La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 21 de septiembre del año 2018, admitiéndose la misma en fecha 16 de octubre de 2018, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de octubre del 2018, comparece ante este juzgado la parte demandante, consignando poder especial APUD-ACTA, a los abogados Guadalupe Antonio Andrade y José Ángel Millán Canelón, Abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogados bajos los Nos° 102.642 y 54.053.

En fecha 29 de octubre del 2018, este Tribunal fija para el día 06-11-2018 a las 10:30 a.m. para que el alguacil gestione la Citación de la parte demandada. Y en fecha 13-11-2018 el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación donde alega que se traslado a la dirección de la demandada en la cual se niega a firmar.

En fecha 15 de noviembre del 2018, comparece ante este juzgado el abogado Guadalupe Andrade apoderado de la parte demandante donde solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada en el presente juicio, en lo cual el Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2018 ordena librar boleta de notificación.

En fecha 22 de noviembre del 2018, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante solicitando fecha y hora para el traslado de la secretaria, la cual se fijo par el día 05 de diciembre del mismo año a las 2:30 pm y en fecha 06 de diciembre de 2018 deja constancia de su traslado a la morada de la parte demandada. .

En fecha 18 de diciembre del 2018, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en fecha 12 de diciembre del mismo año entrego a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico Boleta de Notificación, la cual fue recibida y debidamente firmada.

En fecha 21 de marzo del 2019, por cuanto este Tribunal por error involuntario no anuncio el primer acto conciliatorio que debía ser 21 de febrero de 2019 a las 10:00 a.m. por lo cual este Tribunal en resguardo de la defensa y el debido proceso acuerda librar boleta de notificación a las partes para que tenga lugar el primer acto conciliatorio al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. .

En fecha 25 de marzo del 2019, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante dándose por notificado del auto de fecha 21 de marzo de 2019 y en fecha 30 de abril de 2019 el alguacil de este Tribunal consigna boleta sin firmar.

En fecha 06 de mayo del 2019, compárese por ante este Tribunal el abogado de la parte demandante, solicitando cartel de notificación en concordancia del articulo 233 del CPC.

En fecha 09 de mayo del 2019, este Tribunal acuerda la notificación por via de cartel en el diario el periódico de Monagas y libro cartel.

En fecha 15 de mayo del 2019, comparece ante este Juzgado apoderado judicial de la parte demandante consignando ejemplar del periódico con el cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha 10 de junio del 2019 a la 10:00 a.m. tiene lugar el primer acto conciliatorio.

En fecha 29 de julio de 2019 a las 10:00 a.m. fecha y hora fijada por el Tribunal tiene lugar el segundo acto conciliatorio, sin tener este resultado alguno por la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por un apoderado judicial.

En fecha 05 de agostos de 2019 a las 10:00 a.m. tiene lugar el acto de contestación de la demandada, en la cual solo se hizo presente la parte demandante y se deja constancia que la parte demandada no compareció.

En fecha 13 de agosto de 2019, el apoderado de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, siendo estas agregadas a dicho expediente en fecha 26 de septiembre del 2019 y admitidas en fecha 07 de octubre del mismo año librándose despacho y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Piar del estado Monagas.

En fecha 14 de octubre de 2019 siendo las 9:00 a.m. tiene lugar la declaración de testigo, interrogando al ciudadano FREDDY RAFAEL ZAPATA HERNANDEZ.

En fecha 14 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se le designe como correo especial a los fines del traslado al Juzgado distribuidor del Municipio Piar del estado Monagas para la evacuación de testigos. La cual se le fue negada por este Tribunal en fecha 17 octubre 2019 de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de noviembre de 2019, este Tribunal a los fines de cumplir con la secuencia de los lapso procesales fija al décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten informes.

En fecha 12 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de informe.

En fecha 17 de diciembre de 2019, se designa como Jueza Accidental a la Abogado MILAGRO PALMA, la cual se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de enero de 2020, este Tribunal manifiesta que visto que ha transcurrido el lapso para que las partes presenten informes, ordena agregar a los autos para que las partes puedan hacer las observaciones escritas sobre el informe presentado, esto dentro de los ochos (08) días de despacho siguiente al de hoy.

En fecha 22 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de observaciones de informes.

En fecha 23 de enero de 2020, por cuanto a transcurrido el lapso para que la parte demandada presente escrito de observación de informes presentado por la parte demandante, sin que hayan hecho, este Tribunal dice “VISTO” y se reserva el lapso legal para decidir sentencia.




MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"Contraje matrimonio civil con la ciudadana YOHANNA SUHAIL RIVERA GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.154.063, por ante la Alcaldía del Municipio Piar estado Monagas, el día ocho (08) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y siete (08-03-1997), según consta en acta de matrimonio, en copia certificada, constante de dos (02) folios, que acompaño marcado con la letra “A”. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle 10, antigua Simón Rodríguez, casa Nº 27, sector centro, parroquia San Simón Jurisdicción del Municipio Maturín estado Monagas. Ahora bien ciudadano Juez, hago de su conocimiento, que en nuestra unión matrimonial, procreamos una hija de nombre CARLYOHANA SUHAIL ANDRADE RIVERA, de 21 años de edad, por haber nacido el día 27 de julio de 1.997, que se evidencia, en acta de Nacimiento Nº 1248, inserta en el Libro 1, Tomo 3, Folio 419, del Registro Civil del Municipio Maturín estado Monagas, que acompaño en copia, constante de un folio útil, marcado con la letra “B”. Desde el inicio de nuestra unión conyugal, viví junto a mi esposa, momentos de muchos respeto y cariño al lado de nuestra hija y demás familiares, con problemas propios y normales de cualquier pareja, los cuales con ciertos motivos y circunstancia eran superados; pero con el transcurrir del tiempo, en el mes de julio de 1.998, surgieron entre nosotros, diferencias demasiadas fuertes e irreconciliable, lo cual origino la ruptura de nuestro matrimonio, y en consecuencia, ambos abandonamos el hogar en común, que compartíamos desde la celebración del matrimonio, entregamos la casa la casa que teníamos alquilada, y cada uno de nosotros, se fue a vivir en casa e sus padres; por tal motivo, el día 13 de agosto del año 1.998, de mutuo y amistoso acuerdo, solicitamos ante el Juez Segundo de Primera Instancia en Monagas, NUESTRA SEPARACION LEGAL DE CUERPO Y DE BIENES, decretada por auto de fecha 17 de septiembre del mismo año 1.998, que se ha mantenido hasta la presente fecha, tal como se prueba en copia certificada del expediente numero 5693, acordada y emitida por el mismo Tribunal, que acompaño en copia certificada, constante de dieciocho (18) folios útiles, marcada con la letra “C”.
Ciudadano Juez, desde la fecha de solicitud de nuestra separación legal de cuerpo y bienes, la ruptura de nuestro matrimonio se ha mantenido prolongado en el tiempo, por mas de veinte (20) años, y no obstante, de mis múltiples gestiones directas y personales ante mi legitima cónyuge, así como a través de familiares comunes y abogados, para disolver el vinculo matrimonial, por divorcio de mutuo y amistoso acuerdo, establecido en el articulo 185-A, del Código Civil vigente, por el contrario, ha sido más reforzada su negativa, cada día que transcurre el tiempo, sin querer resolver nuestra situación, y por cuanto han sido inútiles e infructuosas tantas gestiones para disolver nuestro matrimonio irremediablemente roto, en vista que a transcurrido tiempo suficiente para resolver tal situación, en este acto demando a mi cónyuge YOHANNA SUHAIL RIVERA GOMEZ, en divorcio de conformidad a lo estipulado en el articulo 185, causal segunda, del Código Civil vigente, por abandono y ruptura prolongada de la vida en común, por mas de veinte (20) años, la cual se encuentra establecida en la nueva SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL Nº 446 DE FECHA QUINCE (15) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014)….
LA SALA ACLARO QUE AL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, NO SE BASA EN UNA CAUSAL DE MUTUO CONSENTIMIENTO, SINO EN EL HECHO DE UNA SEPARACIÓN POR MAS DE CINCO (05) AÑOS, LA CUAL DEBE SER ALEGADO Y PROBADO POR LAS PARTES. LA SENTENCIA RECORDÓ QUE EL MATRIMONIO SE FUNDAMENTA EN EL LIBRE CONSENTIMIENTO, ESTO BASADO EN EL ARTICULO 77 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON LA CUAL ESE LIBRE CONSENTIMIENTO NO SOLO OPERA PARA CONTRAER MATRIMONIO, SINO TAMBIÉN PARA NO MANTENER EL MATRIMONIO EN CONTRA DE LA VOLUNTAD DEL OTRO CÓNYUGE, PERO SIEMPRE ACUDIENDO A LAS CAUSAS EXPRESAS DE DIVORCIO ESTABLECIDAS EN LA LEY, Y MEDIANTE DECISIÓN JUDICIAL; DE ESTA FORMA, LA SALA CONSTITUCIONAL INTERPRETO EL ARTICULO 185-A, CONCLUYENDO QUE EL ARTICULO NO REGULA UN “DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO” SINO UN SUPUESTO DIVORCIO BASADO EN UN HECHO ESPECIFICO, COMO ES LA SEPARACIÓN DE HECHO PROLONGADO, UN HECHO, QUE COMO TAL, NO DEBE SER ALEGADO SINO ADEMÁS PROBADO. PARA LA SALA CONSTITUCIONAL, RESULTA INCONSTITUCIONAL RECONOCER UNA CAUSAL DE DIVORCIO NEGANDO EL DERECHO A ALEGAR Y PROBAR SU EXISTENCIA, SE SIRVA ORDENAR Y DECRETAR FORMALMENTE LA ACCIÓN DE DIVORCIO Y DECLARE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, COMO HAN SIDO LAS EXIGENCIAS DE LA LEY; Se regirá por las estipulaciones siguientes;

Primero: El cónyuge CARLOS EDUARDO ANDRADE ABAD, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.341.457, y domiciliado en la Carrera 02, casa Nº 9, Sector el Paraíso, Parroquia San Simón, Municipio Maturín estado Monagas, y la cónyuge YOHANNA SUHAIL RIVERA GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.154.063, con domicilio en la calle Don Camilo, casa Nº 4, sector el Corozo, Parroquia el Furrial, Municipio Maturín estado Monagas. ”.

La parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda ya que no compareció en la causa ni por si ni por medio de un apoderado judicial.



De las pruebas de la parte demandante:

PRIMERO: Marcado con la letra "A", Cursante desde el folio cuatro (04) hasta el folio cinco (05), Copia Certificada de Acta de Matrimonio.

VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; en este caso la misma se trata de un acta de matrimonio emanada por el Registro Civil ubicado en el Municipio Piar del estado Monagas; en la misma se evidencia que aparecen como contrayentes el ciudadano CARLOS EDUARDO ANDRADE ABAD y la ciudadana YOHANNA SUHAIL RIVERA GOMEZ, supra identificados; asimismo evidencia este juzgador que en la misma acta aparecen las firmas de los ciudadanos mencionados con anterioridad; asimismo evidencia este sentenciador que la misma no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.

SEGUNDO: Marcada con la letra "C", cursante en el folio siete (07) hasta l folio veinticuatro (24), la separación de cuerpo y bienes.

VALORACIÓN: Se trata de la separación de cuerpo y bienes, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas; evidencia este juzgador que la misma tiene valor probatorio de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil,



TESTIMONIALES

En fecha 14 de octubre de 2019, siendo la oportunidad fijada para evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante, en este caso por el abogado GUADALUPE ANTONIO ANDRADE, supra identificado; en esa fecha se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FREDDERY RAFAEL ZAPATA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.589.623, a rendir su declaración ante este juzgado; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano QUINTIN RAFAEL NAVARRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.396.209.

Evidencia este juzgador el hecho de que de acuerdo a los testigos promovidos por la parte accionante, en su escrito de promoción de pruebas, solo compareció ante este juzgado el ciudadano FREDDERY RAFAEL ZAPATA HERNANDEZ, ya identificado anteriormente. Evidencia este Juzgador luego de haber leído y analizado la declaración del ciudadano FREDDERY RAFAEL ZAPATA HERNANDEZ, que el mismo tuvo coherencia en sus respuestas y las mismas aportaron valor probatorio al objeto del presente juicio, asimismo evidencia este sentenciador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte; por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 429 del C.P.C por lo que se otorga valor probatoria a la testimonial evacuada del ciudadano FREDDERY RAFAEL ZAPATA HERNANDEZ, y así de decide.- .


El Tribunal observa para decidir:

Es de mucha relevancia tener en cuenta que el divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio, se puede definir también como la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

En cuanto a la causal que se fundamenta la parte demandante en la presente causa, es importante mencionar que el abandono del hogar se produce cuando uno de los cónyuges se va del domicilio familiar sin causa justificada a ojos del juez y de forma duradera, desentendiéndose completamente de los gastos que ocasiona la vivienda.

Se entiende por divorcio según nuestro Código Civil, que es la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativa. En el presente caso, fue interpuesta la demanda de divorcio por el ciudadano CARLOS EDUARDO ANDRADE ABAD, fundamentando su acción en el ordinal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil. La parte demandante fundamenta su pretensión por el numeral °2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente: "El abandono voluntario".

En referencia al numeral °2 del artículo 185, se refiere al incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de unos de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que proceda esta demanda de divorcio ordinario fundamentada por el ordinal 2° del 185 del Código Civil, debe cumplir con tres requisitos, el primero es que ese abandono debe ser grave, que sea grave es que para que se pueda disolver el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos dos haya incumplido gravemente con sus obligaciones; el segundo requisito para que proceda es que el abandono haya sido intencional, es decir que no solo basta con el hecho de que sea grave el abandono, si no que exista también el animus en el abandono, de manera voluntaria; el tercer requisito para proceda esta demanda es la injustificación, que haya sido injustificado ese abandono por parte del cónyuge, porque si en dado caso el cónyuge que accionó ese abandono justifica su ausencia, pues no procedería la demanda de divorcio.

Este juzgador considera necesario mencionar el hecho de que el matrimonio es una unión, en el cual ambos deben apoyarse mutuamente, en el cual a diario es unión se va alimentando, y a la misma medida va creciendo el cariño mutuo, y la tolerancia y la comprensión, asimismo es necesario mencionar que debe de haber respeto entre ambos, sin caer en los insultos y daños psicológicos como tampoco en los físicos, ya que debe prevalecer y existir una relación armoniosa y estable, asimismo evidencia que el ciudadano que es parte demandante en el presente juicio, no quiere seguir con el matrimonio que es objeto en el presente juicio.

Ahora bien evaluando las pruebas aportadas por la parte demandante, es necesario concluir para este sentenciador que efectivamente se evidencia que el ciudadano CARLOS EDUARDO ANDRADE ABAD contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOHANNA SUHAIL RIVERA GOMEZ; asimismo observa este sentenciador aquí que la parte accionante quiere seguir con la presente causa, y que las pruebas aportadas por el mismo fueron efectivamente comprobadas en cuanto a que el vínculo matrimonial se encuentra irremediablemente roto, por lo tanto éste Juzgado Segundo de Primera Instancia decide que la presente acción debe prosperar y así se declara.