Maturín, 18 de Febrero de 2020.
209º Independencia y 160º Federación.

Conoce del presente expediente, contentivo de Recurso de Hecho, que interpusiera el abogado VÍCTOR MANUEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.820 respectivamente, actuando en este acto en su propio nombre y representación y con el carácter de apoderado judicial al ciudadano OMAR HERMINIO BRAZON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 3.700.172, en contra la decisión dictada en fecha 04/02/2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la que declaro INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado en fecha 03/02/2020, contra la sentencia proferida el 13/01/2020.

- I -

ANTECEDENTES

El 10/02/2020, fue recibido por ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, escrito contentivo de Recurso de Hecho, presentado por el abogado VÍCTOR MANUEL ACOSTA, plenamente identificado en las actuaciones procesales que anteceden, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMAR HERMINIO BRAZÓN, (parte recurrente), con sus respectivos anexos (f. 01 al 96).-

El 11/02/2017, se le dio entrada y curso de ley correspondiente al presente Recurso de Hecho, (f. 97 Y 98)

- II -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El recurrente alega en su escrito libelar entre otras cosas,

Que “(…) ocurro ante su competente autoridad y estando dentro del lapso legal de acuerdo a lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, para interponer como formalmente lo interpongo en este acto Recurso de Hecho, del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha cuatro (04) de Febrero del (2020), “(Omissis)… en la cual me niega la apelación, “(Omissis)… que interpuse en fecha tres (03) de Febrero del 2020 contra la sentencia definitiva publicada en fecha Trece (13) de Enero del Dos Mil Veinte (2020), la cual declaró con lugar la acción que por perturbación intentó en mi contra y en contra de mi representado el ciudadano OMAR HERMINIO BRAZÓN, el ciudadano JULIO FELICE FALZARANO BRICEÑO, plenamente identificados en autos. (Cursiva de este Tribunal).

Que “(…) declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, es decir, no me oye el recurso de apelación argumentando para ello que la fundamentación es genérica, produciéndose así una clara violación en cuanto se me violo el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto es un falso supuesto que no haya fundamentado la apelación, por cuanto si se explanaron los razonamientos tanto de hechos y el derecho en los cuales sustente el recurso de apelación. (Cursiva de este Tribunal).

- III -

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La decisión objeto del presente recurso ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo con ocasión al juicio que por Acción Posesoria por Actos Perturbatorios, que sigue el ciudadano JULIO FELICE FALZARANO BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro: V- 8.704.085, representado judicialmente por el abogado Pedro Márquez Tillero, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro 119.10. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un recurso de hecho interpuesto contra un pronunciamiento dictado en Primera Instancia con ocasión a un juicio agrario entre particulares, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto, que el recurrente interpone por ante esta Instancia Superior Agraria, formal recurso de hecho, señalando expresamente lo siguiente Que “(…) ocurro ante su competente autoridad y estando dentro del lapso legal de acuerdo a lo establecido en el art. 305 del Código de Procedimiento Civil, para interponer como formalmente interpongo en este acto Recurso de Hecho, del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Es motivo por el cual, estima este Juzgado Superior Agrario, actuando como Alzada Jurisdiccional en materia agraria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

De la lectura de la anterior disposición legal se infiere claramente, la potestad que tiene el apelante de habilitar la facultad revisora de la alzada, a objeto de garantizar su derecho a la defensa, cuando ha ejercido su recurso de apelación y el Juzgado que conoce en primer grado de la jurisdicción se la niega o se la escucha sólo en efecto devolutivo, considerando el mismo apelante que debe ser escuchada en efecto suspensivo.

En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador Superior Agrario destacar, que son muchas las corrientes doctrinarias que existen en el fuero, por medio de las cuales se han clasificado y conceptualizado los Recursos Procesales que tienen las partes dentro del Proceso para garantizar su Derecho a la Defensa, sin embargo, en relación a su clasificación, y parafraseando las palabras del procesalita patrio Rodrigo Rivera Morales, comparte esta Instancia, que por ser los 'Recursos Procesales' Instituciones que devienen de la misma Ley, en modo alguno puede concebirse su existencia de una forma diferente a la establecida en la misma norma, razón por la cual, la clasificación que de ellos se haga, atenderá a la misma regulación legal. En este sentido, y atendiendo a nuestro sistema positivo, se ha clasificado los Recursos Procesales en razón de su formalización, en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se incluye la Apelación y el Recurso de Hecho; y Recursos Extraordinarios.

Es de resaltar, que si bien es cierto, tanto el Recurso de apelación, como el de hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función específica dentro del proceso, que hace exigible unos presupuestos distintos para su procedencia, así tenemos entonces que:

i) EL RECURSO DE APELACIÓN, según Vescovi, E (1988) “es aquel, en virtud de cual, un Juez Superior revisa la sentencia del inferior”, en el entendido, que su fin, es el de permitirle a las partes, someter a la revisión de la Alzada, una resolución que a juicio del recurrente es injusta, y debe ser modificada o revocada, dependiendo del caso.

Para el caso Agrario, nuestro máximo Tribunal de forma reiterada ha establecido que, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. Así se establece.

i) EL RECURSO DE HECHO, por su parte, según Rivera, Rodrigo (2009), “es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación”, vale decir, que su ejercicio, presupone recurrir por ante el Juzgado ad quem a objeto de que éste, ordene al a quo que se escuche la apelación negada, o que se escuche en ambos efectos cuando se hubiese escuchado la apelación en un solo efecto.

En este sentido, para la procedencia de éste Recurso, se requiere del cumplimiento de los siguientes postulados, a saber: a) Oportunidad, referente ha que sea ejercido dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que el Juzgado a quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) Lugar, atinente ha que su ejercicio se haga ante la Alzada respectiva, c) Modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente y d) Legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en el entendido que éste último presupuesto, se encuentra íntimamente ligado a las siguientes supuestos: 1) que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, 2) que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, 3) que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva y 4) que en la Materia Agraria se haya cumplido con la exigencia establecida tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación. Así se establece.

Ahora bien, visto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, el recurrente manifiesta que recurre de hecho, la actuación del Juzgado a quo, es motivo por el cual, de seguidas pasa esta Alzada Jurisdiccional al análisis de la procedencia o improcedencia del mismo, conforme a lo previsto supletoriamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

En relación a la oportunidad, se infiere de las actas procesales, que mediante decisión de fecha 04/02/2020 el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro inadmisible la apelación tal como se evidencia en los (f. 21 al 22) teniendo entonces el apelante desde ese momento cinco (05) días de despacho para recurrir de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, reseñando que el lapso de cinco (05) días de despacho para recurrir de hecho empezó a calcularse el día: Miércoles 05/02/2020, Jueves 06/02/2020, Viernes 07/02/2020, Lunes 10/02/2020, Martes 11/02/2020, siendo el cuarto (04) día de despacho cuando la parte recurrente interpone el presente recurso por ante esta Alzada tal como se evidencia en el escrito cursante del (folio 01 AL 05), es por la razón siguiente que este Juzgado Superior Agrario lo declara TEMPESTIVO. Así se decide.

En cuanto al lugar, se observa de autos, que el recurrente interpone su recurso en sede Agraria, por ante el Juzgado competente, vale decir, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro. Así se decide.

En lo atinente al presupuesto de modo, se evidencia que anexa a su escrito recursivo, copias pertinentes para formar criterio de esta Alzada Jurisdiccional, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.

Referente al requisito de la legitimación, el cual tiene varios supuestos, tal y como se expresara ut supra, considera esta Juzgadora realizar un estudio individual de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia, en tal sentido se observa que:

En lo atinente al PRIMER SUPUESTO, es decir, que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, considera quien suscribe, que en el presente caso se observa que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de apelación, es una sentencia de carácter Definitivo cuyo recurso de apelación debe ser oído en ambos efectos, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, al declarar inadmisible el recurso de apelación en el presente caso, se observa la concurrencia del presente supuesto. Así se decide.

En cuanto al SEGUNDO SUPUESTO, atinente a que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, considera esta Juzgadora que la decisión dictada el 13/01/2020, por el Juzgado a-quo, a través de la cual, declaró entre otras cosas Con Lugar la Acción Posesoria por Actos Perturbatorios, el cual es un pronunciamiento de carácter definitiva, el cual tiene apelación en el procedimiento agrario, por una parte, y por la otra, que se evidencia de las actas procesales, el pronunciamiento emitido el 04/02/2020 por el a-quo, mediante la cual declara inadmisible el recurso de apelación incoado por el hoy recurrente, cumpliéndose de esta manera con lo requerido en este supuesto. Así se decide.

En relación al TERCER SUPUESTO, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva, considera esta Instancia Agraria, que se cumple con el presente supuesto, en razón, de que se infiere de autos que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado a-quo el 13/01/2020, y el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente fue el 03/02/2020, es decir, intento dicho recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En lo concerniente al CUARTO SUPUESTO, relativo a la exigencia establecida en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, referente a la fundamentación de un recurso de apelación, considera esta Instancia Superior Agraria que el recurrente cumplió con el presente supuesto, tal y como se puede evidenciar en el escrito de fecha 03/02/2020, (f. 06 al 20) mediante la cual interpone su recurso de apelación con su respectiva fundamentacion, contra la sentencia dictada por el A Quo el 13/01/2020, señalando tanto los motivos de hecho y de derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 175 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, y por la otra, que al observar que en el recibido de la secretaria del mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria se deja constancia la consignación de un (01) folio útil y catorce (14) anexos debiendo remitir el referido expediente en ambos efectos para que este Juzgado pudiera conocer en segundo grado de jurisdicción el presente asunto. Así se decide.

Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón, por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario con competencia en el Estado Monagas y Delta Amacuro, declarar PROCEDENTE el Recurso de Hecho, que interpusiera el ciudadano VÍCTOR MANUEL ACOSTA, actuando en este acto en su propio nombre y representación y con el carácter de apoderado judicial al ciudadano OMAR HERMINIO BRAZON supra identificados, en contra la decisión dictada en fecha 04/02/2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.

SEGUNDO: Declara PROCEDENTE el Recurso de Hecho, que interpusiera el ciudadano abogado VÍCTOR MANUEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.820 respectivamente, actuando en este acto en su propio nombre y representación y con el carácter de apoderado judicial al ciudadano OMAR HERMINIO BRAZON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 3.700.172, en contra la decisión dictada en fecha 04/02/2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas OIR LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS interpuesta en el caso que nos ocupa por el ciudadano abogado VÍCTOR MANUEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.820 respectivamente, actuando en este acto en su propio nombre y representación y con el carácter de apoderado judicial al ciudadano OMAR HERMINIO BRAZON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 3.700.172 por ante el Juzgado aquo que usted dirige.

CUARTO: Se Ordena NOTIFICAR a través de oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro. En Maturín a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2020.
La Jueza Provisoria,

ROJEXI TENORIO NARVAEZ

El Secretario Suplente,

JESÚS ALEJANDRO RODRIGUEZ

En la misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

El Secretario Suplente,

JESÚS ALEJANDRO RODRIGUEZ

Exp. Nº 0547-2017.-
RT/JR/JG.-