REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL PULINI LÓPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.049.243, y con domicilio procesal en la calle Lárez, La Asunción, Quinta Victoriana, N° 1-54, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA y ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.008 y 24.832 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ y CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.823.693, V- 3.823.692, V- 5.475.960 y V- 5.475.784 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Aldonza Manrique Nº A-25, sector “A”, Urb. Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la segunda en la calle Chipichipi, Residencias Poison, Apto 2 PB, Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el tercero en la calle Rojas, La Otrabanda, al lado de la Zona Educativa, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y el cuarto en la Avenida Intercomunal, La Boyera, calle el Hatillo, Edificio Cristal, piso 7, apto 72, La trinidad Baruta, estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ: abogados KHAISBET DEL VALLE PULINI JIMENEZ y ELIS DEL VALLE CARREÑO de REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.129 y 86.500 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ y CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ: abogado JESÚS LEÓN BETANCOURT, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 109.425.
MOTIVO: PARTICIÓN.
ASUNTO: Nº 12.199-17.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO MICHELLE PULINI PINTO: abogado NEIRO MARQUEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 139.619.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia ante este Tribunal demanda de PARTICIÓN incoada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PULINI LOPEZ, en contra de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ y CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ, anteriormente identificados.
En fecha 13.06.2017 (f. 51), se recibió la demanda y sus anexos interpuesta ante éste Tribunal en funciones de Juzgado Distribuidor, a quien le correspondió conocer de la misma, procediéndose en fecha 14.06.2017 (vto. f. 51), a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva de éste Tribunal.
Por auto de fecha 16.06.2017 (f. 52 y 53) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma. Asimismo se ordenó librar edicto a los herederos conocidos del finado MICHELE PULINI PINTO, siendo librado el mismo en esa misma fecha (f. 54).
Mediante diligencia de fecha 03.07.2017 (f. 55 al 58), la abogada KHAISBET DEL VALLE PULINI JIMÉNEZ en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ se dio por citada en el presente juicio y consigna instrumento poder que la acredita en autos, siendo certificado por la secretaria ad effectum videndi en esa misma fecha (f. 59).
Mediante diligencia de fecha 12.07.2017 (f. 60) el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples del escrito libelar y del auto de admisión a los fines de que se libraran las compulsas a la parte demandada, asimismo dejó constancia de haber recibido el edicto librado en fecha 16.06.2017 a los fines de su publicación.
Por auto de fecha 14.07.2017 (f. 61) se ordenó corregir el error involuntario cometido en el auto de admisión emitido en fecha 16.06.2017, con respecto al domicilio de los codemandados MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ y CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ, teniéndose dicho auto como complemento al auto de admisión.
En fecha 19.07.2017 (f. 62) se dejó constancia por secretaría de haber sido suministrados tres juegos de copias simples del auto complementario, a fin de librar las respectivas compulsas.
En fecha 20.07.2017 (f. 63) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación a los co-demandados ciudadanos CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ y MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ.
En fecha 26.07.2017 (f. 64 y 65) compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil recibo de citación debidamente firmado, librado al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ.
En fecha 01.08.2017 (f. 66 y 67) compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil recibo de citación debidamente firmado, librado a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ.
En fecha 01.08.2017 (f. 68 y 69) compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil recibo de citación debidamente firmado, librado a la ciudadana CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ.
Mediante diligencia de fecha 05.10.2017 (f. 70) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal proceda al nombramiento del partidor por encontrarse vencido el lapso de comparecencia de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 05.10.2017 (f. 71 al 74) el abogado JESUS LEON, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos MIGUEL PULINI LÓPEZ, ANDREINA PULINI LÓPEZ y CARMEN PULINI LÓPEZ, consignó instrumento poder otorgado por los mencionados ciudadanos.
Por auto de fecha 09.10.2017 (f. 75) el tribunal se pronunció en torno a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 06.10.2017, negando lo peticionado por no haberse cumplido a cabalidad con el trámite relativo a los edictos ordenados en el auto de admisión, con fundamento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07.11.2017 (f. 76 y vto.) los abogados JESÚS LEÓN BETANCOURT y KAISBET DEL VALLE PULINI actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron y aceptaron en todos y cada uno de sus términos la demanda de partición incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL PULINI LOPEZ, siendo suscrito dicho convenimiento por el apoderado actor, abogado ANASTACIO RIVERO.
Por auto de fecha 10.11.2017 (f. 77) el tribunal se pronunció en relación al escrito de convenimiento presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada y por el apoderado actor, advirtiendo a las partes que una vez constara en autos la publicación del edicto ordenado con fundamento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se pronunciaría sobre dicho convenimiento.
Mediante diligencia de fecha 17.09.2018 (f. 78 al 112) el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones del edicto ordenado, a fin de que fueran incorporadas a los autos, siendo agregadas las mismas por a los autos en fecha 17.09.2018 (f. 113).
Por diligencia de fecha 18.09.2018 (f. 114) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la fijación de los edictos publicados en la cartelera del Tribunal, siendo cumplido en esa misma fecha (f.115).
Mediante diligencia de fecha 19.11.2018 (f. 116) la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 22.11.2018 (f. 117) la Jueza Temporal designada se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada para la continuación del juicio, fijando un término de reanudación de diez (10) días de despacho computados a partir de que constara en autos la notificación que de las mismas se haga, advirtiendo igualmente que de acuerdo a los dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejarían transcurrir tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa para impugnar la competencia subjetiva de la jueza Temporal, librándose la respectivas boletas de notificación en esa misma fecha (f. 118 al 121).
En fecha 04.12.2018 (f. 122 al 127) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencias consignó las boletas de notificación libradas a los ciudadanos ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ y MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ, debidamente firmadas por su apoderado judicial.
Mediante diligencia de fecha 12.12.2018 (f. 128) el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 17.12.2018 (f. 129 al 131) quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación sólo en lo que respecta al co-demandado CARLOS ALBERTO PUINI LÓPEZ, fijando un término de reanudación de diez (10) días de despacho mas tres (3) días de despacho, a objeto de garantizarle el derecho a interponer el recurso que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la notificación de la parte demandante y de los co-demandados CARMEN JOSEFINA, ANDREINA DEL VALLE y MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ no era necesaria por cuanto los mismos se encontraban a derecho.
Mediante diligencia de fecha 07.01.2019 (f. 132 al 134) el apoderado judicial de la parte actora consignó instrumento poder otorgado por el co-demandado CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ, a fin de que surta los efectos legales correspondientes, siendo certificado el referido poder ad effectum videndi por la secretaria en esa misma fecha (f. 135).
Mediante diligencia de fecha 11.01.2019 (f. 136) el apoderado judicial de la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20.09.2018 al 04.12.2018.
Por auto de fecha 29.01.2019 (f. 137 y 138) el tribunal se pronunció en cuanto a la representación del co-demandado CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ asumida por el apoderado actor, y en tal sentido se le exhortó a que aclarara tal circunstancia ya que de lo contrario, al configurar dicha actuación un delito de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código Penal, el Tribunal tendría que oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que inicie la investigación a que hubiere lugar.
Mediante diligencia de fecha 04.02.2019 (f. 139) el apoderado judicial de la parte actora en cumplimiento a los ordenado por el tribunal mediante auto de fecha 29.01.2019, aclara la situación en torno a su representación, manifestando que renunciaba al poder que le había sido otorgado por el co-demandado CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ.
Por auto de fecha 07.02.2019 (f. 140) el tribunal en virtud de lo expresado por el apoderado actor, tuvo como no válida la actuación realizada en fecha 07.01.2019 mediante la cual se dio por notificado en nombre del co-demandado CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ y lo exhortó a que gestionara a través del alguacil de este Tribunal, la notificación personal del referido ciudadano del abocamiento de quien suscribe.
Mediante diligencia de fecha 06.03.2019 (f. 141 al 146), la abogado ELIS DEL VALLE CARREÑO de REYES, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ, consignó instrumento poder que acredita su representación y se dio por notificada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 08.04.2019 (f. 147), el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del partidor en la presente causa.
Por auto de fecha 10.04.2019 (f. 148) el tribunal ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06.03.2019 exclusive al 08.04.2019 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido trece (13) días de despacho.
Por auto de fecha 10.04.2019 (f. 149) se negó por anticipado lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 08.04.2019 relativo al nombramiento del partidor, ya que para el momento en que fue requerido no había vencido el lapso concedido al co-demandado CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ para objetar la competencia subjetiva en relación al abocamiento.
Mediante diligencia de fecha 22.04.2019 (f. 150) el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal se nombrara partidor en la presente causa, siendo negado por auto de fecha 24.04.2019 (f. 151) por anticipado, ya que de acuerdo al contenido del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el lapso de comparecencia fijado en el edicto, se debía nombrar un defensor judicial a los herederos desconocidos, lo cual no había sido cumplido en el presente caso, y en consecuencia, se exhortó al referido apoderado a que gestionara lo conducente para la designación del referido auxiliar de justicia, a fin de que una vez juramentado el mismo, se diera inicio al lapso de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 26.04.2019 (f. 152) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos del fallecido MICHELE PULINI PINTO, siendo acordado por auto de fecha 30.04.2019 (f. 154) recayendo tal designación en el abogado NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA.
Mediante diligencia de fecha 13.03.2019 (f. 155) el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se librara boleta de notificación al defensor judicial, dejándose constancia por secretaría de haberse librado la referida boleta de notificación en fecha 15.05.2019 (f. 156 y 157).
En fecha 20.05.2019 (f. 158 y 159) compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó constante un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada, librada al defensor designado, abogado NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA.
Por acta de fecha 23.05.2019 (f. 160) el defensor judicial designado aceptó dicho cargo y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 24.05.2019 (f. 161 y 162) el abogado NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA, actuando en su carácter de defensor judicial, consignó publicación del diario El Caribazo en la cual informa a los herederos del finado MICHELE PULINI PINTO sobre su designación como defensor judicial.
En fecha 20.06.2019 (f. 163 al 166) el defensor judicial presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 26.06.2019 (f. 167) el tribunal ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde 23.05.2019 exclusive al 21.06.2019 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido veinte (20) días de despacho.
Por auto de fecha 26.06.2019 (f. 168 y 169) el tribunal se pronunció en torno al escrito de contestación presentado por el defensor judicial, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso la continuación de la presente causa sustanciándose por los trámites del procedimiento ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas a partir del 26.06.2019 exclusive.
En fecha 09.07.2019 (f. 170) se dejó constancia por secretaria que el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 15.07.2019 (f. 171) el defensor judicial consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, dejándose constancia por secretaría de haberlo guardado y reservado para ser agregado a los autos en su oportunidad (f. 172).
En fecha 22.07.2019 (f. 173 y 174), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora
En fecha 22.07.2019 (f. 175 al 177), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por el defensor judicial de los herederos desconocidos del finado MICHELE PULINI PINTO.
Por auto de fecha 30.07.2019 (f. 178) el tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 30.07.2019 (f. 179) el tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por el defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 25.10.2019 (f. 180) el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal cómputo de los días de despacho transcurridos desde 23 de mayo exclusive hasta el 25 de octubre inclusive.
Por auto de fecha 29.10.2019 (f. 181) el tribunal se pronunció en relación a los solicitado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 25.10.2019, exhortando al diligenciante a que indique el año al cual corresponde el cómputo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 30.10.2019 (f. 182), el apoderado judicial de la parte actora en cumplimiento al auto de fecha 29.10.2019, indicó el año al cual corresponde el cómputo solicitado, siendo este el 2019, y solicitó copia certificada de dicho cómputo.
Por auto de fecha 01.11.2019 (f. 183) el Tribunal acordó el cómputo solicitado y asimismo ordenó expedir por secretaría copia certificada del mismo.
Por auto de fecha 08.11.2019 (f. 184) se ordenó corregir la foliatura y asimismo testar la duplicidad existente mediante el trazado de una línea azul, dejando salvadas todas y cada una de las enmendaduras existentes de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia por secretaría de dicha corrección en esa misma fecha (f. 185).
Por auto de fecha 08.11.2019 (f. 186) se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde 30.07.2019 exclusive al 17.10.2019 inclusive, asimismo desde 17.10.2019 exclusive al 07.11.2019 inclusive, dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido treinta (30) y quince (15) días de despacho respectivamente.
Por auto de fecha 08.11.2019 (f. 187) se aclaró a las partes que la presente causa entró en sentencia a partir del 07.11.2019 exclusive.
