REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE (2020)
209º y 160º

EXPEDIENTE No. 8769-2020
I.- PARTE NARRATIVA.

CONSTA EN LAS ACTAS QUE:

En fecha trece (13) de febrero de 2020, se recibió solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO CARMONA INCIARTE y JESSIBETH RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-20.508.062 y V- 24.949.087, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio MARIO ALBERTO BELTRAN, titular de la cédula de identidad No. V-18.408.905, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.204.996, de igual domicilio.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2020, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar y se admitió la presente solicitud.
Exponen los solicitantes: “…DE LOS HECHOS: En fecha ocho (08) de mayo del año Dos Mil Catorce (2014), contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe del Registro Civil de la Parroquia el Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio signada con el No. 039, que acompañamos marcada con la “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal Avenida Antonio María Romero, Sector Bolsillo Roto, casa sin número, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal, fue interrumpida el día 05 mes de diciembre del año 2014 y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Así mismo declaramos que no procreamos hijos. Hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así mismo lo que confiere el criterio Jurisprudencial del artículo 185 del Código Civil. Aunado la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, por ante la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, Ponente Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Ambos cónyuges hemos convenido en las siguientes condiciones: Primero: En cuanto a la comunidad conyugal de Bienes, los conyugues declaran y deciden de mutuo y amistoso acuerdo no haber adquirido ningún tipo de bienes. Así mismo solicito a este Tribunal competente se sirva decrete LA SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO bajo las mismas condiciones manifestadas por nosotros, todo de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano vigente y el Código de Procedimiento Civil.

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 propuesta por los ciudadanos RICARDO ANTONIO CARMONA INCIARTE y JESSIBETH RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-20.508.062 y V- 24.949.087, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron, por ante el Jefe del Registro Civil de la Parroquia el Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 039, del año 2014, llevados por la Oficina Registro Civil de la Parroquia el Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia Así se decide. -
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia el Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los Veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO



LA SECRETARIA,


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 028-2020.-