REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
208º y 160°
Expediente: 6501-2020
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos MARIA GRACIELA SOCORRO MENDEZ y CARLOS ROBERTO RIPOLL ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.957.094 y E-84.558.296, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la ciudadana SHEREZADA TORRES MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita bajo el IMPREABOGADO bajo el No. 67.611, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2.015, distinguida con el No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró el día (16) de Enero de dos mil quince (2015), por ante el Registro civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio asignada con el No. 01, agregada a la presente solicitud.
Manifiestan los solicitantes que, de tal unión conyugal no procrearon hijo ni tampoco obtuvieron bienes. Igualmente señalaron que fijaron como domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Milagro Norte, Villa Palermo; N° B14, en jurisdicción del Municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, siendo este su único y ultimo domicilio Conyugal.
Narran los solicitantes que una vez fijado su domicilio procesal habitaron manteniendo sus relaciones de manera armoniosa y feliz, hasta que la vida conyugal fue interrumpida el mes de 15 de Diciembre del 2016 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; se separaron, y desde entonces no han hecho una vida en común, bajo ninguna circunstancia.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-008-2020, este Juzgado, le dio entrada y la admitió en fecha 03 de febrero del 2020, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el día siete (7) de Febrero del 2020, al haberse cumplido con los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento y en consecuencia solicitan la DECLARATORIA DEL DIVORCIO, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalidad de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:
“…Los hechos narrados se ajustan a la causales contempladas en el Articulo 185 del Código Civil que incluye el desafecto, ello en concordancia con los términos de la Doctrina y Jurisprudencia vinculante en nuestro país, establecida en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente 16-0976, y en otra sentencia de fecha 15 de Mayo del 2014, No 446, con ocasión de examen de constitucionalidad del Articulo 185ª, del Código Civil ”.
Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común, producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA GRACIELA SOCORRO MENDEZ y CARLOS ROBERTO RIPOLL ACOSTA, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio asignada con el No. 01 agregada a la presente solicitud. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos MARIA GRACIELA SOCORRO MENDEZ, y CARLOS ROBERTO RIPOLL ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.957.094, y E-84.558.296, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron se celebró el día (16) de Enero de dos mil quince (2015), por ante el Registro civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio asignada con el No. 01, expedida por la mencionada autoridad civil. SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece días (13) dias del mes de Febrero de 2.020.- Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09: 30 a.m.).- Sentencia Definitiva N° 015 -2020.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ


ABC/FDZ