha sido las actas procesales se pudo constatar que solo se demanda al ciudadano NERIO LEAL BOHORQUEZ, tal como se evidencia en el auto de admisión, es por lo que este Tribunal resuelve (…) dejar sin efecto el mencionado auto de fecha 19 de junio de 2017 (…)”.

Ello así, resulta claro que la inclusión de las ciudadanas Ana María Baptista y Marsella Perdomo como “co-demandadas”, fue un error material en el que incurrió el a quo, que no afectó el contenido adjetivo ni sustantivo del fallo, razón por la cual este Juzgado Nacional desecha el alegato presentado en el “punto previo”. Así se decide.

En segundo lugar, expuso la recurrente que el contrato de opción a compra celebrado mediante el cual se ofreció el inmueble indicado, establecía un lapso para ejercer la misma, y que en razón de no haberse producido la venta dentro del referido lapso el contrato quedó sin efecto.

En este sentido, este Juzgado Nacional observa que tal como quedó trabada la litis, la parte demandante exigía la declaratoria de nulidad del contrato de compra venta analizado en autos, en virtud de que, según su exposición, no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la enajenación del inmueble en cuestión. Por su parte, el demandado expuso que el procedimiento administrativo, cuyo cumplimiento se pretendía ejecutar, fue previsto en una Ley posterior a la celebración del contrato, razón por la cual no podía tener efectos retroactivos.

Visto lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la causa debe emitir decisión de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto es, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, lo cual trae como consecuencia que con posterioridad de haberse trabajo la litis, ya no pueden ser modificados los términos en los cuales quedó circunscrita la controversia, y por consiguiente, no pueden alegarse hechos nuevos al proceso.

En consecuencia, analizada como ha sido la controversia y su alcance, considera este Juzgado de Alzada que, el análisis de los términos y condiciones de pago del contrato de opción escapa del ámbito jurisdiccional tanto del a quo, como de esta alzada, del primero en virtud de que no fue esgrimido en la oportunidad correspondiente, audiencia preliminar y contestación a la demanda, y de este Órgano Jurisdiccional, porque sería modificar la controversia para incluir hechos nuevos no sobrevenidos. Así se decide.

Es en virtud de tales consideraciones que resulta forzoso para este Juzgado Nacional desechar el argumento planteado en este sentido, dado que no forma parte de la controversia planteada. Así se decide.

En tercer lugar, la parte recurrente ratificó los argumentos explanados en la primera instancia, y resaltó que, si bien existía el contrato de opción de compra, el mismo resultaba de imposible cumplimiento en virtud del proceso de liquidación en el cual se encontraba la referida institución bancaria, así como la obligación de cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la venta de bienes propiedad del Fondo de Protección social de los Depósitos Bancarios, todo ello derivado del “hecho del príncipe” que, según su exposición, le otorgaba la posibilidad de excusarse de la obligación contraída por razones de interés público.

Indicó que las normas invocadas en su escrito libelar eran de aplicación preferente al momento de la enajenación de bienes propiedad de los entes en proceso de liquidación, dado que la venta impugnada no había sido perfeccionada, eran de orden público y la misma Ley así lo disponía.

En lo atinente a este punto, resulta necesario para esta Alzada realizar una cronología de los hechos:

En fecha 15 de julio de 1993, fue celebrado contrato de opción de compra entre el Banco de Trabajadores de Venezuela C.A. y el ciudadano Nerio José Leal Bohórquez, plenamente identificado en autos.

En fecha 21 de julio de 1994, fue dictada Resolución de la Superintendencia de Bancos mediante la cual se ordenó la ejecución del proceso de liquidación administrativa del Banco de Trabajadores de Venezuela, C.A.

En fecha 20 de diciembre de 2004, fue autenticado documento de compra venta del inmueble objeto de la presente causa, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 65, tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En fecha 26 de mayo de 2014, el referido documento de compra venta fue protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 2014.821, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6001.

En fecha 19 de noviembre de 2014, fue interpuesta la presente demanda de contenido patrimonial.

Ahora bien, a partir de tal cronología se colige que, si bien el documento de opción a compra venta fue celebrado un año y trece días antes de haberse ordenado la ejecución del proceso de liquidación administrativa del Banco de Trabajadores de Venezuela C.A., y que la protocolización de la misma se produjo diez años después ante el Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, también es cierto que, la venta se realizó a través de un documento de los denominados de opción de compra venta, lo cual constituye un hecho aceptado por ambas partes, y como tal, corresponde a esta alzada analizar su naturaleza a los fines de determinar si, el contrato de opción se había perfeccionado, y por tanto, al haberse perfeccionado la venta no le eran aplicables las normas de orden público denunciadas por el actor como violadas, por cuanto ello constituiría una aplicación retroactiva de normas, tal como alegó el demandado.