Por auto de fecha 23.01.2020 (f. 188), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para resolver sobre el presente asunto, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Como fundamento de la presente demanda, el abogado Anastacio Rafael Rivero Ortega, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL PULINI LÓPEZ, alegó lo siguiente:
- que su mandante es legítimo propietario del cincuenta por ciento (50%), es decir, la mitad del cien por ciento (100%) del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la calle Rojas, sector la Otrabanda, al lado de la Zona Educativa en La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con un área de Diecisiete Mil Novecientos Noventa y Siete metros con Cincuenta centímetros (17.997,75 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en ciento cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (149,50 cm) con terreno que es o fue de Francisco Navarro; Este: En sesenta y nueve metros (69, 00 mts) hasta llegar a una angosta franja también propiedad de la vendedora, con terrenos que son o fueron de Prudencio Sanabria; Oeste: Partiendo de una mata de mara en el lindero norte en ciento veintitrés metros (123 mts) que es su frente hacia la calle Rojas; Sur: partiendo de una línea recta del lindero oeste en treinta y un metros (31,00 mts) con terreno de Víctor Silva;
- que igualmente es legítimo propietario del 50% que le pertenece a la vendedora del inmueble, además del ocho con treinta y tres por ciento (8,33 %) por haberlo heredado de su difunto esposo, compra hecha a la ciudadana CARMEN ASCANIO LÓPEZ de PULINI, según se evidencia del documento inscrito ante la oficina de Registro Público del Municipio Arismendi, bajo el N° 2015-771 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4835 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2015 de fecha 15 de julio;
- que en fecha 21.07.2015 su mandante conjuntamente con sus hermanos CARMEN JOSEFINA PULINI LOPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LOPEZ, CARLOS ALBERTO PULINI LOPEZ y MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ, por medio del documento registrado ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta vendieron a los ciudadanos AKRAM MUFID SAAB SAAB y GUILLERMO TELL CARRAMBA LUGO, doce mil cuatrocientos cincuenta y tres metros (12.453,00 mts) sin ningún tipo de construcción, inmueble que les pertenece por haberlo adquirido de su causante MICHELE PULINI PINTO según certificado de solvencia de sucesiones, expediente N° 2003-015, N° de Formulario de Autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, Forma N° 32-H-01 N° 0039163;
- que su poderdante ha agotado todos los medios posibles a su alcance, tanto personales como por terceras personas, a fin de pedir para arreglar su propiedad y la de ellos, por cuanto quiere vender todos los derechos de propiedad, siendo imposible por la actitud hostil que mantiene MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ y CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, por lo que demanda formalmente en partición a sus hermanos CARMEN JOSEFINA PULINI LOPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LOPEZ, CARLOS ALBERTO PULINI LOPEZ y MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ, para que reconozcan que su representado es el legítimo propietario del 66,6% conforme al acervo hereditario dejado por su finado padre.
IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Contestación de los demandados
Si bien dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda de partición los codemandados MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ y CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ, no hicieron uso de ese derecho, consta que en fecha 07.11.2017 (f. 76 y vto.) los referidos ciudadanos por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, conjuntamente con el apoderado actor, convinieron y aceptaron cada uno de los términos planteados en la demanda de partición interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL PULINI LÓPEZ, declarando que el mismo es el único dueño y propietario legítimo del 66.6 % del acervo hereditario dejado su finado padre y que a ellos les corresponde el 8,33 % del referido acervo hereditario
Contestación del defensor judicial
Por su parte, el abogado NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA actuando en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del finado MICHELE PULINI PINTO, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- que negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión en contra de sus representados;
- que negaba, rechazaba y contradecía que JOSÉ MIGUEL PULINI PINTO sea el legítimo propietario del cincuenta por ciento (50 %) del inmueble expresado en el libelo de la demanda;
- que la condición de defensor ad-litem, así como la imposibilidad de localizar a los herederos desconocidos, lo limita para presentar a favor de su representado prueba alguna que desvirtúe los alegatos del libelo, pero con fundamento en el mandato impuesto por este Tribunal relación a la defensa encomendada y con el propósito de preservar los derechos de sus defendidos, niega, rechaza y contradice formalmente todas y cada una de sus partes del procedimiento a pesar de no haber obtenido una prueba directa o indirecta que desvirtúe o contradiga los alegatos de la parte actora.
V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA
• Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1) Original de la inspección extrajudicial (f. 4 al 19) practicada en fecha 24.11.2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a solicitud del abogado ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA actuando en representación del ciudadano JOSÉ MIGUEL PULINI LÓPEZ, la cual fue evacuada en el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la calle Rojas, al lado de la Zona Educativa, casa N° 4-23, La Asunción, Municipio Arismendi de este estado; dejándose constancia que el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal se encuentra en deterioro y abandono por la falta de mantenimiento y habitabilidad, lo cual conlleva a que las paredes y techos estén deterioradas producto del comején (termitas), y asimismo, se observan filtraciones y su mal estado, y donde hay techo de machimbrado totalmente destruido; que el inmueble objeto de la inspección consta de 5 habitaciones, 3 baños, 1 sala bien amplia, 1 dependencia donde funcionaba una oficina en la cual se observan una cantidad de enseres almacenados en mal estado, 1 cocina la cual presenta las mismas características de las demás partes de la casa, en deterioro, el caney tiene su área en deterioro completamente al igual que el baño que sólo tiene la poceta y el lavamano y sin techo, ubicado en el lado derecho de la casa, que en la sala se observan una cantidad de planchas de asbesto, vigas doble T, viguetas de pino, unas escalera de madera, una reja de hierro, la mesa de comedor en madera deteriorada, un chifonier, un televisor de los antiguos, entre otros enseres, en el área izquierda de la casa, consta de dos habitaciones con su baño una pequeña sala, con su juego de muebles, dos mesas, una lámpara, dos cuadros, un espejo, este lugar presenta mejor estado de mantenimiento por estar habitado por dos sobrinos del solicitante uno de los cuales vive con su esposa, según lo manifestó el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.475.920 , quien dijo ser hermano del solicitante y habita un área de la casa con su esposa, la cual consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) cuarto de los medidores que sirve actualmente de depósito, una (1) cocina, un (1) cuarto de depósito que sirve de lavadero, el techo de esa área también está deteriorado al igual que los pisos, el techo es de asbesto una parte, el otro de láminas de zinc y otra habitación que forma parte del bien, la cual estaba cerrada y no se le permitió el acceso al Tribunal; que igualmente en la misma área de la casa hay una (1) sala de estar la cual está en completo deterioro y no es habitada, en la entrada principal de la vivienda se observó una espacio que sirve como depósito y los muebles y objetos que se encuentran dentro del mismo también se observan deteriorados, igualmente hay un (1) área donde funciona el sistema de hidroneumático que surte de agua a la vivienda; que las áreas aledañas a la vivienda se encuentran amontadas, o sea cubiertas de monte común y algunos árboles frutales; que para tener acceso al área principal de la vivienda donde se encuentra constituido el Tribunal, se le solicitó al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PULINI LOPEZ, hermano del solicitante, las llaves para abrir los candados y la cadena que tenía la reja de la puerta.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio, por cuanto al momento de solicitarse la inspección no se señalaron las razones o motivos de urgencia que impulsaron a evacuar dicha prueba antes de haberse iniciado el juicio, sin que la misma se sometiera al control y contradicción de la contraparte, para así dar cumplimiento a la exigencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° RC.300, dictada en fecha 22.05.2008, expediente N° 06-826 donde se estableció que para otorgarle valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso, se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, a fin de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando a la otra parte involucrada en el juicio, la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba y violando el derecho a la defensa de su contraparte.
Dentro de la referida inspección judicial cursan las siguientes documentales:
1.1) Original del instrumento poder (f. 11 al 13) autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Nueva Esparta, en fecha 27.04.2004, inserto bajo el Nº 31, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se infiere que el ciudadano JOSÉ MIGUEL PULINI LÓPEZ le otorgó poder general amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA y RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, inscrito s en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.008 y 24.832 respectivamente.
El anterior documento no fue tachado o desconocido dentro de su oportunidad legal, en consecuencia, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la condición que ostentan los referidos profesionales del derecho como apoderados judiciales de la parte actora.
1.2) Original del documento de propiedad (f. 27 al 33), autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Nueva Esparta, en fecha 24.09.2014, inserto bajo el Nº 01, Tomo 99, Folio 02 al 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 15.07.2015, inscrito bajo el Nº 2015.771, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.4835, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, del cual se desprende que la ciudadana CARMEN ASCANIA LOPEZ de PULINI dio en venta al ciudadano JOSE MIGUEL PULINI LOPEZ, el 50% de los derechos de propiedad que le pertenecen sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la calle Rojas, sector La Otrabanda, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con un área de 17.997,75 m2, y cuyos linderos y medidas son: Norte: en ciento cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (149,50 mts), con terrenos que son o fueron de Francisco Navarro; Este: en sesenta y nueve metros (69,00 mts) hasta llegar a una angosta franja también propiedad de la vendedora, con terreno que es o fue de Prudencio Sanabria; Oeste: partiendo de una mata de mara en el lindero norte en ciento veintitrés metros (123 mts), que es su frente hacia la calle Rojas; y Sur: partiendo en línea recta del lindero oeste en treinta y un metros (31,00 mts) con terreno de Víctor Silva, en donde perpendicularmente se quiebra hacia el sur, en línea de 12,50 mts para continuar en línea recta hacia el este de 180,00 mts, limitando con terrenos de Oscar Silva, Juana de Figueroa, Amanda de Narváez y Luisa Narváez de Hidalgo, hasta dar con dicho lindero este, contando igualmente dicha franja que igualmente queda formando parte integrante de esta propiedad. Asimismo, cedió y traspasó a su hijo JOSE MIGUEL PULINI LOPEZ todos los derechos hereditarios que le corresponden sobre el inmueble antes identificado, de cuyo restante 50% le pertenece 8,33% por haberlo heredado de su esposo.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el demandante, ciudadano JOSE MIGUEL PULINI LOPEZ adquirió los referidos porcentajes de propiedad sobre el mencionado inmueble, objeto del presente juicio.
2) Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones (f. 20 al 26), expedido en fecha 29.01.2009 por la Jefa de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al finado MICHELE PULINI PINTO, fallecido el 24.07.2002, del cual se desprende que los herederos del referido ciudadano son: CARMEN ASCANIA LOPEZ de PULINI, en su condición de cónyuge y los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, JOSE MIGUEL PULINI LÓPEZ, CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ y MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ en su condición de hijos.
El anterior medio probatorio, al ser un documento administrativo goza de presunción legal de veracidad salvo prueba en contrario, por lo cual, al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que los ciudadanos antes mencionados son los causantes del finado MICHELE PULINI PINTO.
3) Copia simple del documento de propiedad (f. 34 al 40), protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 21.07.2015, inscrito bajo el Nº 2015.802, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.4858, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, del cual se desprende que los ciudadanos JOSE MIGUEL PULINI LÓPEZ, CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ y MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ dieron en venta a los ciudadanos AKRAM MUFID SAAB SAAB y GUILLERMO TELL CARRANZA LUGO, una extensión de 12.453,00 mts2 de una de mayor extensión de 16.978,46 mts2, correspondiente a un inmueble conformado por un lote de terreno ubicado en La Otrabanda de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas de acuerdo al plano topográfico levantado en el terreno son los siguientes: Oeste: partiendo del punto P-9 que colinda con calle Rojas, cuyas coordenadas utm son (405269.75E 1219901.92N) en una línea recta de ochenta y uno con veintinueve metros (81,29 mts) hasta llegar al punto P-10, cuyas coordenadas utm son (405321.85E 1219964.30N); Norte: partiendo del punto P-10 y continuando en una línea recta de setenta y seis metros (76 mts) hasta llegar al punto P10-1 cuyas coordenadas utm son (405388,28E 1219927,35N), luego partiendo de este punto con una línea recta de veinte con dos metros (20,02 mts) hasta llegar al punto P10-2 cuyas coordenadas utm son (405407,20E 1219934,29N), continuando en una línea recta de cincuenta y uno con seis metros (51,06 mts), hasta llegar al punto P2 cuyas coordenadas utm son (405436,89E 1219976,66N), continuando en una línea recta de cincuenta y siete con cincuenta metros (57,50 mts) hasta llegar del punto P3 cuyas coordenadas utm son (405494,33E 1219973,86N); Este: partiendo del punto P-3 en una línea recta de noventa y nueve metros (99 mts), hasta llegar al punto P-4 cuyas coordenadas utm son (405479,49E 1219875,98N); y Sur: partiendo del punto P-4 en una línea recta de dos con seis metros (2,06 mts), hasta llegar al punto P-5, cuyas coordenadas utm son (405476,88E 1219876,14N), continuando en una línea recta de treinta metros (30 mts), hasta llegar al punto P-6, cuyas coordenadas utm son (405481,38E 1219905,78N), continuando en una línea recta de ciento setenta y seis con ochenta y cinco metros (176,85 mts), hasta llegar al punto P-7 cuyas coordenadas utm son (405305,57E 1219889,94N), continuando en una línea recta de trece con treinta y tres metros (13,33 mts), hasta llegar al punto P-8 cuyas coordenadas utm son (405302,61E 1219902,58N), continuando en una línea recta de treinta y dos con ochenta y nueve metros (32,89 mts), hasta llegar al punto P-9 ya antes mencionado.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos AKRAM MUFID SAAB SAAB y GUILLERMO TELL CARRANZA LUGO adquirieron en fecha 21.07.2015 la referida porción de terreno.
4) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO PULINI LOPEZ (f. 41) expedida en fecha 07.08.2002 por el Registro Principal del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que el referido ciudadano nació en el Municipio Mariño (antes Luis Gómez) del estado Nueva Esparta, el día 12.10.1957 y que es hijo del ciudadano MIGUEL PULINI y de su esposa CARMEN ASCANIA LOPEZ MARCANO.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar lo anteriormente señalado.
5) Original de la constancia de datos filiatorios del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PULINI LOPEZ (f. 42) expedida en fecha 31.10.2002 por la Oficina de Identificación de Porlamar, estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que el referido ciudadano es hijo de los ciudadanos MIGUEL PULINI y CARMEN ASCANIA LOPEZ, y que nació en la ciudad de Caracas el día 29.09.1959 .
El anterior medio probatorio, al ser un documento administrativo goza de presunción legal de veracidad salvo prueba en contrario, por lo cual, al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar lo anteriormente señalado.
6) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PULINI LOPEZ (f. 43) expedida en fecha 07.08.2002 por el Registro Principal del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que la referida ciudadana nació en el Municipio Mariño (antes Luis Gómez) del estado Nueva Esparta, el día 22.10.1953 y que es hija del ciudadano MIGUEL PULINI PINTO y de su esposa CARMEN ASCANIA LOPEZ MARCANO.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar lo anteriormente señalado.
7) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PULINI LOPEZ (f. 44) expedida en fecha 07.08.2002 por el Registro Principal del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que la referida ciudadana nació en el Municipio Mariño (antes Luis Gómez) del estado Nueva Esparta, el día 22.10.1953 y que es hija del ciudadano MIGUEL PULINI PINTO y de su esposa CARMEN ASCANIA LOPEZ MARCANO.
El anterior documento no fue impugnado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar lo anteriormente señalado.
8) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano MIGUEL PULINI PINTO (f. 45) expedida en fecha 09.09.2014 por el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que el referido ciudadano falleció el día 24.07.2002 en la calle Rojas, quinta “Los Pulini”, número 4-23 de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta a consecuencia de I.M. Agudo.
Por cuanto el referido medio probatorio, no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano.
9) Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la Sucesión de MIGUEL PULINI PINTO (f. 46), N° J309780883, con domicilio fiscal en la calle Rojas, quinta Los Pulini N° 423, Urbanización La Asunción, Municipio Arismendi, La Asunción, Nueva Esparta, Zona Postal 6311.
A la referida documental no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia.
10) Copia fotostática de la cédula de identidad de las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ y CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ (f. 47), de donde se infiere que la referidas ciudadanas nacieron en fecha 22.10.1953, que son de estado civil divorciadas y sus números de identificación son V-3.823.692 y 3.823.693 respectivamente.
A la referida documental no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia.
11) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ MIGUEL PULINI LÓPEZ (f. 48), de donde se infiere que el referido ciudadano nació en fecha 23.08.19555, que es de estado civil casado y su número de identificación es V- 4.049.243.
A la referida documental no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia.
12) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ (f. 49), de donde se infiere que el referido ciudadano nació en fecha 12.10.1957, que es de estado civil casado y su número de identificación es V- 5.475.784.
A la referida documental no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia.
13) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ (f. 50), de donde se infiere que el referido ciudadano nació en fecha 28.09.1959, que es de estado civil casado y su número de identificación es V- 5.475.920.
A la referida documental no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia.
• En la Etapa Probatoria:
14) Promovió y reprodujo a favor de su representado, el contenido de la Inspección cursante en los folios 4 al 8 del presente expediente, marcada con la letra “A”.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 1) de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
15) Promovió y reprodujo a favor de su representado, el certificado de solvencia de fecha 29 de enero de 2009, número de RIF J-30978088-3, marcado con la letra “B”
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 2) de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
16) Promovió y reprodujo a favor de su representado, el documento de venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Arismendi en fecha 15.07.2015, matriculado con el N° 393.15.1.1.14835, marcado con la letra “E”.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 1.2) de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
17) Promovió y reprodujo a favor de su representado, el documento de venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Arismendi, matriculado con el N° 393.15.1.1.14858, marcado con la letra “D”.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 3) de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
18) Promovió y reprodujo a favor de su representado, el escrito de convenimiento firmado por los demandados y/o su apoderado judicial cursante a los folios 77 y 78, donde los mismos convienen y aceptan que su mandante es el único dueño del 66,6% de la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda
Sobre el referido convenimiento el Tribunal emitirá pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo.
19) Promovió y reprodujo a favor de su representado, la confesión ficta de los demandados.
Al respecto, el Tribunal emitirá pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo.
PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que los demandados, ciudadanos CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ y CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ no comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente a promover pruebas en la presente causa, ni por sí mismos, ni por medio de su apoderado judicial.
Pruebas Promovidas por el defensor judicial de los Herederos Desconocidos:
• Junto con la diligencia de fecha 24.05.2919:
1) Publicación realizada en fecha 24.05.2019 en el diario El Caribazo (f. 162), mediante la cual el abogado NEIRO MARQUEZ informa a los herederos desconocidos del finado MICHELE PULINI PINTO su designación como defensor judicial en la presente causa.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio para demostrar que el abogado NEIRO MARQUEZ, quien fuera designado como defensor judicial de los herederos desconocidos del finado MICHELE PULINI PINTO, realizó la referida publicación con el objeto de ubicar a sus representados.
• En la Etapa Probatoria:
2) Promueve y reproduce el valor probatorio que se desprende de las documentales acompañadas al libelo por la parte actora en beneficio de sus defendidos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
3) Promueve la notificación efectuada en fecha 24.05.2019 en el diario El Caribazo a los herederos desconocidos del finado MICHELE PULINI PINTO con la finalidad de informarles sobre su designación como defensor judicial.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 1) de las pruebas promovidas por el referido defensor judicial, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
EL JUICIO DE PARTICION
El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso el cual se encuentra previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y debe contener la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar además, el inventario de los bienes a partir.
Sobre el trámite del procedimiento especial de partición judicial, conviene traer a colación la sentencia N° RC.000200 dictada en fecha 12.05.2011, expediente N° 10-469 en donde se estableció lo siguiente:
“… Observa la Sala, que la juez de primera instancia dio estricto y claro cumplimiento al procedimiento de partición que se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, específicamente en sus artículos 777 y siguientes; conforme a los dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Por lo cual en este segundo supuesto, la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente. (Cfr. Doctrina del Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’, citada en fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, de esta Sala).
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso….”
De acuerdo al extracto copiado, una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos su citación. Dentro del lapso concedido para dar contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a) que no se formule oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, al no existir controversia se procederá a la designación o nombramiento del partidor, lo cual debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría se convocará a los interesados para uno de los cinco días siguientes, tal como lo prevé el artículo 778 eiusdem.
b) que se formule oposición a la partición, bien sea total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, lo cual genera que el procedimiento continúe sustanciándose por los trámites del juicio ordinario.
En cuanto al primer supuesto, si se declara con lugar la acción interpuesta, se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión, se configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido por el nombramiento del partidor a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga tal como lo dispone el artículo 778 eiusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, el mismo puede ser apremiado a su cumplimiento (artículo 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá realizar a costa de los interesados todo trabajo que sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta las resuelva. En el documento de partición se debe expresar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, especificar los bienes con sus valores, rebajar las deudas, fijar el líquido partible, designar el haber para cada partícipe y adjudicar en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (artículo 783).
Una vez presentado este documento de partición, se les concede a los interesados un término de diez (10) días para revisarlo y formular las objeciones que estimen pertinentes. Sí no se formulan objeciones o reparos a la partición, en ese caso la misma quedará concluida; si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los copartícipes la documentación de los bienes y derechos que fueron adjudicados, tal como lo dispone el artículo 1.080 del Código Civil.
En relación al segundo supuesto, es decir, cuando formule oposición a la partición planteada, no procederá de momento el nombramiento de partidor y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. También se extrae de las normas especiales que rigen el proceso de partición, que dependiendo de la naturaleza de la oposición formulada, esto es en caso de que la misma se circunscriba al desacuerdo sobre la inclusión o no de algunos bienes en el acervo, en cuyo caso el procedimiento con respecto a ese bien en específico se llevara por separado, para lo cual se debe abrir un cuaderno separado, pero en relación a los bienes sobre los cuales no se plantearon objeciones, se debe llamar a las partes para que se proceda a nombrar al partidor. Cabe destacar, que de acuerdo al criterio asentado en reiterados fallos por la Sala de Casación Civil, dada la naturaleza sumaria de esta clase de procesos, no es aplicable la figura de la confesión ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco el trámite de las cuestiones previas, ni mucho menos la reconvención, ya que el artículo 778 del mismo código, expresamente asigna otros efectos en caso que el demandado no haya presentado oposición, no permitiendo otras incidencias que las expresamente establecidas en las normas que rigen este procedimiento (vid sentencia N° 200 del 12.05.2011).
Ahora bien, aclarado lo anterior, se extrae de las actas procesales que una vez admitida la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ y CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ, y asimismo, se ordenó publicar un edicto para llamar al juicio a los herederos desconocidos del finado MICHELE PULINI PINTO, evidenciándose que en fecha 03.07.2017 (f. 55) compareció la apoderada judicial del codemandado CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ y en nombre de su representado se dio por citada en la presente causa. Consta asimismo, que el día 26.07.2017 (f. 66), el alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación librado al codemandado MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ debidamente firmado por éste, y que posteriormente, mediante diligencias de fecha 01.08.2017 (f. 66 y 68) el referido funcionario consignó los recibos de citación de las codemandadas ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ y CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ debidamente firmados por las referidas ciudadanas.
De igual manera se desprende, que en fecha 07.11.2017 (f. 76) el abogado JESUS LEON BETANCOURT actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ y CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, y la abogado KAISBET DEL VALLE PULINI, actuando como apoderada judicial del codemandado CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ, convinieron y aceptaron en todos y cada uno de sus términos la presente demanda de partición, reconociendo que el demandante, ciudadano JOSE MIGUEL PULINI LOPEZ es el único dueño y propietario legítimo del 66,6% del acervo hereditario dejado por su finado padre, y que a ellos les corresponde el 8,33% del mismo, por lo cual este Tribunal le imparte la homologación al referido convenimiento en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto se hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y así se decide.-
En lo que respecta a los herederos desconocidos del finado MICHELE PULINI PINTO, se evidencia que una vez cumplida la publicación y consignación de los respectivos edictos, se procedió a la designación de un defensor judicial para que representara sus intereses, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado NEIRO JESUS MARQUEZ MORA, quien luego de aceptar y jurar cumplir con sus obligaciones procedió en su debida oportunidad a dar contestación a la demanda, rechazando lo expuesto por el demandante en relación a que éste sea el legítimo propietario del 50% del inmueble objeto del presente juicio.
En tal sentido, el thema decidendum en este caso estará limitado a determinar la procedencia o no de la oposición formulada por el defensor judicial al juicio de partición y luego, en caso de ser desestimada, sobre el carácter de coherederos por derecho de las personas que intervinieron en el presente proceso. Al respecto, alegó el referido auxiliar de justicia como fundamento de su oposición:
“... Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión en contra de mis representados.
Niego, rechazo y contradigo, que MIGUEL PULINI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 4.049.243, sea el legitimo (sic) propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble expresado en el libelo de la demanda…”
De acuerdo al extracto copiado, se evidencia que los argumentos planteados por el defensor como base de su oposición, se refieren al rechazo de que el demandante sea el propietario del 50% del inmueble objeto de la partición, observándose de la simple lectura del libelo de la demanda que la parte actora alega la existencia de una comunidad hereditaria sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la calle Rojas, sector la Otrabanda, al lado de la Zona Educativa en La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con un área de Diecisiete Mil Novecientos Noventa y Siete metros con Cincuenta centímetros (17.997,75 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en ciento cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (149,50 cm) con terreno que es o fue de Francisco Navarro; Este: En sesenta y nueve metros (69, 00 mts) hasta llegar a una angosta franja también propiedad de la vendedora, con terrenos que son o fueron de Prudencio Sanabria; Oeste: Partiendo de una mata de mara en el lindero norte en ciento veintitrés metros (123 mts) que es su frente hacia la calle Rojas; Sur: partiendo de una línea recta del lindero oeste en treinta y un metros (31,00 mts) con terreno de Víctor Silva; el cual les pertenece por haberlo adquirido de su causante MICHELE PULINI PINTO según certificado de solvencia de sucesiones, expediente N° 2003-015, N° de Formulario de Autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, Forma N° 32-H-01 N° 0039163; lo cual no fue rechazado por los demandados CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ y CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ, quienes por el contrario, a través de sus apoderados judiciales procedieron a convenir en la demanda incoada, reconociendo la existencia de la comunidad hereditaria invocada por el actor, y especialmente, que el demandante ciudadano JOSE MIGUEL PULINI LOPEZ es propietario legítimo del 66,6% de los derechos que les corresponden sobre el referido inmueble, y que cada uno de los codemandados son propietarios del 8,33% de dicho inmueble. En tal sentido, la oposición formulada por el defensor judicial resulta a simple vista infundada pues a pesar de contradecir el carácter de propietario que ostenta el demandante, sin embargo, durante la secuela probatoria no consta que haya comprobado los hechos o motivos que invocó como fundamento de su oposición.
Cabe destacar, que si bien en la Declaración Sucesoral aportada por la parte actora junto con el libelo de la demanda se señalan como herederos del finado MICHELE PULINI PINTO a los ciudadanos CARMEN ASCANIA LOPEZ de PULINI, CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, JOSE MIGUEL PULINI LÓPEZ, CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ y MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ, la primera en su condición de cónyuge y los cinco restantes en su condición de hijos, se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Nueva Esparta, en fecha 24.09.2014, inserto bajo el Nº 01, Tomo 99, Folio 02 al 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 15.07.2015, inscrito bajo el Nº 2015.771, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.4835, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, que la ciudadana CARMEN ASCANIA LOPEZ de PULINI (cónyuge del finado MICHELE PULINI PINTO) le dio en venta al ciudadano JOSE MIGUEL PULINI LOPEZ (hoy demandante), los derechos de propiedad que le pertenecían sobre el inmueble arriba mencionado, constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la calle Rojas, sector La Otrabanda, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con un área de 17.997,75 m2, equivalentes tales derechos al 50% de dicho inmueble por ser la ciudadana CARMEN ASCANIA LOPEZ de PULINI cónyuge del finado MICHELE PULINI PINTO y por ende co-propietaria del mismo al pertenecer a la comunidad conyugal, y que de igual manera, la referida ciudadana le cedió y traspasó a su hijo JOSE MIGUEL PULINI LOPEZ (hoy demandante) todos los derechos hereditarios que poseía sobre el inmueble antes identificado, equivalentes al 8,33% por haberlo heredado de su esposo.
De acuerdo a lo señalado se puede concluir que el inmueble objeto del presente juicio inicialmente formaba parte de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos CARMEN ASCANIA LOPEZ de PULINI y MICHELE PULINI PINTO, y que a raíz del fallecimiento del ciudadano MICHELE PULINI PINTO la propiedad del inmueble quedó distribuida de la siguiente manera: la cónyuge CARMEN ASCANIA LOPEZ de PULINI, propietaria del 50% por ser un bien perteneciente a la comunidad conyugal, y con respecto al restante 50% que le pertenecía al cónyuge fallecido surge la comunidad sucesoral en la cual entra tanto la referida ciudadana como cónyuge del finado, así como el demandante ciudadano JOSE MIGUEL PULINI LOPEZ y los demandados ciudadanos CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ y MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ al ser herederos en línea recta descendente (hijos) en partes iguales, es decir, les corresponde un porcentaje del 8,33% para cada uno de ellos sobre los derechos de propiedad de dicho inmueble. Posteriormente, la ciudadana CARMEN ASCANIA LOPEZ de PULINI (cónyuge del finado), le dio en venta a su hijo JOSE MIGUEL PULINI LOPEZ el 50% que le correspondía como co-propietaria del ya mencionado inmueble y asimismo, le cedió el 8,33% que le había sido adjudicado como heredera de su cónyuge MICHELE PULINI PINTO, en virtud de lo cual la propiedad del referido inmueble quedó distribuida de la siguiente manera: 1) el ciudadano JOSE MIGUEL PULINI LOPEZ, propietario del 66,66%, de los cuales el 50% lo adquirió por compra que le hizo a su madre, ciudadana CARMEN ASCANIA LOPEZ de PULINI; 8,33% en virtud de la cesión de los derechos hereditarios que le hizo la referida ciudadana y el restante 8,33% por ser los derechos hereditarios que le correspondían como hijo del finado MICHELE PULINI PINTO; 2) la ciudadana CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, propietaria del 8,33% por ser los derechos hereditarios que le correspondían como hija del finado MICHELE PULINI PINTO; 3) la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, propietaria del 8,33% por ser los derechos hereditarios que le correspondían como hija del finado MICHELE PULINI PINTO; 4) el ciudadano CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ, propietario del 8,33% por ser los derechos hereditarios que le correspondían como hijo del finado MICHELE PULINI PINTO; y 5) el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ, propietario del 8,33% por ser los derechos hereditarios que le correspondían como hijo del finado MICHELE PULINI PINTO.
Asimismo, se evidencia que posteriormente mediante documento de compra-venta, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 21.07.2015, inscrito bajo el Nº 2015.802, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.4858, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, los ciudadanos JOSE MIGUEL PULINI LÓPEZ, CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ y MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ (todos herederos del finado MICHELE PULINI PINTO) dieron en venta a los ciudadanos AKRAM MUFID SAAB SAAB y GUILLERMO TELL CARRANZA LUGO, una extensión de 12.453,00 mts2 que forman parte del inmueble anteriormente identificado cuya extensión total era de 17.997,75 mts2; sin embargo, en el referido documento se aclaró que los linderos de dicho inmueble no coincidían con los del plano topográfico levantado en el terreno, aclarándose en el mismo documento cuáles eran los linderos correctos, siendo éstos: Oeste: partiendo del punto P-9 que colinda con calle Rojas, cuyas coordenadas utm son (405269.75E 1219901.92N) en una línea recta de ochenta y uno con veintinueve metros (81,29 mts) hasta llegar al punto P-10, cuyas coordenadas utm son (405321.85E 1219964.30N); Norte: partiendo del punto P-10 y continuando en una línea recta de setenta y seis metros (76 mts) hasta llegar al punto P10-1 cuyas coordenadas utm son (405388,28E 1219927,35N), luego partiendo de este punto con una línea recta de veinte con dos metros (20,02 mts) hasta llegar al punto P10-2 cuyas coordenadas utm son (405407,20E 1219934,29N), continuando en una línea recta de cincuenta y uno con seis metros (51,06 mts), hasta llegar al punto P2 cuyas coordenadas utm son (405436,89E 1219976,66N), continuando en una línea recta de cincuenta y siete con cincuenta metros (57,50 mts) hasta llegar del punto P3 cuyas coordenadas utm son (405494,33E 1219973,86N); Este: partiendo del punto P-3 en una línea recta de noventa y nueve metros (99 mts), hasta llegar al punto P-4 cuyas coordenadas utm son (405479,49E 1219875,98N); y Sur: partiendo del punto P-4 en una línea recta de dos con seis metros (2,06 mts), hasta llegar al punto P-5, cuyas coordenadas utm son (405476,88E 1219876,14N), continuando en una línea recta de treinta metros (30 mts), hasta llegar al punto P-6, cuyas coordenadas utm son (405481,38E 1219905,78N), continuando en una línea recta de ciento setenta y seis con ochenta y cinco metros (176,85 mts), hasta llegar al punto P-7 cuyas coordenadas utm son (405305,57E 1219889,94N), continuando en una línea recta de trece con treinta y tres metros (13,33 mts), hasta llegar al punto P-8 cuyas coordenadas utm son (405302,61E 1219902,58N), continuando en una línea recta de treinta y dos con ochenta y nueve metros (32,89 mts), hasta llegar al punto P-9 ya antes mencionado. De igual manera se estableció que la superficie correcta del inmueble en cuestión era de 16.978,46 mts2 y no de 17.997,75 mts2 como aparecía registrada, por lo cual siendo la verdadera superficie total del terreno de 16.978,46 mts2 y habiendo dado en venta a los ciudadanos AKRAM MUFID SAAB SAAB y GUILLERMO TELL CARRANZA LUGO una porción de 12.453,00 mts2, se puede concluir que aún quedó en comunidad entre el demandante y los demandados una extensión de 4.525,46 mtrs2, siendo esta porción de terreno sobre la cual versa la presente acción de partición, quedando ya establecido que al demandante JOSE MIGUEL PULINI LOPEZ le corresponde el 66,66% del mismo y a cada uno de los demandados ciudadanos CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ y MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ les corresponde el 8,33% sobre dicho inmueble.
Ahora bien, para la procedencia de este tipo de juicios, cuando se trata de una liquidación de derechos preexistentes como lo es la partición de una herencia, ha señalado la doctrina que deben cumplirse tres (3) supuestos, siendo éstos: certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición; certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos; y certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Mientras no se cumplan estos supuestos, no es posible –al menos en principio- proceder a la partición. Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a verificar el cumplimiento de tales extremos, lo cual hace de la siguiente manera:
1) Certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición. De acuerdo a los recaudos acompañados al libelo de demanda, específicamente de la Declaración Sucesoral correspondiente al finado MICHELE PULINI PINTO, se evidencia que sus herederos son los ciudadanos CARMEN ASCANIA LOPEZ de PULINI, en su condición de cónyuge y los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, JOSE MIGUEL PULINI LÓPEZ, CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ y MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ en su condición de hijos. De igual manera, se desprende del documento que corre inserto del folio 27 al 33, que la ciudadana CARMEN ASCANIA LOPEZ de PULINI vendió y cedió a su hijo JOSE MIGUEL PULINI LÓPEZ todos los derechos que le correspondían sobre dicho inmueble, quedando en consecuencia integrada la referida comunidad únicamente por el ciudadano JOSE MIGUEL PULINI LÓPEZ (demandante) y los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ y MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ (demandados), por lo cual no hay duda de que éstos son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición.
2) Certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de los herederos. Tal como se señaló anteriormente, al haber adquirido el demandante, ciudadano JOSE MIGUEL PULINI LÓPEZ todos los derechos que le correspondían a su madre sobre el inmueble objeto del presente juicio, la propiedad del mismo quedó distribuida de la siguiente manera: a) el ciudadano JOSE MIGUEL PULINI LOPEZ, propietario del 66,66%, de los cuales el 50% lo adquirió por compra que le hizo a su madre, ciudadana CARMEN ASCANIA LOPEZ de PULINI; 8,33% en virtud de la cesión de los derechos hereditarios que le hizo la referida ciudadana y el restante 8,33% por ser los derechos hereditarios que le correspondían como hijo del finado MICHELE PULINI PINTO; b) la ciudadana CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, propietaria del 8,33% por ser los derechos hereditarios que le correspondían como hija del finado MICHELE PULINI PINTO; c) la ciudadana ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, propietaria del 8,33% por ser los derechos hereditarios que le correspondían como hija del finado MICHELE PULINI PINTO; d) el ciudadano CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ, propietario del 8,33% por ser los derechos hereditarios que le correspondían como hijo del finado MICHELE PULINI PINTO; y e) el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ, propietario del 8,33% por ser los derechos hereditarios que le correspondían como hijo del finado MICHELE PULINI PINTO. Esto se ratifica del convenimiento efectuado por los demandados, donde expresamente reconocen que el porcentaje que le corresponde en propiedad a cada heredero es el anteriormente señalado.
3) Certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Sobre este aspecto, si bien el inmueble objeto del presente juicio estaba inicialmente conformado por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la calle Rojas, sector La Otrabanda, al lado de la Zona Educativa en La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con un área de Diecisiete Mil Novecientos Noventa y Siete metros con Cincuenta centímetros (17.997,75 mts2); consta que posteriormente mediante documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 21.07.2015, inscrito bajo el Nº 2015.802, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.4858, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, las partes involucradas en el presente juicio procedieron a dar en venta a los ciudadanos AKRAM MUFID SAAB SAAB y GUILLERMO TELL CARRANZA LUGO una extensión de 12.453,00 mts2 que forman parte del inmueble anteriormente identificado, sin embargo en dicho documento se procedió a hacer una aclaratoria de los linderos de dicho inmueble ya que los mismos no coincidían con los del plano topográfico levantado en el terreno, y asimismo se estableció que la superficie correcta del inmueble en cuestión era de 16.978,46 mts2 y no de 17.997,75 mts2 como aparecía registrada, quedando en consecuencia en comunidad entre el demandante y los demandados una extensión de 4.525,46 mtrs2, siendo esta porción de terreno sobre la cual versa la presente acción de partición, por formar parte de la comunidad hereditaria constituida por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, JOSE MIGUEL PULINI LÓPEZ, CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ y MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ, todos identificados, por ser los herederos del fallecido, ciudadano MICHELE PULINI PINTO. Y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, es evidente que al quedar demostrada la comunidad hereditaria constituida por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, JOSE MIGUEL PULINI LÓPEZ, CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ y MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ, y que por lo tanto, el inmueble objeto de la presente partición es un bien común, el mismo deben dividirse, atribuyéndosele a cada coheredero la cuota que le corresponda de acuerdo al porcentaje anteriormente determinado y liquidarse el mismo siguiendo los lineamientos que contempla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En consecuencia, se declara disuelta la comunidad hereditaria y se requiere que las partes sean emplazadas para el acto de nombramiento de partidor el cual se llevará a cabo al décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera firmeza de ley, a las 10:00 a.m., debiendo el partidor determinar si el bien objeto de la partición no puede dividirse cómodamente, en cuyo caso debe ser vendidos en pública subasta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento de fecha 07.11.2017 efectuado por la parte demandada, ciudadanos CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ y CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ a través de sus apoderados judiciales.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN incoada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PULINI LÓPEZ en contra de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ y CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ, anteriormente identificados. En consecuencia se declara que al demandante, ciudadano JOSÉ MIGUEL PULINI LÓPEZ le corresponde el 66,6% de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de Cuatro Mil Quinientos Veinticinco Con Cuarenta y Seis metros cuadrados (4.525,46 mts2) ubicado en el sector La Otra Banda de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y a los demandados, ciudadanos CARMEN JOSEFINA PULINI LÓPEZ, ANDREINA DEL VALLE PULINI LÓPEZ, MIGUEL ENRIQUE PULINI LÓPEZ y CARLOS ALBERTO PULINI LÓPEZ les corresponde a cada uno el 8,33% de los derechos de propiedad sobre el referido bien inmueble.
TERCERO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada ante la ausencia de referencias que sobre éste particular hayan dispuesto las partes intervinientes al momento de realizar el convenimiento, el cual fue suscrito conjuntamente con el apoderado judicial de la parte actora.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). 209° y 160°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PINA LOPEZ.
Nota: En esta misma fecha (19.02.2020), siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PINA LOPEZ.
CFP/RPL/aq.
Exp. N° 12.199-17.
Sentencia Definitiva.-
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