REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de enero de 2020
208º y 160º


ASUNTO PENAL : 8C-18.743-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000627
Decisión N° 003-2020

I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Carlos Castellano Reyes, inscrito bajo el inpreabogado nro.34.166, actuando con el carácter de defensa privada de la ciudadana Magaly Betancourt Manuit, identificada en actas con las cedula de identidad nro.V-5.057.280, dirigido a cuestionar la decisión nro. 473-20 dictada en fecha 31 de Octubre de 2019 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar mediante el cual se ordeno el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 314 eiusdem, e igualmente se admitió la totalidad de los medios de pruebas ofertadas por las partes en su oportunidad legal correspondiente.

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 19.12.2019 recibe y da entrada a las presentes actuaciones signada por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03-R-2019-000627, correspondiendo según lo consagrado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el conocimiento de la misma con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela.

Por lo que, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la presente acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El profesional del derecho Carlos Castellano Reyes, inscrito bajo el inpreabogado nro.34.166, actuando con el carácter de defensa privada de la ciudadana Magaly Betancourt Manuit, identificada en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente incidencia recursiva, por cuanto se evidencia al folio (55) de la causa principal que el mismo aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de la prenombrada imputada de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La presente acción fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente de haber sido notificado el recurrente de la decisión judicial impugnada, en virtud de que se observa que esta fue dictada en fecha 31.10.2019, tal y como consta en los folios (170-224) de la causa principal, quedando notificado al termino de dicho acto, y fue interpuesta la incidencia en fecha 07.11.2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, el cual corre inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación.

Corroborándose del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (23-26) de la incidencia recursiva, siendo ejecutado lo antes explicado en base a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El apelante ejerció su acción recursiva en base a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: ''las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que este Órgano Colegiado determina que al tratarse de la causal establecida en el referido numeral la decisión hoy objeto de impugnación es recurrible, pues las denuncias contentivas en la presente acción van dirigidas a cuestionar el gravamen irreparable que le ha causado la Instancia al admitir la totalidad de los medios de pruebas ofertados por el acusador particular en su oportunidad legal correspondiente, sin emitir el debido pronunciamiento acerca de la oposición realizada a estas por haber sido presentadas de manera ilegal, innecesarias e impertinentes. Así se decide.-


V. DEL EMPLAZAMIENTO

La Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedo debidamente emplazado de la presente acción en fecha 20.11.2019, tal y como consta al folio (11) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-

La profesional del derecho Neila Esther Berbeci, inscrita bajo el inpreabogado nro.53.537, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Alexander Enrique Ascanio, identificado con la cédula de identidad nro. V- 9.358.679 y Yasmin del Carmen La Cruz de Ascanio, identificada con la cédula de identidad nro. V-10.416.470, quedo debidamente emplazada de la presente acción en fecha 06.12.2019, tal y como consta al folio (17) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos dentro del lapso legal correspondiente, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, a saber, en fecha 10.12.2019, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-

VI. DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA APELANTE

La defensa privada en su escrito de apelación promovió como pruebas el expediente identificado con la nomenclatura 8C-18.743-2019 llevada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto dentro del mismo se encuentran las diversas actas y la decisión en donde se ubica el proceso penal así como el agravio señalado en la presente incidencia, por lo que esta Sala procede admitir, en virtud de que se tratan de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

La profesional del derecho Neila Esther Berbeci, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Alexander Enrique Ascanio y Yasmin del Carmen La Cruz de Ascanio, identificados en actas, no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se decide.-

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Carlos Castellano Reyes, inscrito bajo el inpreabogado nro.34.166, actuando con el carácter de defensa privada de la ciudadana Magaly Betancourt Manuit, identificada en actas con las cedula de identidad nro.V-5.057.280, y ADMITIR las pruebas ofertadas en el escrito de apelación. Se deja constancia que quien dio contestación a la presente incidencia no promovió pruebas así como además que el Ministerio Público no interpuso escrito de contestación. Y Así se decide.-
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por el profesional del derecho Carlos Castellano Reyes, inscrito bajo el inpreabogado nro.34.166, actuando con el carácter de defensa privada de la ciudadana Magaly Betancourt Manuit, identificada en actas con las cedula de identidad nro.V-5.057.280.

SEGUNDO: ADMITIR LAS PRUEBAS ofertadas por la recurrente en su escrito de apelación, en virtud de que están revestidas de utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia que pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó contestación alguna en contra de la acción intentada por la defensa privada e igualmente quien dio contestación a la presente incidencia no promovió pruebas.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala- Ponente






VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA



LA SECRETARIA




ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 003-2020 de la causa No. VP03-R-2019-000627.-

LA SECRETARIA




ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO