REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6503-20.
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana MARIELA DEL VALLE GARCIA PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.870.327 y domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del Derecho YBIS OLIVARES OLIVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.47.968, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano MARCO ANTONIO CANCINO VERA, extranjero, mayor de edad, casado, titular del Pasaporte No. P16617190, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra el solicitante que, contrajeron matrimonio en fecha 01 de Agosto del año 2018, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo, según consta en el acta Nº 336. Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo, específicamente en la ciudad de Maracaibo, Avenida 13C, Urbanización Virginia, Residencia Mediterráneo 2; Apartamento, Piso 4, siendo este su único y ultimo domicilio conyugal.
Continua alegando que durante esta unión no tuvieron hijos ni obtuvieron bienes para la comunidad. Igualmente alega la parte solicitante que la vida conyugal se hizo insostenible ya comenzaron las desavenencias, donde como consecuencia se pedir clamor del uno al otro que los mantenía unidos, por lo decidieron no continuar la vida en común a partir del día 15 de diciembre de 2018, por lo que acude a solicitar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento el articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693.
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Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. Nº. TM-MO-007-2020, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha04 de Febrero del año 2020, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación del ciudadano MARCO ANTONIO CANCINO VERA, antes identificado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el día siete (7) de febrero del año en curso, al haberse cumplido con los trámites procesales establecidos por la Ley. En fecha once (11) de febrero de este mismo año, el Alguacil de este Tribunal se trasladó a la dirección indicada por la parte solicitante a fin de practicar la citación MARCO ANTONIO CANCINO VERA, extranjero, mayor de edad, casado, titular del Pasaporte No. P16617190, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, procedió a entregar los recaudos y practico la citación, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, aunado a ello y con fundamento de lo anterior, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693.
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada entre los cónyuges producto de la perdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por la ciudadana MARIELA DEL VALLE GARCIA PARRA, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIELA DEL VALLE GARCIA PARRA y MARCO ANTONIO CANCINO VERA.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 A del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por la ciudadana MARIELA DEL VALLE GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.870.327, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO CANCINO VERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular del Pasaporte No.P16617190, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. Se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 01 de Agosto del año 2018, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo, según consta en el acta Nº 336.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2.020.- Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09: 30 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 019-2020.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABG. KARINA HEREDIA GONZALEZ
ABC/KHG/DAPV