REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2020-000001

En fecha 8 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada con ocasión a la omisión de prestación de un servicio público (en apelación), por el abogado JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.590, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, en contra del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual admitió, en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, plenamente identificado, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 18 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 8 de enero de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo del presente expediente, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 9 de enero de 2020, el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, plenamente identificado, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 13 de enero de 2020, el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, plenamente identificado, presentó escrito mediante el cual solicitó se decretara medida cautelar innominada.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

Declinatoria de competencia.

-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de diciembre de 2019, el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, plenamente identificado, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que, “[ocurrió] por ante [ese] órgano de administración de justicia cómo (sic) usuario agraviado por omisión en la Prestación (sic) de Servicio Público Registral, (sic) cuyos hechos y derechos invocados se [dieron ahí] a los fines legales pertinentes, siendo [él] el usuario reclamante en la prestación de dicho servicio, formalmente afectado y titular del derecho subjetivo que se origina con ocasión que en fecha 15-11-2019 (sic) [acudió] por ante el Registro Principal en el Estado (sic) Zulia, en sede de la Calle (sic) 96, N° 3-67, Local 3, en jurisdicción (sic) ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia; órgano dependiente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), para tramitar la Legalización (sic) de Firmas (sic), solicitadas mediante el sistema electrónico de citas programadas, de un (01) (sic) Documento (sic) (Declaración (sic) Jurada (sic) de Declaración (sic) de Testigos) (sic), que reposa en el Tomo de Expedientes de Matrimonios N° 87 del año 1933, folio 350, certificación debidamente otorgada por el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO SOCORRO NUÑEZ (sic), Secretario Municipal del Concejo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia, conforme al contenido del Artículo (sic) 114 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, según consta de la sesión extraordinaria de fecha 11-07-2019, (sic), publicada en Gaceta Municipal N° 111-2019, de fecha 12-07-2019, (sic) quien obró debidamente autorizado por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, ciudadana JESSY GASCON (sic) SOLANO, mediante Oficio N° PCM-383-2019, de fecha 11-07-2019 (sic)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, refirió que “[a]ctuación esa, del Secretario Municipal que no ha generado ningún tipo de dudas, en cuanto a la certificación del identificado documento declarativo de testigos, por cuánto (sic) cumple perfectamente con la exigencia formal de los Artículos (sic) 1.357 (sic) 1.384 (sic) del Código Civil vigente. En cumplimiento de las novísimas normas del Manual (sic) que establece los Requisitos (sic) Únicos (sic) y Obligatorios (sic) para la Tramitación (sic) de Actos (sic) o Negocios (sic) Jurídicos (sic) en los Registros (sic) Principales (sic), Mercantiles (sic), Públicos (sic) y las Notarias (sic), se emitió PLANILLA ÚNICA BANCARIA (PUB) N° 46701232758, que se acompaña”. (Mayúsculas y negritas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “… la oficina registral antes citada se [negó] a legalizar, aduciendo que [la mencionada declaración jurada debe presentarse certificada por la Directora de la Oficina de Registro Civil del Concejo del Municipio Autónomo Maracaibo conjuntamente con el Secretario]. (sic) Situación (sic) esa que lacera o viola el Artículo (sic) 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sobre los Actos (sic) y hechos registrables”. (Negritas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, solicitó se decretase medida cautelar anticipada, a los fines de reestablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida. En ese sentido, invocó los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nros. 269 y 156, de fechas 16 de marzo de 2005 y 24 de marzo de 2000, respectivamente. Igualmente, trajo a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2000.

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitum y expuso:
“Por lo antes expuesto, [pidió] al Tribunal se le dé entrada y admita al presente Recurso (sic) de amparo, y se notifique a la ciudadana Ninoska Chourio, titular de la cedula (sic) de identidad N°V-7.812.407, Registradora Principal (encargada) del Estado (sic) Zulia, o quien haga sus veces, a los fines que ese honorable Tribunal decrete la cautela solicitada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, en contra del Registro Principal del Estado Zulia, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias.

El mencionado Juzgado Superior determinó lo siguiente:

“… se infiere que la acción de amparo constitucional es de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existe vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (Ver sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando, caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda).

En razón a ese carácter extraordinario y especialísimo que reviste a la acción de amparo constitucional, debe citarse el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que: (…)

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde exclusivamente y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo. Visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del Juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración Pública, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al Juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales. (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa Nro. 2010-668 de fecha 9 de agosto de 2010.

Respecto al análisis de la norma que antecede, es pertinente citar la sentencia No. 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente: (…)

Bajo esta perspectiva, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6, contiene una serie de supuestos que son de impretermitible cumplimiento, siendo uno de ellos el previsto en su numeral 5 en cual establece que ‘[no] se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)’. (Corchetes de [ese] Juzgado).

Con fundamento en la norma ut supra transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, recaída en el expediente Nro. 16-0533, caso You Xian Cen, dejó establecido en relación a la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo, mediante decisión N° 290 de fecha 16 de marzo de 2011, (caso: Cerrajería Rayvic, S.R.L.), la mencionada Sala estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De la consideración jurisprudencial ut supra expuesta, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios y eficaces para logra el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando –equívocamente- por esta vía procesal. (Ver sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra el Ministerio del Interior y Justicia).

En este sentido, la referida Sala en sentencia Nro. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro, indicó: (…)

Realizadas las anteriores consideraciones, se observa del contenido de las decisiones parcialmente transcritas, que la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios que le confiere las leyes ordinarias, salvo que demuestre que los mismos no resultan idóneos.

Ahora bien, quién suscribe el presente fallo observa que en este caso, la pretensión efectuada por la parte presuntamente agraviada, puede ser dirimida a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo constitucional; lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional. Así se considera.-

En consecuencia, al constatarse que la accionante cuenta con otras vías judiciales para restituir la situación jurídica denunciada, este Juzgado Superior declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO contra la ciudadana NINOSKA CHOURIO REGISTRADORA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado en el original).

-IV-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de enero de 2020, el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, plenamente identificado en autos, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, fundamentó el recurso de apelación ejercido el día 19 de diciembre de 2019, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “[e]l día 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia definitiva bajo el N° I-2019-19, en la causa signada con el alfanumérico VP31-O-2109-000012, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada contra la ciudadana Ninoska Chourio Registradora del Registro Principal del Estado Zulia, obrando en [su] propio nombre y en defensa de [sus] derechos constitucionales, como usuario agraviado, según lo previsto en el artículo 6 numeral y (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Mayúsculas y negrillas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunció que, el Tribunal a quo es incompetente para conocer, en primer grado de cognición, la presente acción de amparo y en tal sentido indicó que: “...el tribunal de la causa al abrogarse irrita y falazmente la competencia, escogió indebidamente una jurisprudencia vetusta y sin ningún efecto jurídico e inaplicable al caso subjudice, pecando en defecto de actividad en modo, tiempo y lugar, al ignorar, desconocer y tratar de descontextualizar la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), que en su artículo 26 expresa inequívocamente que: ‘Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. 2. Cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes’”. (Negrillas y subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

En tal sentido, invocó los criterios jurisprudenciales asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 23, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Colegio Juan Germán Roscio, en el que se ratificó el criterio establecido por la referida Sala en decisión N° 1659 del 11 de febrero de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otros Instituciones Financieras, en la cual se modificó el criterio sostenido en el fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú, respecto a la distribución competencial en materia de amparo atinente al contencioso administrativo.

De igual forma, trajo a colación lo establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1058 del 28 de junio de 2011, caso: Julio Angulo Peña y otros.

Asimismo, denunció que el Tribunal a quo violentó el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto incurrió en “omisión injustificada”, conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta perspectiva, señaló que “[d]el fallo apelado se observa inequívocamente que la juez, resuelve circunstancias absolutamente distintas a las expresamente alegadas como usuario agraviado, omitiendo de esta manera pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de las cristalinas pretensiones deducidas de la acción constitucional, porque la motivación del juez a quo resulta francamente exigua hasta el extremo de dificultar en forma notoria su comprensión, la motiva del fallo apelado, yerra en estas precisiones se materializan cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Violando supuestos de hecho previstos en los Arts. (sic) 26, 49, 257 y 257 (sic) Constitucional (sic); concurrentemente con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual forma, hizo referencia a los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1222, 324, 891, 2629, de fechas 6 de julio de 2001, 9 de marzo de 2004, 13 de mayo de 2004 y 18.11.2004, respectivamente.

Denunció además que la Juzgadora de primera instancia incurrió en incongruencia e ilogicidad, por cuanto -a decir del recurrente- en la sentencia objeto de apelación “…se observa también error en señalamiento de la destinataria, vicio que infesta el fallo impugnado, por incongruencia omisiva establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1226/30.09.2009, en contravención de los artículos 243.5 del Código de Procedimiento Civil, y 244 eiusdem, produciéndose así una injuria grave al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.1) y 8) de la Constitución, al resolver la controversia fuera de los términos planteados en la litis, extrayendo motivos que no fueron expuestos ni se deducen de la acción de amparo o de las defensas opuestas”. (Negrillas y subrayado en el original).

Asimismo, trajo a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 168 de fecha 28 de febrero de 2008.

En virtud de las argumentaciones anteriormente expuestas, denunció que la Juez a quo incurrió en falta grave por error inexcusable, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 8, en concordancia con lo establecido en el artículo 255 eiusdem e invocó lo asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00329, de fecha 26 de febrero de 2002.

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y expuso:
“Por lo antes expuesto, [pidió] al Tribunal Primero: Se le dé entrada y admita la presente Fundamentación (sic) a la apelación, contra el fallo proferido el día 18 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con el alfanumérico VP31-O-2019-000012, de Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic); Segundo: Ordene la remisión de la causa al Jefe de la Unidad de Recepción y distribución (sic) de Documentos de los Juzgados de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique (sic) Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su distribución; y, Tercero: Se tenga como parte para todas las secuelas del presente proceso de amparo constitucional, a la ciudadana Ironía del Carmen Chourio Registradora Principal (encargada) del Estado Zulia, o quien haga sus veces”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2019, por el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, previamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De manera que, en atención a lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, este deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo, el Tribunal Superior correspondiente. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De igual manera se debe hacer mención a los artículos 7 y 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establecen:

“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

De las normas y de la sentencia antes transcrita, se entiende que la competencia la tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región-Centro Occidental, para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia, en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Asimismo, se observa que este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como se verifica en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2019, por el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, previamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, corresponde a esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Examinados los alegatos formulados por el recurrente de autos en su escrito de fundamentación a la apelación, se observa que señala, en primer lugar que, el Tribunal a quo es incompetente para conocer, en primer grado de cognición, la presente acción de amparo y en tal sentido indicó que: “...el tribunal de la causa al abrogarse irrita y falazmente la competencia, escogió indebidamente una jurisprudencia vetusta y sin ningún efecto jurídico e inaplicable al caso subjudice, pecando en defecto de actividad en modo, tiempo y lugar, al ignorar, desconocer y tratar de descontextualizar la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), que en su artículo 26 expresa inequívocamente que: ‘Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. 2. Cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes’”. (Negrillas y subrayado en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Del mismo modo, invocó los criterios jurisprudenciales asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 23, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Colegio Juan Germán Roscio, en el que se ratificó el criterio establecido por la referida Sala en decisión N° 1659, del 11 de febrero de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otros Instituciones Financieras, en la cual se modificó el criterio sostenido en el fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú, respecto a la distribución competencial en materia de amparo atinente al contencioso administrativo.

Así las cosas, este Juzgado Nacional considera necesario destacar que la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el órgano jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía de un tribunal competente y el derecho al juez natural, razón por la cual dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, en materia de amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, mediante la cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Ahora bien, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional, podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.

En esta perspectiva, se observa de lo expuesto por el accionante en su escrito de amparo que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, devienen con ocasión a la conducta omisiva en la prestación del servicio público registral por parte del Registro Principal del Estado Zulia, al negarse a tramitar la legalización de firmas de un documento de declaración jurada de testigos, el cual –a decir del accionante- reposa en el Tomo de Expedientes de Matrimonios N° 87 del año 1993, folio 350, siendo dicha legalización solicitada a través del sistema electrónico de citas programadas.

En este sentido, el accionante manifestó que, “… la oficina registral antes citada se [negó] a legalizar, aduciendo que [la mencionada declaración jurada debe presentarse certificada por la Directora de la Oficina de Registro Civil del Concejo del Municipio Autónomo Maracaibo conjuntamente con el Secretario]. (sic) Situación (sic) esa que lacera o viola el Artículo (sic) 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sobre los Actos (sic) y hechos registrables”. (Negritas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Determinado lo anterior, debe este Juzgado Nacional señalar la naturaleza jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en este sentido cabe destacar que es un órgano desconcentrado funcionalmente, con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores, Justicia y Paz, el cual ejerce las competencias atribuidas por el Ejecutivo Nacional mediante el ordenamiento jurídico en materia de Registros Públicos y Notarias, tal como se desprende de los artículos 76 y 77 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, el cual está integrado por oficinas registrales –esto es, Registros Principales, Registros Mercantiles y Registros Públicos– y oficinas notariales en todo el territorio venezolano.

En esta perspectiva, visto que el accionado en amparo lo constituye un órgano perteneciente a la Administración Pública, cuya actividad está sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ésta la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante, concluye este Jurisdicente que la competencia en el caso de autos es propia de los tribunales contencioso administrativos.

Ahora bien, otro de los elementos viene determinado por la competencia per gradum, en consecuencia, se hace necesario para este Juzgado Nacional referir que, en materia de tutela constitucional, antes de la precisión que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia efectuó y que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acogió, para la determinación del tribunal contencioso administrativo con competencia para el conocimiento de un amparo constitucional, se seguían las mismas reglas que aplicaban para la fijación de la competencia en materia de demandas de nulidad o abstención.

En ese orden, en primer grado de jurisdicción de amparo, se reconocía la competencia de los tribunales contencioso-administrativos regionales cuando el agravio constitucional proviniera de autoridades municipales y estadales y de las Cortes Contencioso-Administrativas cuando el agravio proviniera de cualquier autoridad nacional, cuyo control, en nulidad, no era propio de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la aplicación de las reglas de competencia de los tribunales contencioso administrativos, que regían para los casos de demandas de nulidad o abstención, sin duda, causaba distorsiones, al menos, desde la óptica del respeto al derecho constitucional al acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial eficaz. El caso más notorio se presentaba con las acciones de amparo constitucional intentadas contra una autoridad nacional con ubicación fuera de la región capital, cuyo control era propio de las Cortes Contencioso Administrativas.

En estos casos, salvo que el propio quejoso invocara la aplicación de la excepción a la regla de competencia en materia de amparo constitucional, prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez natural para el conocimiento del amparo en primera instancia eran las Cortes Contencioso-Administrativas y no el tribunal contencioso administrativo regional que estuviera más cercano al lugar del acontecimiento del hecho lesivo. Así, sucedía, por citar sólo algunos casos, que cuando el supuesto agraviante era una universidad nacional -Universidad del Zulia o Universidad de Los Andes- o cuando el demandado era una autoridad nacional desconcentrada, el tribunal de primera instancia, naturalmente competente, no era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo o el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes con sede en Barinas, sino las Cortes Contencioso-Administrativas que están ubicadas en Caracas.

Ante tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puso fin a esta distorsión en el fallo N° 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), en el que se estableció lo siguiente:
“…considera [la] Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, [la] Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

Con base en lo anterior, la Sala declina el conocimiento de la acción de amparo intentada por la ciudadana Carla Mariela Colmenares Ereú contra la orden de traslado dictada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital al que, previa distribución, le corresponda el presente asunto para el examen de la admisibilidad del amparo propuesto atendiendo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se configure la primera instancia constitucional. Así se decide”.

Posteriormente, la mencionada Sala mediante sentencia No. 1659, del 11 de febrero de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reinterpretó el criterio sostenido en el fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, que establecía la distribución competencial en materia de amparo atinente al contencioso administrativo, en el sentido de que al estar atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual. Al respecto, la Sala señaló lo siguiente:

“En primer lugar, se debe advertir que desde el 7 de agosto de 2007, esta Sala mediante sentencia N° 1700, en aras de garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos estableció que los amparos autónomos interpuestos contra las decisiones de los órganos de la Administración que corresponde a las Cortes su conocimiento para la nulidad –competencia residual-, cuando la lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Al efecto, dispuso:

(...Omissis...)

No obstante lo anterior, esta Sala en virtud de ciertas actuaciones de los órganos jurisdiccionales de la competencia contencioso administrativa, debe hacer unas breves reflexiones en relación al referido criterio jurisprudencial, en tal sentido, se aprecia, en primer lugar, que la competencia para conocer de las posibles lesiones que haya generado un acto administrativo dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, se encuentra expresamente atribuida en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual dispone: “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

En segundo lugar, se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales –Sala Político Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales –Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-.

En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que “La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso”.

Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.

Ello implica, “(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)”, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

Conforme a lo expuesto, la Sala ha señalado que “(…) la interpretación jurídica debe buscar el elemento sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento jurídico, constituido por los principios del derecho que determinan lo que GARCÍA DE ENTERRÍA (Revolución Francesa y Administración Contemporánea. Madrid: Editorial Cívitas, 4° edición. 1994. P. 29), denomina como ‘fuentes significativas’ del ordenamiento, esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y Santi Romano por otro, teorizaron como una Constitución distinguible de la en sentido formal, como un condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución como expresión de la intención fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

En este sentido, se aprecia que el término residual es un adjetivo de la expresión residuo, la cual tal como se desprende del Diccionario de la Real Academia (DRAE, 21° Ed. 2001, p. 1956), significa “Conjunto de materias y atribuciones sobre ellas que las constituciones federales o autonomistas no atribuyen expresamente ni al poder central ni a los regionales”.

Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.

Asimismo, se aprecia que en estos casos, los Juzgados Superiores no solo carecen del elemento competencial –contencioso económico vgr. Seguros, derecho de la competencia, bancario, títulos valores-, por estarle atribuida expresamente por ley a un órgano superior –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, sino que en estos tampoco se encuentra presente los elementos de urgencia y territorialidad, en virtud que tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como los Juzgados Superiores se encuentran ubicados en la misma Región, por lo que su acceso a los órganos jurisdiccionales en ningún momento se ve menoscabado ni restringido, en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme lo anterior, se ordena a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la remisión de los expedientes cursantes por ante dichos Tribunales, en los cuales se tramiten amparos constitucionales contra actuaciones u omisiones atribuibles a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras”.

Ahora bien, en el caso de autos estamos en presencia de una acción de amparo constitucional derivada de la prestación de un servicio público, para lo cual se hace necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1058, del 28 de junio de 2011 (caso: Julio Angulo Peña y otros. Vs. Directora Regional del Distrito Capital y de Coordinadora de eje del Distrito Capital de la Fundación Misión Sucre), en la que con ocasión a un conflicto de competencia estableció lo siguiente:

“...encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 ‘eiusdem’).

Por lo tanto, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que los accionantes solicitaron la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente, el inherente al derecho a la educación y a la libre participación en los asuntos públicos consagrados en los artículos 62, 102 y 103 de la Carta Magna, siendo el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso las irregularidades ocurridas en el núcleo de la Fundación ‘in comento’, a saber: no tienen profesores, ni servicios bedeles, ni agua en los baños, todo en detrimento al derecho constitucional de la educación. Por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se decide”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Luego, en fecha 13 de febrero de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 23, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero, mediante la cual ratificó criterio en relación a la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en primera instancia acción de amparo constitucional con ocasión a la prestación de los servicios públicos.

Así pues, ha quedado establecido que la competencia per gradum para conocer tanto de acciones ordinarias como de amparo constitucional por la prestación de un servicio público que pueda ser afectado por cualquier actuación inherente a la materialización de ese servicio público, corresponde a los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, los cuales si bien no han sido actualmente creados, su régimen de competencia ha sido transferido provisionalmente a los Juzgados de Municipio existentes, como ya lo acotó la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1036 del 28 de junio de 2011.

Así las cosas, visto que la presente acción de amparo constitucional ha sido incoada en virtud de omisión del Registro Principal del Estado Zulia -dependencia de inferior jerarquía adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz- en la prestación del servicio público registral, los tribunales competentes para conocer de la presente acción son los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 1058 y 23, de fechas 28 de junio de 2011 y 13 de febrero de 2012 y conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, efectivamente y tal como fue alegado, no podía conocer el mérito de la reclamo planteado, por cuanto carecía de competencia legal para conocer de una acción de amparo constitucional derivada de la omisión de prestación de un servicio público. Por tanto, ante la declinatoria efectuada, debió no aceptar la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Municipio y plantear el conflicto negativo de competencia, a los fines de que este Juzgado Nacional conociera el conflicto y estableciera, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente decisión, que la competencia por la materia, por el territorio y por el grado correspondía a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y verificada la violación de normas de orden público en materia de competencia, específicamente, el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía de un tribunal competente y el derecho al juez natural, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2019, por el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, plenamente identificado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, en consecuencia, ANULAR la sentencia apelada, y declarar que la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por el abogado JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corresponda por distribución. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2019, por el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.590, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. Se ANULA la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el abogado JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, plenamente identificado en autos, contra el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS.

4. Se DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corresponda por distribución.

5. Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corresponda por distribución.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil veinte (2020).

Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Perla Rodríguez Chávez.

La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Suplente


Lissette Calzadilla
La Secretaria,



María Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-R-2020-000001
MCF/kfv

En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-R-2020-000001