REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001120

En fecha 6 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente contentivo de la demanda de nulidad (en apelación), interpuesta por los abogados Carlos Gerardo Colmenares Echarde y Gillmer José Amaya Quiñónez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 164.587 y 53.219, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARY LUZ MONCADA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.651.962, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL del estado Táchira.

Tal remisión se hizo en virtud del auto dictado en fecha 12 agosto de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto 2016, ratificado el día 9 del mismo mes y año, por los abogados Carlos Colmenares y Gillmer Amaya, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mary Luz Moncada Ramírez, todos plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2016, por el mencionado Juzgado Superior, a través de la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 11 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez María Elena Cruz Faría. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el titulo IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem.

En fecha 3 de noviembre de 2016, el abogado Carlos Gerardo Colmenares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Luz Moncada Ramírez, ambos identificados, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 7 de noviembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, y se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de noviembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la contestación a la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Maria Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 19 de enero de 2017, en virtud de la cantidad de causas por decidir, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de abril de 2017, el abogado Carlos Colmenares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Luz Moncada Ramírez, ambos identificados, consignó escrito contentivo de solicitud de medida cautelar de amparo.

En fecha 3 de agosto de 2017, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la medida cautelar de amparo solicitada.

En fecha 14 de noviembre de 2018, la ciudadana Anyela Isolak Bello Escalante, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.733, actuando con el carácter de tercero interesado en la presente causa, y debidamente asistida por la abogada Elizabeth Hoyos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 104.979, solicitó que este Juzgado Nacional se abocase al conocimiento de la causa y dictase la decisión correspondiente.

En fecha 14 de enero de 2020, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta y Lissette Calzadilla Párraga, Jueza Nacional. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Por escrito presentado el día 15 de julio de 2015, por los abogados Carlos Gerardo Colmenares Echarde y Gillmer José Amaya Quiñónez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mary Luz Moncada Ramírez, plenamente identificados en autos, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, “[en] fecha 26 de Enero (sic) del año 2015, se da Auto (sic) de Apertura (sic) al procedimiento administrativo de Resolución de Contrato (sic) de arrendamiento (sic) ejidal (sic), iniciado por el Abogado (sic), Ronald Chacón Salas, Jefe del Área Legal de Catastro, Ing. Carlos Fonseca, Jefe de la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, Nro. de expediente RCA 0115, por el presunto incumplimiento de lo legalmente establecido en la Ordenanza sobre terrenos (sic) Municipales en sus artículos 111, 112, 121, (sic) y 126, por la Prohibición (sic) de Subarrendar (sic) el inmueble objeto del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) y destinación legal de la parcela de terreno ejido signada con el Nro. 18-55”. (Mayúsculas y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Del mismo modo esgrimió que, “[en] fecha 29 de enero del año 2015, consta en las actas del procedimiento administrativo de Resolución, que presuntamente no pudo practicarse la Notificación (sic) de la Ciudadana (sic) CARMEN TERESA RAMIREZ (sic) VDA (sic) DE MONCADA, por cuanto el inmueble se encuentra ocupado por terceras personas, entre las cuales está la solicitante SHULET STELA HOYOS SANCHEZ (sic), V.-5.665.634. Etapa [esa] del procedimiento viciada de Nulidad (sic) Absoluta (sic) como [alegaron] y [comprobaron] oportunamente, por cuanto ni si quiera consta en las actas de dicho expediente haberse agotado la misma por lo menos con (2) dos oportunidad (sic) a lo requerido por la ley, para publicar en un Diario (sic) de Circulación (sic) Regional (sic), el contenido de dicha Notificación (sic) a requerimiento de la solicitante que casualmente ocupa parte de las bienhechurías construidas desde hace más de 55 años, en CALIDAD DE ARRENDATARIA, de una de la Herederas (sic) de la Sucesión Ramírez Moncada, ciudadana MARY LUZ MONCADA RAMIREZ (sic), plenamente identificada, por el espacio de más de 10 años ininterrumpidamente, que desnaturaliza el presente proceso administrativo. Siendo publicado dicho Cartel (sic) de Notificación (sic), a requerimiento de la solicitante por ser infructuosa presuntamente la Notificación (sic) personal, a partir del día 2 de abril del año 2015”. (Mayúsculas y negrilla en la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “(…) el día 12 de marzo de 2015, en virtud de no haberse ejercido el Recurso (sic) de Contestación (sic) y Oposición (sic) de Resolución (sic) de Contrato (sic) Nro. RCA-01-15. [Llamándoles] poderosamente la atención a [esa] representación judicial, que aun cuando no hubo Contestación (sic) y oposición al proceso de Resolución (sic), la solicitante sabía de antemano la existencia de una de las Herederas (sic) a Titulo (sic) universal de la ciudadana CARMEN TERESA RAMIREZ (sic) VDA (sic) DE MONCADA, caso especifico de [su] mandante MARY LUZ MONCADA RAMIREZ (sic), quien por cuestiones laborales vive alquilada en la ciudad de Maracay, Estado (sic) Aragua y a quien la solicitante le deposita mensualmente canon de arrendamiento de parte de uno de los apartamentos que conforman las bienhechurías sobre el lote de terreno ejido signado con el Nro. 18-55, que fue resuelto violentando el derecho a la defensa y debido proceso de [su] representada, desde hace más de 10 años ininterrumpidamente”. (Mayúsculas y negrilla en la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Del mismo modo refirió que, “(…) los aspectos que ‘hacen nulo el procedimiento administrativo de Resolución (sic) de Contrato (sic)’, tiene que ver con el hecho que el mismo Jefe (sic) del Área (sic) Legal (sic) de Catastro (sic), de la Alcaldía de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, el día 30 de Marzo (sic) del año 2015, declara cerrado dicho proceso destacando que no hubo prueba alguna aportada ni siquiera por la parte solicitante, violentándose de [esa] forma el debido proceso y el principio de libertad probatoria, por cuanto contraria las disposiciones legales, contenidas en la Ordenanza de Terrenos Municipales, en cuanto al menos haberse demostrado por parte de la solicitante lo alegado en autos, algo que favoreciera la presunción de PROHIBICION (sic) DE SUBARRENDAR por parte de la arrendataria, desnaturalizando dicho procedimiento por cuanto la solicitante sabía de antemano que la ciudadana CARMEN TERESA RAMIREZ (sic) VDA (sic) DE MONCADA, se [encontró] fallecida desde el año 2009, y que ella misma [habitó] uno de los apartamentos construidos desde más de 55 años en el terreno ejido de la municipalidad Nro. 18-55, objeto de [ese] litigio, y que por tradición jurídica desde el año 1960, las bienhechurías fueron adquiridas por el ciudadano BERNARDO MONCADA, fallecido en el año 1972, como [demostraron] a través de pruebas documentales, siendo traspasado el terreno ejido Nro. 18-55, a la ciudadana CARMEN TERESA RAMIREZ (sic) VDA (sic) DE MONCADA, desde el año 1996, como consta en contrato de arrendamiento ejidal”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(…) no hubo promoción ni evacuación de pruebas por parte de la solicitante conforme a derecho, que demostrara los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Así mismo, se violentó el artículo 126 de la Ordenanza de Terrenos Municipales, que establece el presupuesto de la presunta falta de pago de los derechos fiscales o cánones de arrendamiento de parcelas en periodo de cuatro (4) Trimestres consecutivos, por parte de la arrendataria que será comprobado oportunamente en lapso de pruebas, ya que [su] representada, mantiene al día contradictoriamente, desde hace más de Un (sic) (1) año, sus impuestos municipales y le ha sido otorgada oportunamente por vía administrativa tanto de Hacienda Municipal como de Catastro Municipal, Solvencia (sic) Municipal (sic), tipo B para tramites administrativos y certificación catastral sobre el inmueble objeto de [ese] litigio, que serán aportados en el lapso de pruebas; que contradicen los presupuestos materiales y legales alegados por la solicitante y la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que hacen nulo de pleno derecho, el procedimiento administrativo llevado a efecto”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “(…) desde el inicio del proceso, a través de Auto (sic) de Apertura (sic) de fecha 26/1/2015 (sic), se violentaron disposiciones contenidas en normas constitucionales y legales, la primera de ellas relacionada con el derecho a la propiedad, el debido proceso, el derecho de [su] representada a que la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, de oficio solicitara en primera instancia para salvaguardar de los derechos de los integrantes de sucesión CARMEN TERESA RAMIREZ (sic) VDA (sic) DE MONCADA, el procedimiento de EXCLUSIÓN Y ADJUDICACIÓN Y REGULARIZACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO DE TERRENO EJIDO, previsto en los artículos 63, 64, (sic) y 139 de la Reforma Parcia (sic) a la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por cuanto [su] representada en nombre de la Sucesión RAMIREZ (sic) MONCADA, [mantuvo] el inmueble objeto del contrato en TOTAL ESTADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL, al día con sus impuestos municipales de ejido, inmobiliario, tramite y renovación de Certificación Catastral que contradicen y desvinculan los presupuestos legales establecido en la ordenanza municipal de terrenos municipales, para viciar el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Sostuvo que, “[el] mismo artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 3 establece los vicios en el objeto de un acto administrativo, cuando su ejecución sea ilegal como el caso que [les] ocupa, la División de Catastro debió sustanciar mejor el procedimiento (sic) de Resolución, a pesar de que presuntamente se agotó el medio procesal de la Notificación (sic) Personal (sic) del procedimiento a algún miembro de la sucesión CARMEN TERESA RAMIREZ (sic) VDA (sic) DE MONCADA, no consta en las actas del expediente quien recibió en nombre de la accionada, cuantas Notificaciones (sic) Personales (sic) fueron agotadas, tal cual se refleja de oficio emanado de la Jefatura de Área Legal de Catastro, y División de Catastro, de fecha 6 de abril del año 2015, que vicia el procedimiento en segunda oportunidad, antes de la publicación por Prensa y peor aún acordar la Publicación (sic) de un Cartel (sic) de Notificación (sic) vía Entidad Regional, cuando la solicitante sabía de antemano que [su] representada labora en la ciudad de Maracay, Estado (sic) Aragua”. (Mayúsculas y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Además alegó que, “[todas] [esas] circunstancias de hecho, antes narradas violentan todo el estado de derecho de [su] representada, trayendo como consecuencia jurídica en primer lugar la inconstitucionalidad de la disposición que desarrolla el procedimiento de hacer Informe (sic) y avalúo de las mejoras existentes, por parte de la división de Catastro, para posterior pago a Fondo de Terceros, a quien [exigieron] por [esa] vía judicial, previas Observaciones (sic) del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para el posterior procedimiento de Rescate o Recuperación de Terrenos Municipales, sobre los cuales se encuentran construidas bienhechurías propiedad de [su] representada, en las parcelas Nros (sic) 18-55 y 18-61, previstas en el artículo 11 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira”. (Negrilla y subrayado de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, solicitó medida cautelar de amparo a los fines que, “(…) sea acordada la suspensión del acto administrativo de fecha 6 de Abril (sic) del año 2015, consistente en Resolución, emanada de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del Estado (sic) Táchira, de fecha 6 de Abril (sic) del año 2015, en la Resolución de Contrato de Arrendamiento Nro. 3.553 y Recuperación del Terreno Ejido signado con el Nro. 18-55, cuya titularidad estaba a nombre de la ciudadana CARMEN TERESA RAMIREZ (sic) VDA (sic) DE MONCADA, (…) donde la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, asume nuevamente la Titularidad (sic) y posesión del terreno antes indicado, el cual podrá ser utilizado para planes y proyectos sociales a futuro propios del Municipio, o ser otorgado en arrendamiento a un tercero; QUEDANDO A SALVO EL DERECHO QUE TERCERAS PERSONAS puedan reclamar sobre mejoras existentes en el terreno ejido, como en efecto sucede, por cuanto la misma afecta los derechos subjetivos y constitucionales de [su] mandante MARY LUZ MONCADA RAMIREZ (sic) (…)”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho expuso su petitorio y solicitó:
“(…) sea declarada la procedencia del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSION (sic) DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, en contra del Acto Administrativo de fecha 6 de abril del año 2015, consistente en Resolución, emanada de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en la Resolución de Contrato de Arrendamiento Nro. 3.553 y Recuperación del Terreno Ejido signado con el Nro. 18-55, cuya titularidad [estuvo] a nombre de la ciudadana CARMEN TERESA RAMIREZ (sic) VDA (sic) DE MONCADA, V.- 169.397, donde la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, asume nuevamente la Titularidad (sic) y posesión del terreno antes indicado y las normas establecidas en los artículos (sic) 19 Numerales 3 y 4 y (sic) 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Artículo (sic) 49 Numerales (sic) 1, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [Solicitó] que una vez admitido en (sic) presente Recurso (sic) sean Notificadas (sic) El Jefe del Área Legal de Catastro, Jefe de la División de Catastro, y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y Procurador General de la Nación (…)”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad, bajo la motivación siguiente:

“…En aplicación del criterio jurisprudencial este Tribunal pasa a verificar si el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Alcaldía de San Cristóbal, cumplió con el debido proceso, al efecto, se determina que el acto administrativo impugnado se deriva de un procedimiento administrativo de Resolución del contrato de arrendamiento Nro.- 3.533 y recuperación de terreno ejido signado con el No.- 18-55, cuya titularidad estaba a nombre de la ciudadana CARMEN TERESA VDA (sic) DE MONCADA, V- 169.397, donde la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, asume nuevamente la titularidad y posesión del terreno antes indicado.

En consecuencia, nos encontramos en presencia de un terreno ejido, para lo cual se debe señalar que los terrenos ejidos son de propiedad municipal, los cuales tiene una función social, y los mismos son inalienables e imprescriptibles y podrán ser objeto de arrendamiento o venta siguiendo los procedimientos legales previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en las Ordenanzas Municipales respectivas.

(...Omissis…)

De los artículos de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, se determina que, el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento ejidal puede iniciar de oficio por parte de la Administración Municipal o por denuncia realizada por particulares, en el caso de autos el procedimiento administrativo comenzó por denuncia realizada por personas interesadas, específicamente solicitud realizada por la ciudadana SHULET STELLA HOYOS SANCHEZ (sic), en solicitud realizada en fecha 23-09-2014 (sic) (…), con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en la ordenanza para a (sic) inicio al procedimiento.

(...Omissis…)

No establece la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, que la notificación de manera personal debe existir constancia de que se trató de practicar por lo menos dos veces, para luego proceder a publicar en un diario de circulación regional, y de igual manera, no establece la Ordenanza ejusdem, que la publicación debe hacerse en un diario de circulación nacional, solo señala la Ley local publicación en un diario de circulación del Municipio, en consecuencia, quien aquí decide considera que la notificación fue realizada conforme a los parámetros que señala la Ordenanza Sobre terrenos (sic) municipales (sic), declarando por lo tanto válida la notificación efectuada y declarando sin lugar los alegatos de la parte recurrente en cuanto a la notificación. Y así se decide.

(...Omissis…)

De la motivación del citado acto administrativo se determina, que el jefe del Área Legal e (sic) Catastro, considero (sic) que en el inmueble antes referido no se encuentra ocupado (sic) CARMEN TERESA VDA (sic) DE MONCADA, V- 169.397 o posibles miembros de la Sucesión RAMÍREZ MONCADA, sino ocupado por terceras personas entre ellas la ciudadana SHULET STELLA HOYOS SANCHEZ, quedando evidenciado que las personas titulares del contrato de arrendamiento ejidal no habitan el inmueble.

(...Omissis…)

De todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que el procedimiento de resolución del contrato de arrendamiento ejidal cumplió con el debido proceso, estando apegado a lo previsto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, en consecuencia, se declara sin lugar el alegato de la parte recurrente de vulneración del debido proceso. Y así se decide.

En cuanto al alegato de la parte recurrente que no se encuentra en estado de atraso en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento ejidal, por el contrario se encuentra debidamente solvente, por lo tanto ha cumplido con el deber que impone la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, cabe señalar que la citada Ordenanza prevé varias obligaciones que deben ser cumplidas por los arrendatarios de los terrenos ejidos, entre ellas habitar el inmueble personalmente y no subarrendarlo, por lo tanto, el estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, no es sólo la obligación del arrendatario del terreno ejido, y al estar demostrado que no se habita personalmente el inmueble y el mismo fue subarrendado, constituye causal legal suficiente para que la Administración Municipal apertura (sic), sustancie y decida un procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento ejidal, en consecuencia, se declara sin lugar el alegato de la parte recurrente, de que por pagarlos (sic) cánones de arrendamiento la resolución del arrendamiento dictado por el Municipio no tiene validez, por lo tanto, no se toma en consideración dicho alegato. Y así se decide.

(...Omissis…)

En cuanto al alegato de la parte recurrente de la vulneración del derecho a la propiedad y tenencia legítima de las bienhechurías vulnerándose el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe señalar, que la Ordenanza sobre Terrenos Municipales establece:

ARTICULO (sic) 119°-. En caso de haber bienhechurías, las mismas serán pagadas por el Municipio, según avalúo efectuado por la Dirección de Catastro. El pago de las bienhechurías previa confirmación de la Contraloría Municipal se hará efectivo una vez desocupado el terreno o parcela objeto del rescate administrativo.

En consideración del artículo antes citado, la ley local prevé el hecho de que rescatarse un terreno ejido sobre el cual se encuentren construidas bienhechurías, las mismas serán pagadas por el Municipio, previo avalúo realizado por la Dirección de Catastro y conformación de la Contraloría Municipal, por lo tanto, las bienhechurías serán debidamente pagadas por el Municipio según el procedimiento establecido.

Además debe referir, este Juzgador que los terrenos ejidos tienen una función social, por la cual deben ser otorgados a las personas que realmente los ocupan, y se otorgan generalmente para el uso de vivienda, y e (sic) el caso de que el titular del arrendamiento ejidal no lo ocupe o use no está cumpliendo con la función social, además que la propiedad urbana está sometida a las limitaciones restricciones que establece la ley.

En consideración de lo expuesto, no existe vulneración del derecho de la propiedad. Y así se decide.

(…) la inspección que realizó el Jefe del Área Legal de Catastro al inmueble cuyo contrato de arrendamiento de terreno ejido se declaró resuelto, se dejó demostrado que no se encuentra ocupado por la ciudadana CARMEN TERESA VDA (sic) DE MONCADA, V- 169.397 o posibles miembros de la Sucesión RAMÍREZ MONCADA, sino ocupada por terceras personas entre ellas la ciudadana SHULET STELLA HOYOS SANCHEZ, quedando evidenciado que las personas titulares del contrato de arrendamiento ejidal no habitan el inmueble.

Esta situación es ratificada por la parte recurrente cuando en el mismo escrito del recurso de nulidad manifiestan, que la heredera y titular de las mejoras se encuentra viviendo en el estado Aragua, (…).

(...Omissis…)

(…) queda expresamente determinado que en el caso de incumplimiento de las disposiciones de la Ordenanza los ocupantes podrán ser desocupados previo el procedimiento de rescate, además establece la Ordenanza que los terrenos ejidos dados en arrendamiento no puede (sic) ser sub arrendados, en consecuencia, al titular del contrato de arrendamiento no ocupar personalmente el inmueble, haberlo subarrendado a otras personas tal como lo reconoce la recurrente en el escrito de recurso, incumplió expresamente las obligaciones previstas en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales para continuar ocupando el inmueble, la Administración Municipal tiene la facultad para llevar a cabo el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento de terreno ejido, por lo tanto, el acto administrativo de resolución se encuentra debidamente motivado. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: DECLARA SIN LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic), interpuesto los (sic) abogados Carlos Gerardo Colmenares Echarde y Gillmer José Amaya Quiñonez, inscritos en el IPSA bajo los N° 164.587 y 53.219, representantes judiciales de la ciudadana Mary Luz Moncada Ramirez (sic) titular de la cédla (sic) de identidad N° 5.651.962, contra acto administrativo contenido en la Resolución, emanada de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 6 de abril de 2015, consistente en la Resolución de Contrato de Arrendamiento N° 3.553, y en consecuencia se decide:

VII
DECISIÓN

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic), interpuesto los (sic) abogados Carlos Gerardo Colmenares Echarde y Gillmer José Amaya Quiñónez, inscritos en el IPSA bajo los N° 164.587 y 53.219, representantes judiciales de la ciudadana Mary Luz Moncada Ramírez titular de la cédula de identidad N° 5.651.962, contra acto administrativo contenido en la Resolución, emanada de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 6 de abril de 2015, consistente en la Resolución de Contrato de Arrendamiento N° 3.553 y recuperación de terreno ejido signado con el No.- 18-55, cuya titularidad estaba a nombre de la ciudadana CARMEN TERESA VDA (sic) DE MONCADA, V- 169.397, donde la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, asume nuevamente la titularidad y posesión del terreno antes indicado.

SEGUNDO: SE DECLARA VÁLIDO acto administrativo contenido en la Resolución, emanada de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 6 de abril de 2015, consistente en la Resolución de Contrato de arrendamiento N° 3.553 y recuperación de terreno ejido signado con el No.- 18-55, cuya titularidad estaba a nombre de la ciudadana CARMEN TERESA VDA (sic) DE MONCADA, V- 169.397, donde la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, asume nuevamente la titularidad y posesión del terreno antes indicado.
TERCERO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción judicial”. (Mayúsculas y negritas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de noviembre de 2016, el abogado Carlos Gerardo Colmenares Echarde, apoderado judicial de la ciudadana Mary Luz Moncada Ramírez, ambos ya identificados, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el que alegó lo siguiente:

Que, “[el] 14 de julio de 2015, se presentó Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) conjuntamente con Amparo (sic) Cautelar (sic) y subsidiariamente Solicitud (sic) de Suspensión (sic) de efectos (sic), contra el acto administrativo contenido en la Resolución, emanada de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de estado Táchira, de fecha 6 de abril de 2015, consistente (sic) una Resolución de Contrato de Arrendamiento N° 3.553y (sic) Recuperación del Terreno Ejido signado con el Nro. 18-55, cuya titularidad estaba a nombre de la ciudadana CARMEN TERESA RAMIREZ (sic) VDA (sic) DE MONCADA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V.- 169.397, donde la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, asumía nuevamente la Titularidad (sic) y Posesión (sic) del terreno antes indicado, el cual podrá se utilizado para planes y proyectos sociales a futuro propios del Municipio, o ser otorgado en arrendamiento a un tercero; QUEDANDO A SALVO EL DERECHO que terceras personas puedan reclamar sobre mejoras existentes en el terreno ejido (…)”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “[en] el caso [les] ocupa, desde el inicio del procedimiento (sic) administrativo (sic) de Resolución y Restitución de contrato (sic) ejidal (sic), [sostuvieron] y [ratificaron] en [esa] instancia judicial, que a través de auto de apertura en el departamento de área legal de la División de Catastro dela (sic) Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 26/1/2015 (sic), se violentaron disposiciones contenidas en normas constitucionales y legales, por parte de [ese] órgano (sic) de la administración (sic) municipal (sic), la primera de ellas relacionada con el derecho a la propiedad, el debido proceso, el derecho de [su] representada a que la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira, de oficio solicitara en primera instancia, para salvaguarda (sic) los derechos de los integrantes de sucesión CARMEN TERESA RAMIREZ (sic) VIUDA DE MONCADA, el procedimiento de EXCLUSIÓN, ADJUDICACIÓN Y REGULARIZACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENO EJIDO, previsto en los artículos 63, 64 y 139 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por cuanto [su] representada en nombre de la Sucesión RAMIREZ (sic) MONCADA, [mantuvo]y (sic) conserva (sic) el inmueble objeto del contrato en TOTAL ESTADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL ADMINISTRATIVA (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[el] mismo artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 3 establece los vicios en el objeto de un acto administrativo, cuando su ejecución sea ilegal como el caso que [les] ocupa. La División de Catastro debió sustanciar mejor el procedimiento de Resolución. A pesar de que presuntamente se agotó el medio procesal de la Notificación (sic) Personal (sic) del procedimiento a algún miembro de la sucesión CARMEN TERESA RAMIREZ (sic) VIUDA DE MONCADA, no consta en las actas del expediente administrativo ni en la instancia contenciosa administrativa, quien recibió dicha notificación en nombre de algún integrante de la sucesión CARMEN TERESA RAMIREZ (sic) VIUDA DE MONCADA, no consta en dicho proceso administrativo cuantas Notificaciones (sic) Personales (sic) fueron agotadas, por parte de (sic) funcionario adscrito a la Jefatura Legal de la División de Catastro, tal cual se refleja de oficio emanado del Jefe del Área Legal de Catastro y División de Catastro, de fecha 6 de abril del año 2015, que vició el procedimiento en segunda oportunidad, antes de la publicación por Prensa (sic) y peor aún acordar la Publicación (sic) de un Cartel (sic) de Notificación (sic) vía entidad Regional, cuando la solicitante de dicho procedimiento administrativo, sabía y le consta de antemano que [su] representada labora en la ciudad de Maracay, Estado (sic) Aragua”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “[por] otra parte, la Resolución Administrativa, que declaro (sic) Resuelto (sic) el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) Ejidal (sic) Nro. 3.553 de fecha 6/4/2015 (sic), establece en el Resuelto Nro. Segundo, que: ‘Se procederá a hacer informe y avalúo respectivo de las mejoras existentes, por parte de la división de catastro, a los fines de (sic) posterior pago en fondo a terceros’. Resuelto este que viola el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD Y TENENCIA LEGITIMA DE LAS BIENHECHURÍAS DE [su] REPRESENTADA, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dichas mejoras fueron construidas sobre el terreno ejido Nro. 18-55 desde hace más de 55 años, siendo adquiridas por [su] mandante, como integrante de la Sucesión Ramírez Moncada, por tradición jurídica desde el año 1960, hasta la presente fecha.Todas (sic) [esas] circunstancias de hecho, antes narradas violan, como fue sostenido en instancia judicial contenciosa administrativa, todo el estado de derecho de [su] reprensada, trayendo como consecuencia jurídica; en primer lugar la inconstitucionalidad de la disposición que desarrolla el procedimiento de hacer Informe (sic) y avalúo de las mejoras existentes, por parte de la división de Catastro (sic), para posterior pago a Fondo (sic) de Terceros (sic) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, “(…) [si] bien es cierto los terrenos ejidos son propiedad del municipio, por lo tanto inalienables e imprescriptibles, el Juez A Quo omite la interpretación del derecho constitucional a la propiedad y tenencia legitima de las bienhechurías de [su] representada, previsto en el artículo 115 de la constitución de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, por cuanto dichas mejoras fueron construidas sobre el terreno ejido Nro. 18-55 desde hace más de 55 años, siendo adquiridas por [su] mandante, como integrante de la Sucesión Ramírez Moncada, por tradición jurídica desde el año 1960, hasta la presente fecha, por ende la omisión de interpretación jurídica del Principio (sic) de Supremacía (sic) Constitucional (sic) y el control concentrado de la Constitución (sic) de la República (sic) Bolivariana (sic) de Venezuela, establecidos (sic) en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) [en] la sentencia el Juez A quo, erróneamente identifica sujetos que no estuvieron como partes en la litis, por el contrario copiaron y pegaron en la parte narrativa de la sentencia otros datos de otros ciudadanos quizás que también se vieron envuelto en un conflicto legal. Razón por la cual recae en errónea identificación de sujetos procesales no tomado en consideración al momento de publicarse la misma”.

Que por las consideraciones narradas, “(…) basadas en casos análogos con criterios jurisprudenciales que puedan ser aportadas en estricto Control (sic) Difuso (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que solicit[ó] que sea declarado con lugar el presente Recurso (sic) de Apelación (sic), contra la sentencia judicial emanada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Táchira, que DECLARO (sic) SIN LUGAR, el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) conjuntamente con Amparo (sic) Cautelar (sic) y Subsidiariamente (sic) Suspensión (sic) de los efectos del acto recurrido, contra el acto administrativo contenido en la Resolución, emanada de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 6 de abril de 2015, consistente una Resolución (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) N° 3.553 y Recuperación (sic) del Terreno (sic) Ejido (sic) signado con el Nro. 18-55, interpuesto (sic) los abogados Carlos Gerardo Colmenares Echarde y Gillmer José Amaya Quiñónez, inscritos en el IPSA bajo los N° 164.587 y 53.219, representantes judiciales de la ciudadana Mary Luz Moncada Ramírez titular de la Cédula (sic) de identidad N° 5.651.962, cuya titularidad estaba a nombre de la ciudadana CARMEN TERESA VIUDA DE MONCADA, V- 169.397, donde la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, asume nuevamente la titularidad y posesión del terreno antes indicado. Reservándose en todo caso, en nombre de [su] mandante el Recurso (sic) Especial (sic) de Juridicidad (sic), por garantía del debido proceso y derecho a la defensa”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto 2016, por los abogados Carlos Colmenares y Gillmer Amaya, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mary Luz Moncada Ramírez, todos plenamente identificados, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. En tal sentido, se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

Concatenado con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto el día 3 de agosto de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Juzgado Nacional a conocer el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de agosto de 2016, por los abogados Carlos Colmenares y Gillmer Amaya, previamente identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada el día 28 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

En este sentido, este Juzgado Nacional observa que la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, delató por parte del Juez A-quo la omisión de la interpretación del derecho constitucional a la propiedad y la tenencia legítima de las bienhechurías de la querellante, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, -a su decir- las mejoras fueron construidas sobre el terreno ejido Nro. 18-55 desde hace más de 55 años, adquiridas por su mandante de la Sucesión Ramírez Moncada, por tradición jurídica desde el año 1960, hasta la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo, por lo que denunció la omisión de supremacía constitucional y el control concentrado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con la anterior denuncia, debe este Juzgado Nacional señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de enero de 2018, ratificó el criterio previamente establecido en sentencia Nº 01354, de fecha 1° de diciembre de 2016, donde delimitó el vicio en las sentencias judiciales por incongruencia en virtud de omisión de pronunciamiento. Al respecto, la referida Sala indicó lo siguiente:

“Con relación al vicio de incongruencia negativa, se observa que según lo dispuesto en los preceptos del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones de las partes en la controversia judicial. (Vid.¸ sentencia Nro. 01354 del 1° de diciembre de 2016, caso: Rosa Mercedes Carreño Escobar)”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se colige que una sentencia resulta incongruente cuando no guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación, alterando el sentenciador el problema judicial debatido entre las partes, omitiendo resolver aquello alegado y probado por las partes integrantes de la litis.

En intima relación a lo anterior, mediante la cual se asevera la omisión por parte del tribunal de instancia sobre lo peticionado en lo que respecta al derecho de propiedad, la sentencia de primera instancia desarrolló posterior al derecho del debido proceso, que el acto administrativo recurrido en nulidad se corresponde con la resolución del contrato de arrendamiento Nº.- 3.533, para la posterior recuperación de un inmueble de origen ejidal signado con el Nº 18-55, cuya titularidad de adjudicación en su condición de arrendataria correspondió a la ciudadana Carmen Teresa viuda de Moncada, titular de la cédula de identidad Nº V- 169.397.

Así las cosas, se verifica de la sentencia apelada que el iudex a-quo determinó correctamente que el objeto del litigio versó sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado en fecha 6 de abril de 2015, por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual la referida Alcaldía asumió nuevamente la titularidad y posesión de un inmueble de origen ejidal, dado en arrendamiento, el cual constitucionalmente es propiedad del Municipio y cumple una función social, por lo tanto el mismo es inalienable e imprescriptible por lo que podrá ser objeto de arrendamiento o venta cumpliendo con las formalidades legales establecidas a tal efecto en los cuerpos normativos correspondientes.

Al respecto, debe este Juzgado Nacional señalar un extracto de la sentencia recurrida, del cual se observa al vuelto del folio doscientos veintisiete (227) de la pieza principal del expediente judicial que el Juzgado a-quo indicó lo siguiente:

“En cuanto al alegato de la parte recurrente de la vulneración del derecho a la propiedad y tenencia legítima de las bienhechurías vulnerándose el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe señalar, que la Ordenanza sobre Terrenos Municipales establece:

ARTICULO (sic) 119°-. En caso de haber bienhechurías, las mismas serán pagadas por el Municipio, según avalúo efectuado por la Dirección de Catastro. El pago de las bienhechurías previa confirmación de la Contraloría Municipal se hará efectivo una vez desocupado el terreno o parcela objeto del rescate administrativo.

En consideración del artículo antes citado, la ley local prevé el hecho de que rescatarse un terreno ejido sobre el cual se encuentren construidas bienhechurías, las mismas serán pagadas por el Municipio, previo avalúo realizado por la Dirección de Catastro y conformación de la Contraloría Municipal, por lo tanto, las bienhechurías serán debidamente pagadas por el Municipio según el procedimiento establecido.

Además debe referir, este Juzgador que los terrenos ejidos tienen una función social, por la cual deben ser otorgados a las personas que realmente los ocupan, y se otorgan generalmente para el uso de vivienda, y e (sic) el caso de que el titular del arrendamiento ejidal no lo ocupe o use no está cumpliendo con la función social, además que la propiedad urbana está sometida a las limitaciones restricciones que establece la ley.

En consideración de lo expuesto, no existe vulneración del derecho de la propiedad.
Y así se decide.”. (Negrillas en el original).

De lo anteriormente trascrito observa este Juzgado Nacional que, el Juzgado a quo se pronunció sobre al alegato esgrimido por la parte recurrente, en su escrito libelar, respecto a la presunta violación del derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se evidencia de la sentencia recurrida que en la misma se trajo a colación lo establecido en el artículo 119 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, aplicable a los casos como el de autos, de manera que al efectuar el correspondiente análisis respecto a la mencionada disposición normativa, concluyó el Juzgado a quo que el derecho de propiedad de la hoy demandante no fue vulnerado, en virtud de las consideraciones esgrimidas en el referido fallo.

En estrecha relación a lo anteriormente expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 179, le asigna como fuente de ingreso al Municipio, los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes, estableciendo posteriormente en el artículo 181 que los mismos solo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que la misma señale.

En esta perspectiva, al verificarse el pronunciamiento por parte del Juzgado A-Quo en relación a la primera delación determinada, este Juzgado Nacional desecha el referido a alegato. Así se decide.

Asimismo, se observa que la representación judicial de la parte recurrente también denunció que, en la sentencia recurrida el Juzgado A-quo identificó erróneamente a sujetos que no eran parte en la litis, por lo que -a decir del formalizante- se configuró una errónea identificación de sujetos procesales.

Así las cosas, cabe señalar que la sentencia está formada por diversas partes (narrativa, motiva y dispositiva), por lo que son estas la concreción de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, disposición de la cual derivan tanto el principio de autosuficiencia del fallo, como el principio de unidad de la decisión, por cuya razón la sentencia debe bastarse a sí misma sin tener que buscar la prueba de su legalidad en instrumentos extraños a la misma. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa números 01847, 02865, 01192 y 00481 de fechas 20 de octubre de 2004, 13 de diciembre de 2006, 16 de octubre de 2012 y 2 de abril de 2014, casos: Municipio Chacao del Estado Miranda, Del Sur Banco Universal, C.A., Supercable Alk Internacional, S.A. y Laboratorios Novapharma, S.A., respectivamente); pues de lo contrario, “… se produciría el vicio de indeterminación tanto objetiva como subjetiva. De allí que se exija por parte de la ley que todo fallo debe contener los elementos mencionados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y la falta de contenido de los mismos acarrea su nulidad según el artículo 244 eiusdem, debido a que estos requisitos son de orden público…”. (Vid., decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 682 del 12 de junio de 2014, caso: Ahmad Alí).

Así las cosas, este Juzgado Nacional evidencia del contenido del escrito libelar, el cual corre inserto en el folio 2 del expediente judicial, que los ciudadanos Carlos Colmenares y Gillmer Amaya, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Mary Moncada, todos plenamente identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, contra la Resolución emanada en fecha 6 de abril de 2015, de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Así mismo, este Órgano Jurisdiccional evidencia del dispositivo de la sentencia apelada (ver folios 220 al 229 de la primera pieza del expediente judicial) que la misma comprendió la declaratoria sin lugar por parte de esa instancia, sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos anteriormente identificados, actuando en representación de los derechos de la demandante, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por órgano de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Táchira, por lo que se evidencia que se corresponden los sujetos procesales en el presente litigio, razón por la cual se desecha el vicio de errónea identificación de los sujetos procesales. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de interpuesto en fecha 3 de agosto de 2016, por los abogados Carlos Colmenares y Gillmer Amaya, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mary Luz Moncada Ramírez, todos plenamente identificados, contra la sentencia dictada el día 28 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Carlos Gerardo Colmenares Echarde y Gillmer José Amaya Quiñónez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 164.587 y 53.219, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARY LUZ MONCADA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.651.962, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL del estado Táchira. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2016, por los abogados Carlos Colmenares y Gillmer Amaya, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mary Luz Moncada Ramírez, todos plenamente identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2016, por los abogados Carlos Colmenares y Gillmer Amaya, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mary Luz Moncada Ramírez, todos plenamente identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

3. SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

4. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Dejese copia certificada. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ (________) días del mes de _________________ de dos mil veinte (2020).


Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


La Jueza Presidenta,



Perla Lluvia Rodríguez Chávez
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Nacional Suplente,



Lissett Calzadilla Párraga
La Secretaria,



Maria Teresa De Los Ríos

Asunto Nº VP31-R-2016-001120
MCF/jgcc/ccg/kfv


En fecha _______________ (_____) de __________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria,


Maria Teresa de Los Ríos

Asunto Nº VP31-R-2016-001120