REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
209° y 160°
Exp. Nro. 1948-18
Admisión Recurso Contencioso Tributario
El 02 de Abril de 2019, se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados LEONARDO PALACIOS, JOSE TORRES, JUAN KORODY, DAVID MOUCHARFIECH, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.646, 41.242, 112.054 y 108.257, actuando en carácter de apoderados Judiciales de la de la sociedad de comercio TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., contra el decreto Nro. 0002 dictado por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08 de Enero de 2018.
En fecha 19 de marzo de 2019, el abogado JOSE RICARDO LEON ROSALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 261.985 actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ARUBAAN LUCHTVAART MAATSCHAPPIJ, C.A., mediante diligencia de la misma fecha solicito que se libren las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 16 de Mayo de 2018 el abogado DAVID MOUCHARFIECH, inpreabogado Nro. 108.257 actuando en representación de la contribuyente mediante diligencia le solicito a este tribunal librar los respectivos oficios de notificación.
En fecha 18 de Mayo de 2018 la suscrita secretaria de este juzgado ordeno librar oficios de notificación dirigidos a el Alcalde, Sindico Procurador e Intendente Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia signados bajo los números 127-2018, 128-2018, 129-2018.
En fecha 13 de Mayo de 2019 la abogada MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, Inpreabogado Nro. 124.157 actuando en representación del contribuyente mediante diligencia expuso: “Ratifico el interés jurídico y procesal de mi representada en la prosecución de este juicio”.
En fecha 05 de Junio de 2019 este Juzgado dicto auto en el cual se solicita al alguacil de este Tribunal que manifieste las razones por las cuales no han sido practicados los oficios de notificación dirigidos a el Alcalde, Sindico Procurador e Intendente Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia signados bajo los números 127-2018, 128-2018, 129-2018.
En fecha 02 de Julio de 2019 el Ciudadano EDUARD REYES Titular de la cedula de Identidad Nro. V-23.456.279 Alguacil Natural de este Despacho Judicial expuso: que la contribuyente no le a proveído el transporte para la realizar la practica efectiva de los Oficios de notificación signados bajo los números 127-2018, 128-2018, 129-2018, dirigidos a el Alcalde, Sindico Procurador e Intendente Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 18 de Julio de 2019 la suscrita secretaria de este Despacho judicial le dio cuenta a la Ciudadana Juez de la diligencia de fecha (02/07/2019) y dicto auto en el que se ordeno agregar la diligencia a las Actas Respectivas.
En fecha 17 de Octubre de 2019 este juzgado dicto auto ordenando librar boletas de notificación dirigidas a la contribuyente en la cual se le concede un lapso de ocho días de despacho para que manifieste su interés en la continuación del proceso e Igualmente le solicita a la contribuyente que le provea los medios para el traslado y se practique las notificaciones ordenadas de ley de los contrario se le declarara la perdida del interés procesal por inactividad de la parte interesada.
En fecha 30 de Octubre de 2019 la suscrita secretaria de este juzgado hace constar que fijo en el domicilio de la contribuyente boleta de notificación de fecha 17/10/2019.
En fecha 12 de Noviembre de 2019 la abogada MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, Inpreabogado Nro. 124.157 actuando en representación del contribuyente mediante diligencia manifestó su interés en la continuación del proceso y consigno los emolumentos necesarios para realizar las notificaciones de ley y solicito que sean practicadas.
En fecha 20 de Noviembre de 2019 el Ciudadano EDUARD REYES Titular de la cedula de Identidad Nro. V-23.456.279 Alguacil Natural de este Despacho Judicial consigno acta en la cual expone que fue practicada satisfactoriamente la notificación de los oficios signados bajo los números 127-2018, 128-2018, 129-2018, dirigidos al Alcalde, Síndico Procurador e Intendente Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 18 de Mayo de 2018.
Ahora bien, trascurridos los lapsos y practicadas las notificaciones de ley procede este tribunal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la Competencia
El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos generales y de contenido tributario, emanado del Alcalde del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 269, 337 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.
De la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.
Conforme lo dispuesto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, son causales de in admisibilidad del recurso:
“1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el referido artículo 273, toda vez que el artículo 274 eiusdem ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual, pasa a efectuar el siguiente análisis:
Tempestividad del recurso:
Observa este tribunal que la presente causa constituye un Recurso Contencioso Tributario, interpuesto contra el decreto municipal de aporte especial único para el rescate de Maracaibo, el cual constituye un acto administrativo de efectos generales, dirigido a un grupo indeterminado de personas, en tal sentido resulta importante evaluar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00579, de fecha 30 de Mayo de 2018, caso: Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, con ponencia del magistrado: Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, en la cual se estableció:
“…la doctrina patria ha sostenido que la verificación de la recurribilidad de un acto administrativo a través de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, deriva de su contenido, es decir, si se origina directamente de la determinación de algún tributo o de alguna relación derivada del mismo. Ello así, es pertinente recordar que de acuerdo al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute. Por lo tanto, si la naturaleza de lo debatido es tributaria, conforme a las normas procesales ordinarias, los competentes para conocer y resolver cualquier controversia vinculada con dicha materia deberían ser los Órganos Jurisdiccionales especializados para tal fin; es decir, aquellos que posean conocimientos específicos sobre la tributación”.

Del criterio ut supra mencionado se infiere que la recurribilidad de un acto administrativo a través de la jurisdicción contenciosa tributaria se deriva del contenido de mismo, todo ello en virtud de que la competencia por la materia se origina por la naturaleza de la cuestión debatida. En ese orden de ideas se observa que los actos administrativos municipales de efectos generales (decretos) cuyo contenido o naturaleza sea de orden tributario resultan recurribles ante la jurisdicción contenciosa tributaria. En ese sentido resulta importante destacar el criterio jurisprudencia establecido en sentencia de la Sala Constitucional, Nro. 1058, de fecha 19 de Mayo de 2006, caso: Aeropostal Alas De Venezuela C.A, con ponencia del magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció:
“Por tal motivo, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución y en uso de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece -en forma vinculante y a partir de la publicación del presente fallo- que conforme a lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución, en los artículos 259 y 330 del Código Orgánico Tributario, los tribunales superiores contencioso tributarios competentes para conocer de los recursos contenciosos tributarios contra actos de efectos particulares emanados de las autoridades tributarias estadales y municipales, lo son también para conocer de actos de efectos generales emanados de dichas autoridades estadales y municipales, pues los emanados del SENIAT, sean particulares o generales, como órgano tributario nacional compete su conocimiento a la Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Evidencia este órgano jurisdiccional que los actos administrativos de efectos generales son recurribles en sede tributaria, no obstante los mismos producen efectos y están dirigidos a un grupo indeterminado de sujetos pasivos, por lo cual los mismos no se materializan con la notificación individual de la contribuyente, pues la naturaleza de los acto de efectos generales se encuentra en el hecho de que los mismos no están dirigidos a un particular en especifico, por lo que estos no se notifican, lo que implica no evaluar el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 268 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Tributario (2014). Así se declara.
Cualidad o interés del recurrente
La contribuyente ejerce el recurso contencioso tributario contra el Decreto No 002 dictado por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08 de enero de 2018 y publicado en la Gaceta Municipal No 021-2018 del 09 de enero de 2018, mediante el cual se creo el “Aporte Especial Único para la Recuperación de Maracaibo”.
Ahora bien, el numeral 3° del artículo 266 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, establece que el recurso contencioso tributario procede contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares. En el presente caso, la actora recurre contra la resolución antes identificada que resuelve el recurso jerárquico, por lo cual la recurrente tiene cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.
Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente
De la revisión del expediente judicial, los abogados LEONARDO PALACIOS, JOSE TORRES, JUAN KORODY, DAVID MOUCHARFIECH, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.646, 41.242, 112.054 y 108.257, actuando en carácter de apoderados Judiciales de la de la sociedad de comercio TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., conforme copia certificada de poder inserta en los folios del 65 al 70 del expediente judicial. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa los mencionados ciudadanos, en nombre propio y así se declara.
4. Como corolario de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de in admisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, tampoco que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo.
Por los fundamentos señalados con anterioridad, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., contra el decreto Nro. 0002 dictado por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08 de Enero de 2018.
No hay condenatoria en costas en razón de producirse in limine litis.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del Año 2020: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza
Dra. Maria Ignacia Añez
La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez.

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro.004-2020.- Asimismo, se libró oficio Nro. 011-2020 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez.

MIA/FD