REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Enero de 2020
208º y 160º

CASO: VP03-R-2020-000046
Decisión N°:034-2020
I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho NIKARI PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.136, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana ROXANA MARÍA SANQUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.949.184, dirigido a impugnar la decisión N° 1085-19, de fecha 18 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, emitida con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de imputados; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 28 de Enero de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
La profesional del derecho NIKARI PRADO, quien actúa con el carácter de defensora privada de la ciudadana ROXANA MARÍA SANQUIZ, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, según se evidencia del acto de audiencia de presentación de imputado iniciado en fecha 16 de Noviembre de 2019, en la cual la Defensa aceptó y asumió la representación de la ciudadana antes mencionada en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo resulta tempestivo, por cuanto se observa que la decisión fue emitida en fecha 18 de Noviembre de 2019, presentando el recurso de apelación en fecha 23 de Noviembre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio cuarenta y uno (41), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la Defensa privada ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra de la ciudadana ROXANA MARÍA SANQUIZ. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, considerando esta Alzada prescindir de la fijación de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal penal.
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 29 de Noviembre de 2019, como se evidencia del folio treinta y seis (36) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto se observa que el escrito de contestación fue presentado en fecha 04 de Diciembre de 2019, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas. Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho NIKARI PRADO, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana ROXANA MARÍA SANQUIZ, dirigido a impugnar la decisión N° 1085-19, de fecha 18 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, emitida con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de imputados. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Igualmente se Admite el escrito de Contestación presentado por la Vindicta Pública. Se deja constancia que la Representación Fiscal no promovió pruebas; En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. Así se decide.
II.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho NIKARI PRADO, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana ROXANA MARÍA SANQUIZ, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 1085-19, de fecha 18 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, emitida con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de imputados. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2020. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

Presidente de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente








LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.034-2020 de la causa No. VP03-R-2020-000046.

LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO