REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Expediente Nº VP31-R-2017-000151

En fecha 12 de junio de 2017 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en apelación, interpuesto por el ciudadano JEFFERSON JOSÉ CRESPO URRIOLA, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.704, debidamente asistido por el abogado Luís Ángel Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 126.030, contra el ESTADO LARA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 7 de abril de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante el cual admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2016, por el ciudadano Jefferson Crespo, debidamente asistido por el abogado William Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 223.087, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2016, por el mencionado Juzgado Superior, a través de la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 13 de junio de 2017, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y se ordenó la notificación de las partes a los fines de dar inicio a la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de agosto de 2017, el ciudadano Jefersson Crespo, parte querellante, debidamente asistido por la abogada Melitza Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.984, se dio por notificado del auto dictado en fecha 13 de junio de 2017.

En fecha 2 de abril de 2018, fueron agregadas al expediente las resultas, debidamente cumplidas, de la comisión librada al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 2 de mayo de 2018, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación, el cual comenzaría a computarse una vez transcurrido cinco (5) días continuos, correspondientes al término de la distancia

En fecha 15 de mayo de 2018, el abogado Luís Ángel Carucí, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de junio de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar el escrito de fundamentación, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 27 de septiembre de 2018, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de enero de 2020, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta y Lissette Calzadilla Párraga, Jueza Nacional Suplente. Consecuentemente, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de diciembre de 2014, el ciudadano Jefferson José Crespo Urriola, asistido por el abogado Luís Ángel Caruci, ambos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial pretendía impugnar el acto administrativo emanado de la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dictado en fecha 11 de agosto de 2014, mediante el cual fue destituido del cargo que venía ejerciendo como Oficial Jefe en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Expuso que en fecha 10 de junio de 2014, fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo de destitución, por presuntamente encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como lo previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido señaló que, la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Estado Lara le imputó el hecho de haber “(…) integrado una comisión policial conjuntamente con el funcionario ADARFIO YOM y el ciudadano SIAVERES CARLOS, [absteniéndose] de informar al Cuerpo de Policía del Estado Lara u otro ente de seguridad del estado las acciones que [emprendieron], alegando que [intentaron] ingresar a una vivienda sin la respectiva orden judicial”. (Mayúsculas en el original).

Hizo referencia a los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo sancionatorio que culminó en su destitución en los siguientes términos:

“Es el caso que el día 01 (sic) de abril de 2014, [recibió] llamada telefónica del funcionario policial CASTRO ENRIQUE ORLANDO ANTONIO, C.I.: V-17.506.782, donde [le] pregunta si [conocía] a un chamo que robaba carros por la zona norte de Barquisimeto, que le decían el cheche y en vista que (sic) no conocía a la persona a la cual [le] hacía referencia le [dijo] que indagaría con otro compañero también funcionario policial de nombre ADARFIO QUINTANA YOM DAVID, C.I: V-12.938.794, quien laboraba en esa jurisdicción, cuando [se] [comunicó] con [él,] el mismo [le] informo (sic) que sabía donde vivía la persona que buscaba el funcionario CASTRO ORLANDO, en virtud de tal circunstancia [se] [comunicó] con CASTRO ORLANDO, y el mismo [le] pidió que hablara con ADARFIO YOM, para que lo condujera hasta la dirección, y en virtud de que ambos [tenían] [sus] residencias en la zona norte [aceptaron] guiarlo hasta la dirección, en tal sentido CASTRO ORLANDO, se [presentó] a las 2:00 pm con una persona que para aquel momento desconocía (cuyo nombre es SIAVERES CARLOS C.I: V-13.843.620) en un vehículo color azul, en tal sentido [abordó] el mismo, y [él] condujo hasta la entrada de la (sic) sábila (sic), donde [les] esperaba ADARFIO YOM, cuando [él] se monta en el vehículo indica que en el sector el (sic) Pampero había una persona que le decían el cheche, por tal razón CASTRO ORLANDO condujo el vehículo hasta dicho sector y como solo se trataba de guiarlo [aceptaron], cuando [se] [encontraban] en las adyacencias del sector El pampero (sic), ADARFIO YOM, [señaló] a una persona que estaba al frente de una casa con un arma en la mano.

Repentinamente, CASTRO ORLANDO, quien conducía el vehículo [detuvo] la marcha abruptamente y sin decir palabra alguna [bajó] del mismo y [persiguió] a la persona que cargaba el arma hasta el interior de su residencia, en ese momento [bajó] con la intención de llamarlo, pero [observó] que CASTRO ORLANDO, entra en la casa en persecución del sujeto y cuando [estaba] cerca de la puerta se [escucharon] disparos en el interior y en vista de no poseer arma de fuego alguna [protegió] su integridad física contra la pared lateral de la casa y cuando [observó] hacia el vehículo ADARFIO YOM lo estaba abordando y el amigo de CASTRO ORLANDO estaba en el asiento del conductor quien lo puso en movimiento sin esperar a que lo abordara por lo que [tuvo] que correr a fin de [protegerse], a pocos metros del lugar [observó] una unidad policial con dos funcionarios abordo, por lo que de inmediato [les] [pidió] apoyo, haciendo énfasis a (sic) acababan de herir a un funcionario policial, los funcionarios se pusieron muy nerviosos y [le] respondieron que su comisión solo era para la entrega de unas citaciones por el lugar y que no querían meterse en problemas, de igual modo [le] [indicaron] que solo podía [llevarlo] hasta la entrada de la (sic) sábila (sic), en tal sentido [aceptó] en virtud de poder llegar a la comisaría que [estaba] allí y pedir ayuda, en lo que [estaba] allí [llegó] el amigo de CASTRO ORLANDO manejando el vehículo de [él], quienes le informan que habían pedido ayuda por el servicio de emergencias 171, y que las unidades se encontraban en el lugar, posteriormente [se] enteró que funcionario (sic) CASTRO ORLANDO había muerto”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

En cuanto a los vicios que a su juicio se produjeron en el referido procedimiento administrativo y, subsiguientemente en el acto impugnado, señaló:

1.- Violación del debido proceso y del derecho a la defensa:
En virtud de que, “LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES (OCAP), DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, quiso hacer ver que [integró] una comisión policial para realizar un allanamiento sin orden judicial, sin haberle informado al Cuerpo de Policía del Estado Lara o a otro ente de seguridad del Estado de las referidas acciones, [y que] en [ese] sentido [debía] manifestar que la medida de destitución impuesta no tiene fundamento, ya que el quid o punto fundamental era si al momento de presentarse los hechos relatados up (sic) supra [su] conducta había sido refractaria a la norma o no (al supuestamente efectuar un allanamiento sin orden judicial), o si había omitido notificar de manera inmediata lo sucedido como conducta contraria a la ética profesional como parte de la función policial, elementos en los que versó la formulación de cargos y que en ningún momento quedaron demostrados en el expediente administrativo, para en definitiva dictar la decisión de destitución que de igual manera tomaron.” (Mayúsculas y negritas en el original).
Que la Oficina de Actuaciones Policiales “…pretendió señalar y en definitiva encuadro una responsabilidad que no existió por el simple hecho de acompañar a dos funcionarios policiales y a un ciudadano que desconocía a buscar una dirección, acompañamiento que realice en [su] día libre por tratarse de un sector cerca de [su] residencia, sin portar arma de fuego (…) pero que la “decisión de perseguir al ciudadano apodado el cheche fue un acto impulsivo y unilateral del funcionario fallecido Orlando Castro”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumentó que, “[e]n el presente caso, se [le] vulnero (sic) de forma notoria el debido proceso, como es conocido las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa del administrado (…)”, y añadió, “(…) ¿Por qué la OCAP no solicito (sic) al servicio de emergencias 171 los reportes de llamadas solicitando apoyo en la fecha que ocurrió el hecho con nombre y apellido de quien solicito (sic) ayuda?, con [ese] elemento pudo haber verificado si se solicito (sic) o no apoyo policial, le pareció mas transparente acusar que no se solicito (sic) apoyo sin contar con los elementos de prueba, de igual modo tampoco se solicito (sic) copias certificadas del libro de novedades del puesto policial de la (sic) sábila (sic), es por ello que [consideraba] que se [encontraba] demostrado (sic) la violación del debido proceso y del principio de imparcialidad.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “La OCAP argumento (sic) que supuestamente [su] conducta se encuadraba en lo previsto en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que textualmente establecen lo siguiente: comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio de policía. En tal sentido es contradictorio que la OCAP (oficina donde se tramitan asuntos de tipo administrativo) [considerase] la existencia de un hecho punible cuando las primeras actuaciones las realizó la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de Policía (DIEP) y la misma en ningún momento considero (sic) que dichas circunstancias revestían carácter penal”, y agregó que, “(…) en ningún momento [se] [encontraron] ante circunstancias que [revistieran] carácter penal”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso además que se encontraba de reposo médico al momento de ser notificado de su destitución, lo cual según su decir, lo colocó en estado de indefensión y concluyó con respecto a la violación del debido proceso y la defensa que, “(…) también se fundamento (sic) el acto de formulación de cargos en una supuesta desobediencia e indisposición frente a normas o pautas de conducta, cuando en ninguna parte del acto de formulación de cargos [se] indicó como era que [su] conducta durante los hechos violó [esos] conceptos legales, [dejándole] en estado de indefensión”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

2.- Violación al principio de la presunción de inocencia:
Alegó al respecto que, “(…) se vulneró en el acto de formulación de cargos, pues en el acta respectiva, anticipadamente se [le] declara responsable.”

3.- Vicio de falso supuesto, en razón de que, “(…) la Administración quiso hacer ver que no [cumplió] con [su] obligación de notificar lo acontecido y se fundamenta en las entrevistas de los funcionarios Manuel Rodríguez y Derecks Álvarez quienes se [encontraban] adscritos a la Prefectura de Iribarren (ver folios 10, 36, 12 y 34 del expediente administrativo)”.

Agregó que “(…) En este orden, resulta necesario enfatizar que es notorio el falso supuesto de hecho y consecuencialmente el vicio del falso supuesto de derecho en el que [se] [encontraba], si [se] [revisaban] (…) los folios 109, 110 y 113 al 115 del expediente administrativo podemos observar las entrevistas realizadas en fecha 11/04/14 (sic) por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales a los funcionarios Manuel Rodríguez y Deredes Álvarez quienes se encontraban adscritos a la prefectura de Iribarren, quienes ratifican sus declaraciones realizadas en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del CPEL en fecha 01/04/14 (sic), respondiendo el primero de los nombrados a una serie de preguntas como en la novena, que desconoce la dirección exacta donde ocurrieron los hechos pero sabe que era el sector II del Pampero, donde se encontraban indagando para entregar una citación.”. En el mismo sentido señaló varios aspectos de las referidas entrevistas realizadas en sede administrativa donde, a su juicio, se produjeron incongruencias, y que se estableció su responsabilidad en los hechos que se le imputaron sin que existieran pruebas “fehacientes” de su participación en los mismos.

4.- Violación del principio de racionalidad administrativa y el principio de proporcionalidad:
Manifestó que, “[se] [encontraban] en presencia de un procedimiento administrativo y en consecuencia un acto administrativo que no cumple con los aspectos inherentes a la garantía constitucional de la Racionalidad (sic). En efecto la garantía de la racionalidad implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad de la norma y al fin perseguido. Es por ello, que cualquier limitación a la garantía y derechos consagrados en la constitución tiene legitimidad siempre y cuando sea racional y proporcional, en este orden cabe enfatizar que la decisión dictada donde se [le] destituye de [su] cargo como funcionario policial, carece de justificación por cuanto se fundamenta en supuestos facticos (sic) que no se suscitaron, dictando la decisión con apariencia de legalidad, cuando ciertamente de la lectura del expediente administrativo se evidencia claramente que no existen elementos suficientes que permitan crear el cimiento necesario para generar la convicción de [su] destitución.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Con respecto al acto administrativo impugnado señaló que, “(…) no se respeto (sic) los aspectos propios inherentes a las garantías y derechos constitucionales y legales, vale decir, se dicto el acto (sic) administrativo con fundamento a pruebas inexistentes y con pruebas impertinentes, de igual modo en el acto de formulación de cargos se menoscabaron derechos esenciales, a pesar que debe insistirse en que el mismo es de transcendencia, de hecho el acto de formulación de cargos es catalogado como uno de los quid o elementos de vital importancia en los expedientes administrativos, ya que el mismo opera como una garantía del funcionario investigado, en consecuencia el mismo debe estar exhaustivamente motivado, por lo que en este deben analizarse las pruebas que resultaron de la fase investigativa o fase previa, incluida la declaración del investigado, pues de ello depende el cabal ejercicio del derecho a la defensa”.

5.- Violación del principio de imparcialidad:
Arguyó en este sentido que. “[l]a presente providencia administrativa de destitución cuya nulidad [solicitó], [vulneró] el artículo 14 de la Ley Orgánica del servicio (sic) de policía (sic) y del Cuerpo de policía (sic) Nacional Bolivariana en virtud que la administración no [fue] objetiva en analizar la realidad de los hechos tal como lo [explanó] anteriormente, por el contrario se [analizaron] en forma subjetiva, fundamentando el procedimiento administrativo en hechos que no ocurrieron y en medios de prueba que no tienen la pertinencia, ni la aplicabilidad al caso concreto, obviamente que cada una de estas circunstancias que [dieron] lugar a la falta de objetividad de los representantes de la Administración Pública, y vician de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución. A tal efecto [era] importante leer los folios 234 y 235 del expediente administrativo, en esta acta de fecha 28 de abril de 2014 y suscrita por el director de la OCAP afirma "esta oficina tuvo conocimiento que a eso de las 03:00 (sic) Pm (sic) del día 01/04/14 (sic) que en el sector el (sic) pampero (sic) vía a Duaca habían ultimado por diferentes partes del cuerpo a un funcionario policial... omisis, (sic) ahora bien si el Director de la OCAP tuvo conocimiento el mismo día en que se suscitaron los hechos porque [remitió] la actuación 27 días después, dicha circunstancia obviamente [demostraba] la parcialidad que hubo desde el inicio de la investigación. Asimismo, si el Director de la Dirección de Inteligencia y estrategias (sic) preventivas (sic) del Cuerpo de Policía (DIEP) que sería el órgano competente para este tipo de hechos tuvo conocimiento de los acontecimientos desde inicio porque no remitió al Ministerio Publico (sic).”. (Negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

6.- Violación del principio de valoración de las pruebas:
Según su exposición debido a que, “(…) no se valoraron las pruebas ni los argumentos que se encontraban en el expediente administrativo, ni las que [esgrimió] tanto en el escrito de descargo, así como en el escrito de promoción de pruebas (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

7.- Violación del principio de globalidad de la decisión:
Manifestó que, “(…) si se analiza el acto administrativo, obviamente que no [se encontraba] por ningún lado algunos aspectos de trascendencia, verbigracia, los señalamientos inherentes a la violación del principio del debido proceso y el derecho a la defensa, ni mucho menos los elementos en donde se refleja la parcialidad con la que actuaron los representantes de la OCAP, ni mucho menos cada una de las documentales que [relató] en la explicación del vicio anterior”, lo cual, a su decir, produjo que no existiera un análisis de los hechos a partir de cuya consideración debió tomarse la decisión impugnada.

8.- Violación del principio de legalidad:
Indicó que, “[t]odas [esas] actuaciones de la administración pública indudablemente [vulneraron] el principio de legalidad; como es conocido [ese] principio de índole sustancial obliga a que las autoridades administrativas deban actuar con respeto a la constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Como ya lo [había] recalcado en todos [esos] supuestos que [había] esgrimido en cada uno de los principios que [habían] sido vulnerados, tanto en el procedimiento administrativo, así como en la decisión definitiva que origino (sic) [su] destitución, la representación de la administración pública, encamino (sic) su actuación fuera del marco de la ley, al [dejarle] en total estado de indefensión, y [vulnerarle] todos y cada uno de los derechos constitucionales que [le] corresponden, y a los cuales hizo caso omiso”.

En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión hizo referencia a los artículos 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho expuso su petitorio y solicitó:

“1- Que se [declarase] la nulidad Absoluta (sic) del Acto (sic) administrativo de destitución (…) donde se [le] destituye del cargo de funcionario Policía del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

2- Que se [ordenase] [su] reincorporación al cargo que [se] encontraba para el momento de [su] destitución o al que [le] corresponda de acuerdo con los ascensos respectivos, en el rango que [le] correspondía.

3- Que se [ordenase] el pago de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, utilidades, vacaciones, y demás beneficios que [le] [correspondieren], desde su destitución hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado a [su] cargo como funcionario policial.

4- (…) sean practicadas las notificaciones que por mandato de la ley correspondan.

5- (…) se requiera expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Ciudadano Jefferson José Crespo Urriola, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.704, asistida (sic) por el abogada (sic) Luis (sic) Ángel Carucí inscrita (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, conjuntamente con amparo cautelar, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº CPEL-OCAP-181-14 de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

(...Omissis...)

Ahora bien, en fecha 27 de abril de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

(...Omissis...)

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.

De la violación al debido proceso y derecho a la defensa, Adujo la parte actora que (…) las Leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte (…)”.

De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido “(…) La Oficina de Control de Actuación Policial […] pretendió señalar y en definitiva encuadró una responsabilidad que no existió por el simple hecho de acompañar a dos funcionarios policiales y a un ciudadano que desconocía a buscar una dirección” (…)”.

En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual expone lo siguiente:

(...Omissis...)

Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.

En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

(...Omissis...)

En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

(… Omissis…)

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 252 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante por parte del Organismo querellado, suscrita por el Comisionado (CPEL) Abg. Alexander Segundo González y dirigida al ciudadano Jefferson José Crespo Urriola, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:

(… Omissis…)

De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Además, este Tribunal al verificar el escrito de formulación de cargos inserto al folio 259 al vuelto, de la pieza de antecedentes administrativos, observa que el mismo indica en su primer párrafo lo siguiente:

(… Omissis…)

Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

(...Omissis...)

Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 11 de agosto de 2014 (folio 346 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado, que en parte expresa:

(… Omissis…)

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 2, 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.

En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 39-14, de fecha 7 de agosto de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folios 331 al 337 de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:

(… Omissis…)

Asimismo, en el escrito de descargo de fecha 17 de junio de 2014 y que riela a los folios 268 al 282 de la pieza de antecedente administrativo, específicamente al folio 274, el querellante señala que “(…) a las 02:00 de la tarde aproximadamente se presenta castro con una persona que no conozco en su vehículo de color azul, aborde el vehículo y castro dujo hasta la entrada de la sábila donde nos hacia espera adarfio al llegar allí adarfio sube a la camioneta y nos indica que había una persona que le decían así el pampero por lo que castro infirió que debíamos ir a ese sector para saber si la persona que buscaba como solo se trataba de guiarlo a una dirección que estaba cerca, aceptamos y nos dirigimos hacia el pampero, cuando estábamos adyacente adarfio señala a una persona que estaba al frente de una casa que poseía un arma en la mano, repentinamente castro quien conducía el vehículo detiene la marcha abruptamente y sin decir palabra alguna o solicitar sentimiento (sic) a los demás que estábamos dentro de su vehículo baja y persigue a la persona que poseía el arma hasta el interior de la residencia yo baje con la intención de llamarlo, pero observo que castro (sic) entra en la casa en persecución sujeto y cuando estoy cerca de la puerta se escuchan disparos en el interior (…)”.

De lo señalado por el funcionario en su escrito de descargo, se desprende que admitió la comisión de un hecho, el cual generó la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numeral 2, 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” y “Cualquier otra falta prevista en la Ley de Estatuto de la Función Pública como causal de destitución” , faltas causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 97 ordinales 2, 3, 6 y 10, en concordancia a lo establecido en el articulo 86 numerales 6 y 7 de la ley del Estatuto de la Función Pública, que se refieren a la “Falta de Probidad, conducta inmoral en el trabajo o Acto Lesivo al buen Nombre o a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública” y “ La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”, que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.

(...Omissis...)

En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Jefferson José Crespo Urriola, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, referente a la falta de probidad, acto lesivo al buen nombre de la institución policial y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.

En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.

En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el ciudadano Jefferson José Crespo Urriola incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplió con su deber de actuando de manera deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 86,6-7).

En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.

Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.

En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97, numerales v2, 3, 6 y 10, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, numerales 6 y 7, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.

Con respecto a la denuncia de violación al principio de imparcialidad, se estima necesario advertir que la imparcialidad, es concebida como uno de los requisitos del “juez natural”, como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), donde se dispuso que:

(… Omissis…)

En consecuencia, considera esta Instancia Sentenciadora que el procedimiento disciplinario fue aperturado (sic) por el Comisionado (CPEL) Abg. Alexander Segundo González, Director de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP) del Cuerpo de Policía del Estado Lara al cual se encontraba adscrito el querellante, el auto de apertura de averiguación administrativa fue sustentado legalmente en el artículo 97 numerales 2, 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, fue notificado en fecha 3 de junio de 2014, se le informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numerales 4, 6 y 9 al quinto día hábil después de haber quedado notificado, la División de Asuntos Internos le formularía los cargos correspondientes, luego del cual tendría cinco (5) días para presentar escrito de descargos. Asimismo, se le informó que durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar sus descargos, tendría acceso al expediente para fotocopiar lo necesario para preparar sus defensas, salvo aquellos documentos considerados como reservados; y finalmente, que una vez concluido el acto de descargo, se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar sus pruebas, el acto de formulación de cargos se llevó a cabo en el quinto día hábil siguiente a la notificación, el querellante consignó escrito de descargos en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, al quinto día hábil siguiente de la fecha en que se efectuó el acto de formulación de cargos el funcionario investigado procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo, el cual presentó en fecha 17 de junio de 2014, en fecha 25 de junio de 2014 presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 26 de junio de 2014 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policial del Estado a los fines que emita opinión sobre la procedencia o no de la sanción disciplinaria de destitución, en fecha 9 de julio de 2014 el Asesor Legal del Cuerpo de Policía del Estado Lara Comisionado Agregado (CPEL) Abg. Evaristo Aranguren, emite Proyecto de recomendación a los fines que sea meritoria la medida de destitución, en fecha 6 de agosto de 2014 fue constituido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, una vez constituido el Consejo Disciplinario en sesión Nº 39-14 de fecha 7 de agosto de 2014, procedieron a emitir decisión finalmente en el acto de destitución con su respectiva notificación.

Por todas las razones antes expuestas, considera este Tribunal que no hubo violación al principio de imparcialidad por lo cual se desechan los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, respecto a la violación del referido principio, y así se declara.

De la violación al principio de valoración de la prueba, La parte actora expresa, que “(…) no se valoraron las pruebas ni los argumentos que se encontraban en el expediente administrativo, ni las que esgrimí tanto en el escrito de descargo, así como en el escrito de promoción de pruebas (…)”. (Resaltado de la cita)

Al respecto observa este Tribunal que la Administración demostró la comisión de hechos que implicaban la responsabilidad disciplinaria, y los elementos probatorios para determinar la imputación y culpabilidad en sede administrativa disciplinaria del ahora recurrente, teniendo el accionante la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario, y que con la consecuente investigación se llega a la prueba de la comisión de las faltas atribuidas al funcionario, cuya consecuencia es la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, y que en el caso de autos, configuró una causal de destitución.

Igualmente de la referida secuela procedimental no se observa prueba alguna evacuada por el referido investigado, que desvirtuara los cargos que le fueron imputados por la Administración ni que pudieran igualmente desvirtuar lo alegado por la misma, valorando ésta debidamente las pruebas existentes a los autos, evidenciándose igualmente de las actas que conforman el presente expediente los elementos suficientes que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado, demostrando con ello el supuesto de hecho establecido en los numerales 2, 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fue valorado por la Administración, esto además de la aceptación por parte del querellante de haber cometido el hecho por el cual se le inició el procedimiento, y que concluyó con su destitución del cargo que desempeñaba en la administración pública.

En consecuencia, del expediente disciplinario a través de los elementos probatorios, quedó suficientemente demostrado que el querellante estaba incurso dentro de la causal de destitución prevista los numerales 4 y 6 los numerales 2, 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

(… Omissis…)

En este sentido se constata en el Acta de Sesión N° 39-14 (folios 331 al 337 de la pieza de antecedentes administrativos), del Consejo Disciplinario se observa relato detallado del desarrollo de la investigación, con un análisis concatenado de las pruebas aportadas por los administrados adminiculadas con las obtenidas por parte de la administración.

De lo anterior se observa, que la Administración sustentó la decisión de destitución sobre la base de la acertada valoración de las pruebas promovidas, en razón de lo cual no advierte esta sentenciadora que en la configuración del acto administrativo recurrido se haya configurado el vicio de de violación al principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia o de la exhaustividad de la decisión, ya que se valoraron todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso con apego al ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

En relación a la violación al principio de legalidad, este Tribunal señala que, se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-818 de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal contra Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).

De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:

(… Omissis…)

En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en los numerales 2, 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Publicada en Gaceta Oficial Nº 5940, Extraordinario, de la República bolivariana de Venezuela, de fecha 7 de diciembre de 2009, y vigente para la fecha de aplicación que dio como consecuencia el acto administrativo de destitución del querellante):

(… Omissis…)

De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.

Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.

Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N°CPEL-OCAP-181-14 de fecha 11 de agosto de 2014, incoado por el ciudadano Jefferson José Crespo Urriola, titular de la cédula de identidad N° 16.137.704, asistida por el abogada Luís Ángel Carucí inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JEFFERSON JOSÉ CRESPO URRIOLA, titular de la cédula de identidad N° 16.137.704, asistida por el abogada Luís Ángel Carucí inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, conjuntamente con amparo cautelar, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N° CPEL-OCAP-181-14 de fecha 11 de agosto de 2014”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 15 de mayo de 2018, el abogado Luís Ángel Caruci, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jefferson José Crespo Urriola, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, la cual desarrolló en los términos siguientes:

Recalcó los hechos alegados en el escrito libelar respecto a los vicios del acto impugnado, y del procedimiento que acarrean la nulidad del acto y que no fueron valorados por el Juez a quo.

Expuso que, tanto en sede administrativa como judicial denunció la violación del derecho al debido proceso en virtud de que, “(…) LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES (OCAP), DEL CUERPO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO LARA, quiso hacer ver que [su] representado integro (sic) una comisión policial para realizar un allanamiento sin orden judicial, sin haberle informado al Cuerpo de Policía del Estado Lara o a otro ente de seguridad del Estado de las referidas acciones, en [ese] sentido [debía] manifestar que la medida de destitución impuesta no tiene fundamento, ya que el quid o punto fundamental era si al momento de presentarse los hechos relatados up (sic) supra su conducta había sido refractaria a la norma o no (al supuestamente efectuar un allanamiento sin orden judicial), o si había omitido notificar de manera inmediata lo sucedido como conducta contraria a la ética profesional como parte de la función policial, elementos en los que versó la formulación de cargos y que en ningún momento quedaron demostrados en el expediente administrativo, para en definitiva dictar la decisión de destitución que igual tomaron”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que la Oficina de Control de Actuaciones Policiales tomó una entrevista en las que realizó, como órgano administrativo, una serie de consideraciones e incluso de orden legal que demuestran su parcialidad, y que además constituyen una violación al derecho a la defensa, toda vez que, en lugar de investigar en el 171 si se había realizado un llamado solicitando apoyo, se procedió a acusar a un funcionario presumiendo la existencia de una responsabilidad penal y administrativa que no existe, y sin contar además con elementos de prueba suficientes. Señaló que en la querella funcionarial solicitó un cuestionario de preguntas a la OCAP, acerca del procedimiento seguido para la determinación de las responsabilidades, y del mismo queda evidenciado que, en contravención a lo afirmado, en este caso en particular la OCAP realizó un conjunto de afirmaciones que generaban un criterio con respecto a la investigación que menoscababan el principio de presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa. Respecto a lo anterior denunció que dicha prueba no fue analizada por el juez a quo.

Que el acto de formulación de cargos, también se fundamentó en una supuesta desobediencia e indisposición frente a normas o pautas de conducta, pero no se indicó en ninguna parte “como era que su conducta durante los hechos violó estos conceptos legales”, lo cual lo dejó en estado de indefensión.

Que de igual manera se vulneró el debido proceso, por cuanto en el expediente administrativo consta el certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se evidencia que se encontraba incapacitado para realizar cualquier diligencia legal al momento de la notificación de la apertura del procedimiento administrativo, pero que tal alegato también fue desestimado por el juzgador, así como también fue desestimado que se encontraba de reposo para la fecha de la notificación de su destitución, todo lo cual lo dejó en estado de indefensión, al no encontrarse en condiciones idóneas para afrontar el presente procedimiento judicial.

Asimismo, esgrimió los mismos argumentos desarrollados en primera instancia, en los siguientes términos:

En cuanto al principio de presunción de inocencia, “desestimado por el juez a quo”, expuso que en el acto de formulación de cargos se le declaró culpable de forma anticipada, al expresarse lo siguiente: “ (…) De esta manera queda evidenciado que su persona mantuvo una conducta desobediente en el cumplimiento de las normativas institucionales y legales, como también consta la falta de probidad en sus acciones (…)”, sin que conste que se haya hecho referencia a meras presunciones para garantizarle su derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia. De igual manera señaló que no fue solicitado el registro de llamadas al servicio de emergencias 171, para determinar si se solicitó o no apoyo una vez acaecidos los hechos investigados.

En cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho “desestimados totalmente por el juez a quo”, reiteró su alegato según el cual se produjeron incongruencias en algunas de las entrevistas realizadas a los efectos de determinar si, el hoy querellante, solicitó apoyo al momento de producirse los hechos irregulares de fecha 1° de abril de 2014, y que a su juicio, son el fundamento de la sanción dictada.

Que en el caso de autos estamos en presencia de un vicio del falso supuesto de hecho, y consecuencialmente de derecho por “cuanto se pretendió atribuir la presunta comisión de un acto, sin que existiera alguna prueba fehaciente de la perpetración del mismo, vale decir, la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES (OCAP), DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, quiso hacer ver que se encontraba inmerso [su] mandante en la supuesta perpetración de un delito sin que exista un medio de prueba fehaciente que lo hiciera presumir”. Indicó que su mandante se encontraba fuera de servicio y no portaba arma de fuego, razón por la cual no existe un elemento probatorio del cual se presuma que practicaría algún allanamiento.

En cuanto a la violación del principio de racionalidad administrativa “desestimado por el juez a quo”, expuso de forma idéntica el argumento según el cual no existieron elementos de convicción suficientes para determinar que el funcionario incurrió en las causales de destitución que se le imputaron y que, en consecuencia, el acto impugnado carecía de fundamento.

En cuanto a la ausencia de valoración de las pruebas aportadas, recalcó que no se analizaron las entrevistas efectuadas al ciudadano Carlos Sivieres, que a su decir le resultaba favorable, las de los funcionarios Manuel Rodríguez y Derecks Álvarez, en las cuales, según su exposición, existieron contradicciones, ni las copias certificadas del libro de novedades diarias, llevado por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En cuanto a la violación del principio de legalidad administrativa “por el juez a quo”, indicó que la actuación desplegada por la hoy parte querellada, una vez analizadas todas las irregularidades que señaló ut supra, se materializó en el vicio señalado.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio y señaló:

“Por todas [esas] circunstancias, [quedó] demostrado (sic) la violación a los derechos constitucionales y legales invocados, derechos que debieron ser garantizados por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, y ante tal ausencia declarados por el tribunal a quo, sin embargo ante tal omisión [pidió] de manera respetuosa sean declaradas las violaciones a los derechos constitucionales por [el] tribunal a quem, y por ende sea declarado con lugar el presente recurso de apelación”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…)”.

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Policía del Estado Lara, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Así las cosas, en razón de las consideraciones que anteceden se concluye que, la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia, correspondería a este Juzgado Nacional pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Ángel Caruci, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de julio de 2016, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

No obstante lo anterior, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, debe este Juzgado Nacional proceder a realizar las siguientes consideraciones:

El ciudadano Jefferson José Crespo Urriola, parte demandante, introdujo la presente querella funcionarial a los fines de que el órgano jurisdiccional, declarase la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 11 de agosto del año 2014, mediante el cual la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara, lo destituyó del cargo que venía ejerciendo como policía adscrito al referido cuerpo policial.

De las actas que cursan insertas en el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que la controversia planteada en esta Alzada obedeció a la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto el Juzgado a quo determinó que el ciudadano Jefferson Crespo, incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, referente a la falta de probidad, acto lesivo al buen nombre de la institución policial y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público. De manera que, el iudex a quo consideró que el mencionado ciudadano actuó de forma deshonesta e incurrió en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución.

Ahora bien, del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, se aprecia que en el mismo no se imputó ni se señaló los vicios en los que incurrió el Juez a quo al proferir su decisión mediante la cual declaró sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sino que se limitó a recalcar los argumentos de fondo esgrimidos en primera instancia. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 653, de fecha 1° de junio de 2015, (caso: Carlos Vidal Cabello y otros), estableció lo siguiente:
“En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia. Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación la apoderada judicial del demandante no esgrimió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido de vicios que conlleven a su nulidad, sí puede colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada y su pretensión, en el sentido de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad”.

De tal disposición jurisprudencial se concluye que, las exigencias relativas a la fundamentación de la apelación no requieren de los formalismos que implica, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia, o las irregularidades que a su criterio la vician de nulidad.

En el presente caso, en el escrito de fundamentación a la apelación consignado, los alegatos fueron dirigidos a recalcar la ilegalidad del acto impugnado, sin señalar con suficiente claridad los vicios de los que adolece la sentencia de merito, no obstante, lo cierto es que si se infieren los motivos por los cuales la parte apelante discrepa del fallo recurrido, en razón de haberle desestimados los argumentos formulados en primera instancia, y por ende, resulta la decisión judicial de primera instancia desfavorable a los intereses de la parte querellante.

De manera que, si bien es cierto que la parte recurrente no especificó los vicios de la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a esgrimir alegatos a favor de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; no obstante, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aún cuando el recurrente no señale en su escrito de formalización los vicios que adolece la decisión objeto de apelación, el hecho de manifestar su disconformidad respecto al fallo recurrido y cumplir con la carga establecida en la ley de presentar escrito de fundamentación de la apelación, es suficiente para que el Tribunal de Alzada conozca el recurso de apelación correspondiente (vid. Sentencia Nro. 1178, de fecha 10 de octubre de 2014), razón por la cual este Juzgado Nacional pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

En tal sentido, observa este Juzgado Nacional que la representación judicial de la parte recurrente señaló, con respecto a los vicios que a su juicio se produjeron en la sentencia de primera instancia, que fueron “desestimados” sus argumentos referidos a la violación del derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, la materialización de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, la violación del principio de racionalidad administrativa, el principio de proporcionalidad, la ausencia de valoración de pruebas y violación del principio de legalidad administrativa.

Ahora bien, a los efectos de determinar si se produjeron los vicios denunciados, resulta menester para este Juzgado Nacional destacar que en el acto administrativo impugnado se dispuso textualmente lo siguiente:

“(…) de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto, previo debate y votación de sus miembros, DECIDE que es PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de los funcionarios: Oficial Jefe (CPEL). Crespo Urriola Jefferson José (…). Ya que el hecho cometido por el administrado y demostrado en la presente causa, perfectamente se pueden subsumir en las causales de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial al formularles cargos por, “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” y “Cualquier otra falta prevista en la Ley de Estatuto de la Función Pública como causal de destitución” , faltas causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 97 ordinales 2, 3, 6 y 10, en concordancia a lo establecido en el articulo 86 numerales 6 y 7 de la ley del Estatuto de la Función Pública, que se refieren a la “Falta de Probidad, conducta inmoral en el trabajo o Acto Lesivo al buen Nombre o a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública” y “ La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”. (Negritas y mayúsculas en el original).

A su vez, la parte querellante en su escrito libelar, así como en el escrito de fundamentación de la apelación, manifestó expresamente la materialización de los siguientes hechos:

“Es el caso que el día 01 (sic) de abril de 2014, [recibió] llamada telefónica del funcionario policial CASTRO ENRIQUE ORLANDO ANTONIO, C.I.: V-17.506.782, donde [le] pregunta si [conocía] a un chamo que robaba carros por la zona norte de Barquisimeto, que le decían el cheche y en vista que (sic) no conocía a la persona a la cual [le] hacía referencia le [dijo] que indagaría con otro compañero también funcionario policial de nombre ADARFIO QUINTANA YOM DAVID, C.I: V-12.938.794, quien laboraba en esa jurisdicción, cuando [se] [comunicó] con [él,] el mismo [le] informo (sic) que sabía donde vivía la persona que buscaba el funcionario CASTRO ORLANDO, en virtud de tal circunstancia [se] [comunicó] con CASTRO ORLANDO, y el mismo [le] pidió que hablara con ADARFIO YOM, para que lo condujera hasta la dirección, y en virtud de que ambos [tenían] [sus] residencias en la zona norte [aceptaron] guiarlo hasta la dirección, en tal sentido CASTRO ORLANDO, se [presentó] a las 2:00 pm con una persona que para aquel momento desconocía (cuyo nombre es SIAVERES CARLOS C.I: V-13.843.620) en un vehículo color azul, en tal sentido [abordó] el mismo, y [él] condujo hasta la entrada de la (sic) sábila (sic), donde [les] esperaba ADARFIO YOM, cuando [él] se monta en el vehículo indica que en el sector el (sic) Pampero había una persona que le decían el cheche, por tal razón CASTRO ORLANDO condujo el vehículo hasta dicho sector y como solo se trataba de guiarlo [aceptaron], cuando [se] [encontraban] en las adyacencias del sector El pampero (sic), ADARFIO YOM, [señaló] a una persona que estaba al frente de una casa con un arma en la mano.

Repentinamente, CASTRO ORLANDO, quien conducía el vehículo [detuvo] la marcha abruptamente y sin decir palabra alguna [bajó] del mismo y [persiguió] a la persona que cargaba el arma hasta el interior de su residencia, en ese momento [bajó] con la intención de llamarlo, pero [observó] que CASTRO ORLANDO, entra en la casa en persecución del sujeto y cuando [estaba] cerca de la puerta se [escucharon] disparos en el interior y en vista de no poseer arma de fuego alguna [protegió] su integridad física contra la pared lateral de la casa y cuando [observó] hacia el vehículo ADARFIO YOM lo estaba abordando y el amigo de CASTRO ORLANDO estaba en el asiento del conductor quien lo puso en movimiento sin esperar a que lo abordara por lo que [tuvo] que correr a fin de [protegerse], a pocos metros del lugar [observó] una unidad policial con dos funcionarios abordo, por lo que de inmediato [les] [pidió] apoyo, haciendo énfasis a (sic) acababan de herir a un funcionario policial, los funcionarios se pusieron muy nerviosos y [le] respondieron que su comisión solo era para la entrega de unas citaciones por el lugar y que no querían meterse en problemas, de igual modo [le] [indicaron] que solo podía [llevarlo] hasta la entrada de la (sic) sábila (sic), en tal sentido [aceptó] en virtud de poder llegar a la comisaría que [estaba] allí y pedir ayuda, en lo que [estaba] allí [llegó] el amigo de CASTRO ORLANDO manejando el vehículo de [él], quienes le informan que habían pedido ayuda por el servicio de emergencias 171, y que las unidades se encontraban en el lugar, posteriormente [se] enteró que funcionario (sic) CASTRO ORLANDO había muerto”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Del análisis concatenado de los argumentos narrados por la parte querellante, así como del acto administrativo impugnado, se colige claramente que la actuación imputada y sancionada, fue la participación del ciudadano Jefferson Crespo en los hechos acontecidos el día 1° de abril de 2014, y en el cual resultó abatido el funcionario Orlando Castro.

Ahora bien, la conducta presuntamente desplegada por los funcionarios policiales, entre ellos el hoy querellante y que admitió desde el inicio de la investigación disciplinaria, constituyó el motivo principal para iniciar el procedimiento administrativo de destitución, conducente a la aplicación de la sanción de destitución prevista en los numerales 2, 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vigente para esa oportunidad, en concordancia con el articulo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Observa este Órgano Jurisdiccional que, una vez acaecidos los hechos, la dirección policial aperturó el procedimiento administrativo disciplinario con la finalidad que los ciudadanos investigados, entre ellos Jefferson Crespo, pudiera justificar tal actuación o desvirtuar los indicios que conllevaban forzosamente a determinar que incurrió en la causales de destitución señaladas ut supra.
Consecuentemente, se observa que las actuaciones desarrolladas por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Estado Lara, con la finalidad de comprobar la veracidad de los hechos que dieron motivo a la investigación disciplinaria, constan en la pieza del expediente judicial identificada como “antecedentes administrativos”, los cuales por ser calificados como documentos administrativos, se subsumen en una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, que hacen o dan fe pública hasta prueba en contrario. De forma que, al tener tales documentos la firma de un funcionario administrativo están revestidos de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Dicho expediente administrativo se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

Del análisis del expediente administrativo se concluye lo siguiente:

En primer lugar, que se realizó el procedimiento administrativo con el debido acatamiento de las normas que rigen el procedimiento administrativo sancionatorio –ex artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial- y en observancia de los derechos y garantías que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

- En fecha 2 de junio del año 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial dictó auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución del ciudadano Jefferson José Crespo Urriola, por presuntamente haber incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se decretó medida cautelar administrativa de suspensión con goce de sueldo (folios 248 al 249 de la pieza del expediente administrativo).

- En fecha 3 de junio de 2014, se practicó la notificación del querellante de la apertura de procedimiento administrativo disciplinario (folio 252 de la pieza del expediente administrativo).

- En fecha 10 de junio de 2014, se produjo el acto de formulación de cargos (folios 261 al 262 de la pieza del expediente administrativo), y se emplazó para que presentara acto de descargo.

- En fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano Jefferson José Crespo Urriola presentó escrito de descargo ante la Oficina de Control Policial (folios 268 al 282 de la pieza del expediente administrativo).

- En fecha 25 de junio de 2014, el ciudadano Jefferson José Crespo presentó escrito de promoción de pruebas (folios 300 al 305 de la pieza del expediente administrativo).

- En fecha 25 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual la administración se pronunció sobre las pruebas promovidas por el ciudadano Jefferson José Crespo Urriola (folio 311 de la pieza del expediente administrativo).

- En fecha 26 de junio de 2014, se produjo oficio de remisión del expediente administrativo a “Asesoría Legal” con la finalidad de que se emitiera la recomendación (folio 319 de la pieza del expediente administrativo).
- En fecha 9 de julio de 2014, se produjo proyecto de recomendación de parte del asesor legal del referido Cuerpo de Policía (folios 322 al 327 de la pieza del expediente administrativo).

- En fecha 6 de agosto de 2014, se produjo acta de constitución del Consejo Disciplinario (folio 330 de la pieza del expediente administrativo).

- En fecha 7 de agosto de 2014, se produjo acta de sesión Nº 39-14 del Consejo Disciplinario CPEL del referido Cuerpo Policial (folios 331 al 337 de la pieza del expediente administrativo).

- En fecha 11 de agosto de 2014, se dictó el acto administrativo por medio de cual se acordó la destitución del querellante (folios 341 al 344 de la pieza del expediente administrativo), el cual fue debidamente notificado en fecha 7 de noviembre de 2014 (folio 346 de la pieza del expediente administrativo).

Asimismo, con relación al alegato presentado por el querellante, referido a que la notificación del acto administrativo se produjo cuando estaba de permiso por reposo médico, este Juzgado Nacional observa que la finalidad de la notificación del acto administrativo de destitución, es otorgarle al administrado la oportunidad de ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación que le otorga la Ley, específicamente, la querella funcionarial. Ello así, verificado como ha sido que la parte tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, durante el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario, que incluso, introdujo la presente querella funcionarial, y que no se evidencia en el auto de apertura de la investigación, que se le declarara su responsabilidad de manera anticipada, resulta forzoso para este Juzgado desestimar los alegatos de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia en los términos esgrimidos por el querellante. Así se decide.

En segundo lugar, el querellante alegó que no se valoraron los testimonios, ni el libro diario de novedades llevado en la sede de la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, los que, a su juicio, demostraban sus alegatos.

En tal sentido, resulta menester destacar que en sede administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, opera el principio de flexibilidad probatoria, según el cual los lapsos procesales no tienen la preclusividad característica de los lapsos en sede judicial, ello en aras de encontrar la verdad de los hechos y lograr materializar la justicia material, aún por encima de la justicia formal.

En este sentido, la sentencia Nº 01432, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2013, (caso: Víctor Manuel Lozada Avendaño vs. Contraloría General de la República) señala que:
“…De manera que al no guardar el objeto de la prueba pertinencia con el hecho imputado, la Administración no tenía el deber de valorarla, ello incluso sin necesidad de una declaración expresa de su impertinencia, dado que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base al principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional, más aún si tomamos en cuenta que en el caso concreto las pruebas que se pretendían hacer valer en modo alguno cambiarían el sentido de la decisión de la Administración. (Vid. Sentencia Nº 815 del 4 de junio de 2009)” (Destacados de este Juzgado Nacional).

Resaltó que el principio de flexibilidad probatoria en sede administrativa implica, no solo una oportunidad menos rigurosa para la consignación de elementos probatorios en el procedimiento por parte del administrado, sino también una apreciación facultativa de los mismos por parte de la administración, no estando obligada a pronunciarse de forma expresa sobre todas y cada una de las pruebas presentadas, ni sobre aquellas que sean impertinentes, o que no cambiarían el sentido de la decisión tomada, circunscribiendo la obligación del órgano de control a revisar, aún de forma global, los argumentos y defensas presentados y tomar su decisión en base a ellos, incluso los que se consignen fuera del lapso establecido, siempre que estos fueran conducentes.

En la presente causa, se observa que los medios probatorios que el querellante solicitaba fueran apreciados expresamente por el órgano querellado, específicamente los testimonios de los funcionarios Manuel Rodríguez, Derecks Álvarez que a su juicio fueron contradictorios y del ciudadano Carlos Sivieres “(…) quien [ratificó] en todo momento las circunstancia que había relatado (…)”, así como el libro diario de novedades llevado en la sede de la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, con lo cual pretendía demostrar que si solicitó apoyo policial una vez acaecidos los hechos que se le imputaban no resultaban, en principio, preponderantes a los efectos de determinar la procedencia de la sanción impuesta, ya que la responsabilidad que le fuera imputada al ciudadano Jefferson Crespo, claramente fue establecida por las acciones desarrolladas por el mismo antes de que el funcionario Orlando Castro resultara abatido.

Razón por la cual se desestima el alegato referido a la ausencia de valoración de pruebas, en virtud del principio de flexibilidad probatoria que rige en sede administrativa, y que le otorgó al órgano querellado la facultad de valorar globalmente todos los argumentos esgrimidos, y de no emitir pronunciamiento expreso sobre aquellos elementos probatorios que resultaren inconducentes. Así se decide;

Por otro lado, observa este Juzgado Nacional que el querellante denunció, en tercer lugar, que la administración pública incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho “desestimados totalmente por el juez a quo”. En este sentido, reiteró su alegato según el cual se produjeron incongruencias en algunas de las entrevistas realizadas a los efectos de determinar si, el hoy querellante, solicitó apoyo al momento de producirse los hechos irregulares de fecha 1° de abril de 2014, y que a su juicio, son el fundamento de la sanción dictada.

Indicó además que, en el caso de autos se está en presencia de un vicio del falso supuesto de hecho y consecuencialmente de derecho, por cuanto “…se pretendió atribuir la presunta comisión de un acto, sin que existiera alguna prueba fehaciente de la perpetración del mismo, vale decir, la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES (OCAP), DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, quiso hacer ver que se encontraba inmerso [su] mandante en la supuesta perpetración de un delito sin que exista un medio de prueba fehaciente que lo hiciera presumir”. Indicó que su mandante se encontraba fuera de servicio y no portaba arma de fuego, razón por la cual no existe un elemento probatorio del cual se presuma que practicaría algún allanamiento.

Al respecto, es importante destacar que es necesario que los “(…) presupuestos de hecho o motivos de los actos administrativos deben ser comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de actos de efectos particulares como de efectos generales (…)”. Así, “[e]l acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho o también denominado ‘error de hecho’ cuando se fundamenta en: Los ‘hechos no comprobados’. La ‘incorrecta o errónea calificación de los hechos’”. (ARAUJO-JUÁREZ, José. La Nulidad del Acto Administrativo. Ediciones Paredes, 2015. Pág. 135).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa del contenido del acta de entrevista realizada al ciudadano Jefferson José Crespo Urriola, que en fecha 1° de abril de 2014 el mencionado ciudadano efectivamente se dirigió con los funcionarios Yom Adarfio y Orlando Castro, todos identificados ut supra, a buscar por su propia cuenta a un ciudadano con prontuario delictivo (folios 8 y 9), fuera de su horario de servicio (folios 8 y 9, séptima pregunta), al margen de las competencias y funciones de las que fueron legalmente investidas como funcionario policial (folios 8 y 9, cuarta pregunta, folio 120, tercera pregunta), sin que mediara una orden judicial o el procedimiento de investigación criminalística de rigor (folios 6, 8, folio 120, tercera pregunta), sin notificar de tal disposición en el Cuerpo de Policía al que estaba circunscrito (folio 120, tercera pregunta), con pleno conocimiento de que el lugar al que se dirigía era la presunta vivienda de un ciudadano identificado en sede policial como un delincuente (folios 6 y 8, décima pregunta), con plena conciencia de que el funcionario interesado en localizar al presunto delincuente iba abiertamente armado (folios 6, 8, novena pregunta), sin que mediaran ordenes superiores o de aprehensión ajustadas a las normas que rigen la materia (folios 6 y 8, segunda pregunta, folio 120, tercera pregunta), bajo el argumento de que “(…) solo se tratara de guiarlo (…)”, aunque según las declaraciones en sede administrativa, quien conocía al ciudadano, presunto delincuente, y su residencia era el funcionario Yom Adarfio (folios 6 y 8).

No obstante, la declaratoria efectuada por el hoy querellante tanto en sede administrativa, como en sede judicial, en modo alguno puede valorarse como una confesión expresa o tácita del hoy querellante, ciudadano Jefferson José Crespo Urriola, en la comisión de un hecho previsto y sancionado como delito por el ordenamiento jurídico, a saber, el haber practicado en ejercicio de la función policial un allanamiento sin que mediara orden judicial, y que el referido ciudadano, además, no cumpliera con el deber de notificar a alguna autoridad competente, los hechos acaecidos el día 1° de abril de 2014; no sólo por la ausencia del animus confitendi, sino también de elementos probatorios que demuestren la comisión del delito, ni la existencia de un procedimiento destinado a demostrar la comisión de un delito que reviste carácter penal, ni mucho menos la existencia de una sentencia definitivamente firme que establezca la responsabilidad penal del encausado por los hechos objeto de la sanción disciplinaria.

Por el contrario, de las actas procesales se desprende que, el hoy querellante, alegó en sede administrativa que reportó al 171 los hechos ocurridos en la mencionada fecha, y sin embargo, no consta medio de prueba alguno que permita verificar tal circunstancia, dado que la Administración Pública se limitó única y exclusivamente a valorar lo confesado por la parte, y el contenido de las entrevistas realizadas en sede administrativa.

En el caso de autos, el querellante además alegó que el acto administrativo cuya nulidad se demanda “… no cumple con los aspectos inherentes a la garantía constitucional de la Racionalidad (sic). En efecto la garantía de la racionalidad implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad de la norma y al fin perseguido. Es por ello, que cualquier limitación a la garantía y derechos consagrados en la constitución tiene legitimidad siempre y cuando sea racional y proporcional, en este orden cabe enfatizar que la decisión dictada donde se [le] destituye de [su] cargo como funcionario policial, carece de justificación por cuanto se fundamenta en supuestos facticos (sic) que no se suscitaron, dictando la decisión con apariencia de legalidad, cuando ciertamente de la lectura del expediente administrativo se evidencia claramente que no existen elementos suficientes que permitan crear el cimiento necesario para generar la convicción de [su] destitución.”. (Corchetes y destacado de este Juzgado Nacional).

En esta perspectiva, merece destacarse que, el autor Antonio de Pedro Fernández señala que:
“(…) la destitución constituye la sanción disciplinaria más grave, más drástica. Implica la ruptura del vínculo funcionario-Administración, la cesación de la relación de empleo público por parte de la Administración ante una conducta o hecho del funcionario, legalmente establecido como grave o lesivo a los intereses o a la actividad administrativa. Afecta a la esencia misma de la carrera administrativa y actúa contra el derecho básico de los funcionarios, cual es la estabilidad”. (Comentarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2009, 2da Edición, Pág.89).

Cabe acotarse además que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de estos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

A tal efecto, la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas, necesaria y exclusivamente en la Ley, al ser materia de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.

La sanción de destitución se encuentra vinculada a la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, por ello la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, a través de un conjunto de garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia Nº 2010-1547, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi vs. Procuraduría General del Estado Barinas).

Así mismo, la potestad sancionatoria debe ser desarrollada por la administración con base a un conjunto de reglas o principios, como la proporcionalidad, la objetividad y la transparencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que: “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Respecto a la norma anteriormente citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

“De la citada disposición se desprende que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción deberá hacerlo atendiendo al supuesto de hecho y fines de la norma, guardando una debida relación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a ser aplicada”. (Ver sentencia N° 01061, del 28 de octubre del 2010).

Dentro de este marco, la disposición supra reproducida consagra el principio de la proporcionalidad, conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general, de la competencia ejercida.

Dicho postulado ostenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, pues más allá de que este se encuentra condicionado en su validez -como cualquier otra potestad pública- por una serie de principios y por el respeto a los derechos fundamentales, se trata, y ello hay que resaltarlo, de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos de los particulares.

En relación al principio de proporcionalidad en el ámbito de la actividad sancionatoria de la Administración Pública, la Sala Político Administrativa ha expresado en distintas ocasiones que “cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).

Igualmente, mediante sentencia N° 315 del 16 de marzo de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el principio de proporcionalidad es aquel conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la administración pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general, de la competencia ejercida. Así, cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, esta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. En concreto, se señaló que:

“…Así, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable. Ello significa que:
a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la ley aplicable.
b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue.
c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Teniendo en cuenta las reglas anteriores, es de hacer notar que, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de justificar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0054 del 22 de enero de 2014)”.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, y en atención a los criterios jurisprudenciales previamente señalados, este Juzgado Nacional concluye que la determinación de responsabilidad administrativa por parte de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales “(…) por el simple hecho de acompañar dos funcionarios policiales y a un ciudadano que desconocía a buscar una dirección (…) en [su] día libre por tratarse de un sector cerca de [su] residencia, sin portar arma de fuego (…)”, con fundamento en los numerales 2, 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vigente para esa oportunidad, en concordancia con el articulo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no resultó ajustada a derecho, no sólo por el hecho de no constar una sentencia que declare la responsabilidad penal del funcionario, por los hechos que motivaron el inicio de la investigación disciplinaria, sino porque además no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el hoy querellante incurrió además, en todas y cada una de las causales de destitución impuestas por la Administración Pública, lo que determina que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por demostrado hechos con pruebas que no constan en el expediente administrativo, como lo es el caso de allanamiento sin orden judicial.

De igual manera considera este Juzgado que, existe una desproporción entre la conducta exteriorizada por el querellante y la sanción de destitución, lo que determina que se incurrió en la violación del principio de proporcionalidad de la sanción, previsto en el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera incensario pronunciarse sobre los demás vicios alegados respecto al acto administrativo y así se establece.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto del acto administrativo y la violación al principio de proporcionalidad de la sanción en la cual incurrió la Administración Pública, este Juzgado Nacional debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto recurrido, de fecha 11 de agosto de 2014, suscrito por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Licenciado Luís Alberto Rodríguez Aranguren. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la inmediata reincorporación del querellante al cargo de Oficial Jefe o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía, en el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide

Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado conlleva el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo por aumentos o decretos. En tal sentido, se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al señalar que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones y cesta ticket- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos (Ver sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 8 de julio de 2009). Por lo que, este Juzgado Nacional ordena al ente querellado el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha en que fue ilegalmente destituido del servicio, hasta la ejecución definitiva de la presente decisión, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quedando excluido el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket (bono de alimentación). Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que el querellante solicitó le fuesen cancelados “demás beneficios que [le] [correspondiere]”, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente dicha solicitud en virtud de resultar genérica e indeterminada. Así se decide.

Finalmente observa este Órgano Jurisdiccional que, la indexación judicial resulta de obligatoria aplicación en la cancelación de las presentaciones sociales de los funcionarios públicos, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga), en la que se señaló lo siguiente:

“…[la] Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Omissis

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga por concepto de indexación. (Corchetes y subrayado de este Juzgado Nacional).

De igual manera resulta necesario acotar, el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe ser ordenada de oficio por el juez, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la decisión quede definitivamente firme. En este sentido se indicó que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En atención a las consideraciones efectuadas, y al verificar que la Administración Pública al dictar el acto administrativo de destitución del hoy querellante, violentó el principio de proporcionalidad, e incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, los cuales afectan su validez, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido; REVOCAR la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JEFFERSON JOSÉ CRESPO URRIOLA, contra el ESTADO LARA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA; la NULIDAD del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº CPEL-OCAP-181-14, emanada en fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Licenciado Luís Alberto Rodríguez Aranguren; y ORDENAR la reincorporación del querellante al cargo de Oficial Jefe con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la ejecución definitiva de la presente decisión, así como el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, para lo cual se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de julio de 2016, por la parte querellante, debidamente asistido por el abogado William Méndez Unda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 12 de julio de 2016, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JEFFERSON JOSE CRESPO URRIOLA, contra el ESTADO LARA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

2. CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto.

3. Se REVOCA el fallo dictado en fecha 12 de julio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CPEL-OCAP-181-14, emanada en fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Licenciado Luís Alberto Rodríguez Aranguren.

5. Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Jefferson José Crespo Urriola, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.704, al cargo de Oficial Jefe o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía, en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

6. Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo por aumentos o decretos, desde el día 11 de agosto de 2014, hasta la ejecución definitiva de la presente decisión, quedando excluido el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket (bono de alimentación).

7. IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el querellante respecto a los “demás beneficios que [le correspondiese]”.

8. Se ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo definitivo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

9. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veinte (2020).

Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
PONENTE

LA JUEZA SUPLENTE,



LISSETTE CALZADILLA PARRAGA




LA SECRETARIA,



MARIA TERESA DE LOS RIOS

Expediente Nº: VP31-R-2017-000151
MEC/jlrv/kfv



En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _______________________ de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,



MARIA TERESA DE LOS RIOS