Ahora bien, observa esta juzgadora que, ni la parte actora ni la parte demandada produjo el original del instrumento, aun cuando invocaron de manera expresa su contenido, no obstante, ambas partes aceptaron que se trataba de un contrato de opción con pago parcial, y con tales elementos esta alzada analizará su naturaleza, conforme a la doctrina vigente para esa oportunidad.

El artículo 1.474 del Código Civil establece que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y comprador a pagar el precio”.

Conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son los jueces de instancia los facultados para interpretar y calificar los contratos, con la limitación de que en tal actividad, no pueden distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, puesto que si bien la labor del juez es indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, no obstante en modo alguno puede errar en la calificación del contrato o incurrir en una suposición falsa.

El contrato de opción es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte denominada optante, quién es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto. La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado, y en la posibilidad para la otra parte (quién tiene la opción) de decidir si acepta o no, libremente, la oferta en cuestión, Mauricio Rodríguez Ferrara, El Contrato de Opción, segunda edición 1.998, pg. 5.

Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”.

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, la cual legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo (comentarios de Nicolás Vegas Rolando).

El autor Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, novena edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; y tiene las siguientes características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales”.

El contrato preliminar ha sido confundido con el contrato de opción. El objeto del contrato preliminar es obligar a las partes a celebrar un nuevo contrato, el cual puede ser unilateral o bilateral, dependiendo si surgen obligaciones para una de ellas o para ambas. El contrato preliminar está dirigido a la conclusión de otro contrato (definitivo) entre las mismas partes, quienes deben manifestar nuevamente su voluntad en el contrato ulterior. Por el contrario el contrato de opción, no implica un nuevo acuerdo de voluntades, ya que el perfeccionamiento del contrato ulterior, depende única y exclusivamente del optante.

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato. Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo. Asimismo, se ha establecido que estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.

Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes: Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato; es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo; es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro; produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato; pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195).

En el caso de autos se observa que, la parte demandada invocó el valor probatorio del contrato de opción a compra venta, que además era de tracto sucesivo, lo cual se desprende del hecho que el pago se realizaría de forma fraccionada, no obstante, aun cuando tenía la carga de la prueba, el demandado no alegó que había ejercido la opción durante la vigencia del contrato o al finalizar el plazo dado en el contrato de opción, a través del pago total del precio, así como tampoco promovió instrumento probatorio alguno del cual se desprendiera tal hecho, ni siquiera el documento contentivo del contrato de opción a compra venta, el cual constituye el instrumento fundamental de su excepción.
El segundo aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los hechos controvertidos, en esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”.

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En el caso de autos el actor alegó y probó que las ciudadanas Ana María Baptista de Sánchez y Marsella Sikiu Perdomo, en ejercicio de sus funciones como miembros de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del referido banco, dieron en venta pura y simple al ciudadano Nerio José Leal Bohórquez, un inmueble identificado con el Nº C-6, situado en la planta baja del edificio San Lorenzo (torre oeste), que junto con el edificio San Timoteo (torre este) forman el conjunto residencial y comercial La Ceiba, ubicado entre la Calle 64, antes Calle San Benito y Avenida 4, Sector Bella Vista en la ciudad de Maracaibo, Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 65, tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº 2014.821, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6001, el cual obra inserto a los folios 39 al 43. Alegó que para la fecha de la venta, 20 de diciembre de 2004, el Banco de los Trabajadores de Venezuela se encontraba en proceso de liquidación tal como consta en Resolución Nº 082-94, de fecha 21 de julio de 1994, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.512, de fecha 28 de julio de 1994, y por consiguiente, sus bienes se encontraban sometidos a un procedimiento especial a los efectos de su enajenación establecido en la Ley de Regulación de Emergencia Financiera; que al no haberse acatado las normas aplicables como lo es la subasta pública, la venta es irrita en virtud de tratarse de normas en las que está interesada el orden público, razón por la cual en atención a los dispuesto en los artículos 106, numeral 2 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; 35 y 73 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera; 1 y 45 de las Normas para la Liquidación de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, dictada por la junta directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); y 29 de la Ley de Regulación Financiera. Según su exposición, aplicables las primeras ratione temporis, solicitó se declarara la nulidad absoluta de la venta, y la entrega del inmueble libre de personas y bienes.

