REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de enero de 2020
208º y 160º

ASUNTO PENAL : 3C-C-671-19

Decisión N° 002-2020

I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 07.01.2020 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con la nomenclatura 3C-C-671-19 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho José Gregorio Luzardo, inscrito bajo el inpreabogado nro.26.644, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Derwin José Pardo Zambrano, identificado en actas con la cedula de identidad nro. V-16.731.084, que va dirigido a cuestionar la decisión nro.0664-19 dictada en fecha 13 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia.

Seguidamente, se deja constancia que conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Vanderlella Andrade Ballesteros.

Asimismo, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:

II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El profesional del derecho José Gregorio Luzardo, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Derwin José Pardo Zambrano, identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia al folio (10) de la causa principal, que el mismo en la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 13.11.2019, tal y como consta en los folios (10-13) de la causa principal, quedando notificado el apelante del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su objeción mediante escrito al tercer (3°) día hábil de despacho en fecha 21.11.2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (34-35) de la incidencia recursiva, lo cual dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El recurrente indico en el contenido de la acción recursiva que el mismo lo ejercía de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal obviando indicar de forma expresa sobre cual numeral versaban sus denuncias y/o razonamientos facticos que se encuentran contenidas en su recurso.

Sin embargo, al examinar su contenido este hizo mención de manera tácita sobre el tipo de decisión que apela dado que señala que la misma le ha causado un gravamen irreparable a su defendido por cuanto la juzgadora ha fundado sus pronunciamientos sin la debida motivación que merecieren las partes procesales para entender las razones por la cual ordeno la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpretando este Tribunal Colegiado que el fallo impugnado es recurrible de conformidad con el articulo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se subsana la omisión en la que incurrió el apelante, al no especificar expresamente en cuales supuestos de ley fundamenta la acción por la cual apela de la decisión judicial.

En consecuencia, todo ello se determina en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho, en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

Ello en atención, a que los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación pueden ser reparados por los Jueces, ese es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho'’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.(Resaltado de la Sala)

A este tenor, dicho criterio fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente:“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘'...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio Iura Novit Curia, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’'.(Destacado de esta Alzada)

Así pues, en cumplimiento con la actividad revisora y correctiva propia de esta Instancia conforme al principio Iura Novit Curia y el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República up supra mencionado, queda subsanado el error en el cual incurrió la defensa privada al alegar únicamente la norma del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal sin hacer mención expresa de alguno de los numerales tipificados en ella, el cual se relaciona con el fondo en sí por el cual se pueden recurrir de las decisiones judiciales, cuando lo apropiado y ajustado al caso era señalar los numerales 4° y 5°, así como se explico anteriormente, en virtud de que versa sobre el gravamen irreparable que le causo a su defendido la inmotivación del fallo al declarar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-

V. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho Yeslymar Díaz González, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los delitos contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, quedo debidamente emplazada de la presente acción en fecha 27.11.2019, en atención al Principio de la Unidad del Ministerio Público, tal y como consta al folio (26) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos dentro del lapso legal correspondiente, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a saber en fecha 02.12.2019, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-

VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

La defensa privada en su escrito recursivo no promovió pruebas.

La Representación Fiscal en su escrito de contestación promovió como pruebas el expediente identificado con la nomenclatura 3C-C-671-2019, por lo que esta Sala procede admitir, en virtud de que se tratan de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho José Gregorio Luzardo, inscrito bajo el inpreabogado nro.26.644, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Derwin José Pardo Zambrano, identificado en actas con la cedula de identidad nro. V-16.731.084, ADMITIR la contestación incoada por la profesional del derecho Yeslymar Díaz González, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los delitos contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, y en consecuencia ADMITIR las pruebas presentadas por este ultimo en su escrito. Se deja constancia que la defensa privada en su escrito recursivo no promovió pruebas. Y Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por el profesional del derecho José Gregorio Luzardo, inscrito bajo el inpreabogado nro.26.644, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Derwin José Pardo Zambrano, identificado en actas con la cedula de identidad nro. V-16.731.084

SEGUNDO: ADMITIR LA CONTESTACIÓN incoada por la profesional del derecho Yeslymar Díaz González, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los delitos contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, en contra de la acción recursiva.

TERCERO: ADMITIR LAS PRUEBAS contentivas en el escrito de contestación, en virtud de que están revestidas de utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia que pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la defensa privada en su escrito recursivo no promovió pruebas.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala








VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA Ponente


LA SECRETARIA




ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 002-2020

LA SECRETARIA



ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA