REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6504-20.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHACIN MENDOZA, venezolano mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.408.247, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del Derecho MARIELA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 262.762, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana DIANA CAROLINA DE LA MILAGROSA BARRERA VERGARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular del Cedula No V-26.200.646, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693.
Narra el solicitante que, contrajeron matrimonio en fecha 23 de marzo del año 2018, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio del Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº 159., según consta en el acta Nº 159. Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo, específicamente el Sector Cerros de Marín Calle 75B, Avenida 2, Casa No. 2D-29. Que durante esta unión no tuvieron hijos.
Igualmente alega la parte solicitante que la conducta del cónyuge dentro de su relación matrimonial quien con sus continuas diferencias psicológicas y pareceres emocionales evidenciadas permanentemente en su comportamiento en pareja afecta la estabilidad de la relación matrimonial. Es de destacar que los hechos graves, injustificados y habituales, justifican suficientemente la total y absoluta falta de AFFECTIO MARITALES hacia su persona, lo cual hace imposible la vida en común, el desamor deriva el ejercicio de la acción en concreto, en base al principio que establece nadie puede estar obligado a permanecer casado, en concordancia de la manifestación.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TM-MO-054-2020, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 10 de Febrero del año 2020, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación de la demandada DIANA CAROLINA DE LA MILAGROSA BARRERA VERGARA, y del Representante del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas con fecha 18 de Febrero de 2020, la notificación de la Fiscal Principal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así mismo, con fecha 19 de febrero del año en curso , consta en actas la citación de la ciudadana DIANA CAROLINA DE LA MILAGROSA BARRERA VERGARA, ya identificada.
Ahora bien, aunado a ello y con fundamento de lo anterior, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693.
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre los cónyuges producto de la perdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHACIN MENDOZA, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MENDOZA CHACIN Y DIANA CAROLINA DE LA MILAGROSA BARRERA VERGARA
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CHACIN MENDOZA, venezolano mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.408.247, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana DIANA CAROLINA DE LA MILAGROSA BARRERA VERGARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular del Cedula No V-26.200.646, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 23 de Marzo del año 2018, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio del Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº 159.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2.020.- Años 208° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12: 30 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº.025-2020.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ
ABC/KHG/DAPV