REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6498-20.
Ocurren ante este Juzgado Los ciudadanos, JOSE STEVEEN VELASQUEZ HERNANDEZ y YULEANNY CHIQUINQUIRA PARRA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.622.194 y V-19.811.086, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho CARLOS LUIS INFANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.533. Con domicilio también en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar de declare la disolución del vínculo matrimonial que les une fundamentada en la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, dictada en fecha 02 de junio del 2015, distinguida con N° No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia fue celebrado el día treinta (30) de Julio del año dos mil diez (2010) contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual consta en el acta de matrimonio signada con el numero 274. Manifiestan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en el sector Altos de Jalisco Av 6 con cale 46 Casa No. 4E-49 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continúan narrando que, su matrimonio al principio se desarrollo en completa armonía y felicidad, posteriormente su vida en común se interrumpió a mediados de febrero del Dos mil catorce (2014), por lo que se hizo insostenible a pesar de los innumerables esfuerzos que hicimos para mantenerlo , al final sin poder lograrlo hasta el punto que esta situación impide la vida en común y siendo que no existen razones valederas o hechos ciertos que puedan motivarlos a un nuevo entendimiento o reconciliación así que decidieron separarse de cuerpo y no continuar con una relación donde la vida en común, no era, ni es posible, habiéndose tornado imposible la convivencia, por lo que ambos decidieron tomar caminos separados y terminar definitivamente de mutuo y amistoso acuerdo, con su matrimonio, Así mismo, manifiestan que de su relación matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes para la comunidad, motivo por el cual, ocurren ante esta Autoridad Judicial para que declare la disolución del vínculo matrimonial que une a los conyugues.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO- 023-2020, este Juzgado, le dio entrada y la admitió en fecha 29 de Enero del 2020, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el siete (07) de Febrero del 2020 -año en curso, por lo que al haberse cumplido con los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento y en consecuencia solicitan la DECLARATORIA DEL DIVORCIO, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalidad de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:
“…Los hechos narrados se ajustan a la causales contempladas en el Articulo 185 del Código Civil que incluye el desafecto, ello en concordancia con los términos de la Doctrina y Jurisprudencia vinculante en nuestro país, establecida en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, expediente 16-0976, y en otra sentencia de fecha 15 de Mayo del 2014, No 446, con ocasión de examen de constitucionalidad del Articulo 185ª, del Codigo Civil ”.
Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común, producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE STEVEEN VELASQUEZ HERNANDEZ y YULEANNY CHIQUINQUIRA PARRA, ante identificados, contraído ante el Jefe Civil y Secretaria de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio asignada con el No.274. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos JOSE STEVEEN VELASQUEZ HERNANDEZ y YULEANNY CHIQUINQUIRA PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.622.194 y V-19.811.086, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día treinta (30) de Julio del año dos mil diez (2010) contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil y Secretaria de la respectiva parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual consta en el acta de matrimonio signada con el numero N° 274, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de 2020.- Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
MgSc.. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10: 15 a.m.).- Sentencia Definitiva N° 017-2020.
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ

ABC/KVC