Por su parte, el demandado alegó que la pretendida nulidad de venta se fundamenta en la aplicación retroactiva de normas jurídicas, por cuanto conforme a lo establecido en el documento autenticado en fecha 20 de diciembre de 2004, el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. dio en venta el inmueble un año y trece días de antelación a su intervención administrativa, lo que constituye una confesión espontánea de aplicación retroactiva de las normas invocadas por el actor.

Ahora bien, conforme a los términos en los que quedó trabada la litis, correspondía a la parte demandada demostrar que la venta fue celebrada y perfeccionada en fecha anterior a la intervención del Banco de los Trabajadores de Venezuela, y por consiguiente, no le eran aplicables las normas establecidas para los entes en proceso de liquidación.

Aunado a lo anterior se observa también que, el actor pretende la nulidad de un contrato de compra venta autenticado en fecha 20 de diciembre de 2004, por cuanto no se dio cumplimiento a las normas de orden público que regulan la enajenación de bienes de entes sometido a proceso de intervención; mientras que el demandado pretende excepcionarse, alegando que el contrato se celebró un año y trece días de anticipación.

Ahora bien, el contrato a que hace referencia el demandado se trata de un contrato de opción a compra venta celebrado con un año y trece días de anticipación a la intervención del Banco de los Trabajadores de Venezuela, el cual como contrato preliminar produce el efecto de obligar a las partes a celebrar, en el futuro, un nuevo contrato definitivo de compra venta, pero sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.

En el caso de autos, el demandado en la oportunidad correspondiente no alegó ni probó haber ejercido el contrato de opción, que la venta se había perfeccionado o consumado en el tiempo estipulado en el contrato, y por que por tal motivo no le correspondía cumplir con las normas de orden público denunciadas como violadas.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que las normas que regulan el procedimiento de enajenación de bienes de entes en proceso de liquidación son de orden público, y que en el caso de autos correspondía al demandado la carga procesal de alegar y probar que el contrato de opción de había sido ejecutado y perfeccionado, que las obligaciones habían sido cumplidas dentro del plazo, y que el documento suscrito en fecha 20 de diciembre de 2004 tenía efectos solo declarativos, y no lo hizo, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la acción de nulidad del contrato de compra venta, y así se decide.

Como consecuencia de la nulidad, considera procedente este Juzgado Nacional ordenar la entrega del bien inmueble antes descrito, libre de personas y bienes al actor, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, previa la devolución del dinero entregado al demandado, es decir la cantidad de tres millones ciento ochenta y un mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 3.181.760,00), más la indexación judicial calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde el día 24 de marzo de 2015, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia de fondo.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Cesar Farías, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en contra del ciudadano NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ. En tal sentido, se REVOCA el fallo apelado, y se declara CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en contra del ciudadano NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ. Así se decide.



-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Cesar Farías, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en contra del ciudadano NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ.

2. CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Cesar Farías, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

3. Se REVOCA el fallo dictado en fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta.

4.- CON LUGAR la demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en contra del ciudadano NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ. En consecuencia, se declara LA NULIDAD del documento de venta autenticado en fecha 20 de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 65, tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y protocolizado en fecha 26 de mayo de 2014, ante el Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 2014.821, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6001.

5.-En consecuencia, se condena al demandado a la entrega libre de personas y bienes del inmueble identificado con el Nº C-6, situado en la planta baja del edificio San Lorenzo (Torre Oeste), que junto con el edificio San Timoteo (Torre Este) forman el conjunto residencial y comercial La Ceiba, ubicado entre la Calle 64, antes Calle San Benito y Avenida 4, Sector Bella Vista en la ciudad de Maracaibo, Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con una extensión aproximada de 99,43 metros cuadrados, y alinderado de la siguiente manera: Norte: pasillo de circulación; Sur: pasillo de circulación; Este: local C-7; y Oeste: local C-5. Finalmente se condena al pago de la indexación judicial calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde el día 24 de marzo de 2015, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia de fondo, sobre la cantidad de tres millones ciento ochenta y un mil setecientos sesenta (Bs. 3.181.760).

6. Se ORDENA notificar la presente decisión al Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que realice las anotaciones correspondientes en el documento anotado bajo el Nº 2014.821, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6001, en fecha 26 de mayo de 2014. Así mismo NOTIFIQUESE a las partes el presente fallo, en virtud de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remitase el expediente al Tribunal de Origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veinte (2020).

Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,



LISSETTE CALZADILLA PÁRRAGA








LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RIOS



Expediente Nº: VP31-R-2017-000193
MEC/jlrv/kfv/ccg.

En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,



MARIA TERESA DE LOS RIOS