REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020).
209° y 160°

Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00584
Resolución: Nº S2-CMTB-2020-00654

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTEDEMANDANTE: MILAGROS TERESA GUZMAN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.281.066, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.548.
PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON MENDOZA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.011.706, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No consta en autos)
Motivo: RENDICION DE CUENTAS (Apelación a la Inadmisibilidad de la demanda).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Seis (06) de Noviembre de 2019, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 03, correspondientes al juicio de RENDICION DE CUENTAS (Apelación a la Inadmisibilidad de la demanda), que sigue la ciudadana MILAGROS TERESA GUZMAN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.281.066, y de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS RAMON MENDOZA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.011.706, y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 22.667, de fecha ocho 08 de Noviembre de 2019, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.615, de la nomenclatura interna de ese tribunal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por El Abogado, EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.548 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, la ciudadana MILAGROS TERESA GUZMAN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.281.066 y de este domicilio; contra la decisión de fecha 09 de Octubre de 2019, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y dejando constancia que comenzó a correr el lapso de diez (10) días, para que las partes presenten sus informes.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2019, habiendo la parte demandante presentado informes, se deja constancia que comenzó a correr el lapso de ocho (08) días, para que las partes presentaran sus observaciones a los informes.
Vencido en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2019, el lapso para presentar observaciones, habiendo ambas partes presentado sus observaciones; este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.-

DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae la sentencia de fecha Nueve (09) de Octubre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual declara INADMISIBLE LA DEMANDA (INADMISIBLE IN LIMINE LITIS), realizada en fecha Tres (03) de Octubre de 2019, por el abogado, EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.548 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MILAGROS TERESA GUZMAN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.281.066 y de este domicilio.
El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
“ Ahora bien del estudio realizado tanto al libelo de la demanda como a los recaudos acompañados observa este sentenciador que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se demanda al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos; por lo cual no encuadra su demanda en ninguno de estos sujetos procesales; no se acredita de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas; ni el periodo y el negocio o negocios que deben comprender. Las Sociedades Mercantiles son personas jurídicas que responden por sus obligaciones sociales con el capital de la compañía, y es evidente que la demandante no forma parte de la compañía, por lo que no puede la cónyuge del accionista LUIS RAMON MENDOZA VILLARROEL demandar la Rendición de cuentas a su cónyuge por ser accionista de una Compañía Anónima (C.A). En base a las siguientes consideraciones y en consecuencia de los argumentos anteriores resulta imprescindible Inadmitir la presente demanda por ser contraria a derecho, en concordancia con lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto la presente acción de Rendición de Cuentas resulta INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. Y así se decide. “

En fecha 11 de Octubre del presente año, comparece el Abogado EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.548, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de diligencia, en la cual apeló de la sentencia de fecha nueve 09 de Octubre de 2019, del tribunal de cognición.
INFORMES
El Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha 28 de Noviembre del 2019, presento su escrito de informes bajo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“Yo, EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.548. actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS TERESA GUZMAN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.281.066, con motivo de la demanda de Rendición de cuentas ejercida en contra del Ciudadano LUIS RAMON MENDOZA VILLARROEL venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.011.706; en primer lugar en su carácter de cónyuge de mi patrocinada, en segundo lugar dada su condición de coparticipe en la comunidad de gananciales surgida a raíz de la unión matrimonial existente entre este y mi representada, y en tercer lugar en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MENSUR C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas… Señala el sentenciador de primera instancia, en los fundamentos para decidir que, en su opinión, del estudio realizado tanto al libelo de la demanda como a los recaudos acompañados de acuerdo a lo estipulado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se demanda al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de bienes ajeno; por lo cual a su entender, al momento de demandar, no encuadramos nuestra demanda en ninguno de los sujetos procesales y no acreditamos de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, ni el periodo y el negocio o negocios que deben comprender. Señala además el sentenciador que las sociedades mercantiles son persona jurídica que responden por sus obligaciones sociales con el capital de la compañía, por lo que no puede la cónyuge del accionista LUIS RAMON MENDOZA VILLARROEL, demandar la rendición de cuentas a su cónyuge por ser accionista de una compañía anónima; como consecuencia de los argumentos señalador por el sentenciador de primera instancia que este concluyó que debía INADMITIR la demanda por ser contraria a derecho, en concordancia con lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; declarándolo así, IN LIMINE LITIS, en el dispositivo de la sentencia recurrida.”

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
Esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la causa entra a conocer lo denunciado por el actor en cuanto a la cualidad del mismo, por cuanto la demanda fue declarada Inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por lo que esta Alzada pasa a estudiar de manera exhaustiva en aras de garantizar el acceso a la justicia sobre lo denunciado.
En cuanto a este punto, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 13/01/17. Nº RC.000001, estableció lo siguiente.
"OMISSIS"
"Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas".../...
Con relación a lo antes expuesto esta Alzada, trae a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Junio de 2010, expediente numero 2010-000040 Señalando lo siguiente:

…Omissis…
La rendición de cuentas (Sic), se nos presenta como un derecho subjetivo, es decir, como una faculta (Sic) o poder para exigir a otro que muestre el resultado de su gestión, realizada a favor de quien ejerce la facultad. De lo que se infiere que al impedírsele al socio de una sociedad mercantil el ejercicio directo de la acción judicial de rendición de cuentas se le está vulnerando el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida, con respecto a lo denunciado estableció:
…Ahora bien, no obstante que la norma contenida en el artículo 673 adjetivo, no se refiere de manera expresa al sujeto activo de la acción de rendición de cuentas, se extiende que el ejercicio de la misma corresponde a las personas con interés directo en la acción de la administración, que conforme lo preceptúa el artículo 310 del código de comercio, ES LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.
Entendemos entonces, que la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas establecida en el artículo 673 adjetivo, corresponde a la asamblea a través de sus comisarios o de las personas que ésta nombre específicamente para tales fines, conforme lo consagra el artículo 310 del código de comercio.

Cabe mencionar que la presente demanda no encuadra en ninguno de los sujetos procesales contentivos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, ” de la revisión exhaustiva en autos, realizada por este tribunal se constató que la hoy demandante no forma parte de la Sociedad Mercantil C.A MENSUR, al no demostrar ser partícipe como accionista, según lo establecido en los estatutos de la compañía, razón por la cual no puede solicitar la rendición de cuentas, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio que establece cuales son los sujetos que pueden solicitar la rendición de Cuentas: “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.” Es decir, la ciudadana MILAGROS TERESA GUZMAN BLANCO Carece de Falta de Cualidad para demandar la RENDICIÓN DE CUENTAS a su cónyuge, el ciudadano LUIS RAMON MENDOZA VILLARROEL, anteriormente identificados.
Ahora bien de la revisión de las actas del expediente, esta Superioridad verifica que no constan en autos elementos de convicción que demuestren la cualidad de la demandante MILAGROS TERESA GUZMAN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.281.066, y de este domicilio; para solicitar la rendición de cuentas, además de no presentar prueba fehaciente de la existencia del cumplimiento de una obligación que diera la veracidad de las afirmaciones que dio como justificación para la admisión de la demanda por ella presentada de conformidad con los artículos ut supra ya mencionados.
En este sentido en relación al caso de marras esta Alzada trae a colación jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Mayo de 2018, expediente numero Exp.: Nº AA20-C-2017-000675 Señalando lo siguiente que establece:

…Omissis…
En efecto, establece el mencionado artículo 341 textualmente que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
De la doctrina antes transcrita de esta Sala se observa, que es criterio reiterado, que no le es permitido a los jueces de instancia declarar la inadmisibilidad de la querella presentada, sin que se verificara en el proceso el debido contradictorio con respecto a la violación a la posesión alegada, quebrantándose de esta forma lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma general a tomar en cuenta por el juez al momento de admitir una demanda, que señala sólo tres causales de inadmisibilidad de la acción, como son: Que sea
Contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley… Así se establece.

Ahora bien en virtud de las consideraciones expuesta y en acatamiento a la jurisprudencia patria antes transcritas efectivamente se demuestra que el demandado no tiene la obligación de cumplir la Rendición de cuentas solicitada por la hoy demandante ciudadana MILAGROS TERESA GUZMAN BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.281.066, por no formar parte o ser esta accionista de la Sociedad Mercantil MENSUR, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 14 de Septiembre de 2015, bajo el Numero 02, Tomo 18-A de los Libros respectivos, llevados por dicha Oficina Registral, e inscrita bajo el N° de Registro de Identificación Fiscal (RIF) J-406607649. Así se establece.-
Conforme a lo estatuido de las doctrinas y consideraciones, antes mencionadas, esta Juzgadora discurre que la Apelación realizada por el abogado EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 8.952.925, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.548., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, no debe prosperar a consecuencia que la hoy demandante ciudadana MILAGROS TERESA GUZMAN BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.281.066, no forma parte o ser esta accionista de la Sociedad Mercantil MENSUR, C.A., up supra identificada en autos conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 310 del Código de Comercio, en tal sentido la presente demanda resulta ser CONTRARIA A DERECHO, es decir, CONTRARIA A ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY; es por lo que este Tribunal Superior Segundo, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 8.952.925, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.548., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS TERESA GUZMAN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.281.066, y de este domicilio CONTRA LA SENTENCIA de fecha 09/10/2019 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, En consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda propuesta por la ciudadana MILAGROS TERESA GUZMAN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.281.066, y en virtud de ello SE CONFIRMA la sentencia dictada por el juzgado Aquo de fecha 09/10/2019, con una motivación distinta. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, se declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 47.548, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Demandante, la ciudadana MILAGROS TERESA GUZMAN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.281.066. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda propuesta la ciudadana MILAGROS TERESA GUZMAN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.281.066 por ser contraria a derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 310 del Código de Comercio. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de la sentencia dictada con una motivación distinta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 09/10/2019 donde la misma fue y se Declara Inadmisible in limine litis. CUARTO: dada la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinte (2020).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

ABG. ROMULO GONZALEZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve y media (09:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:

El Secretario,

Abg. Rómulo González