REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Enero de 2020
207º y 158º
VP03-R-2020-000041 No. 033-2020
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICARDO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 77.139, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano WALFREDO ENRIQUE SANCHEZ VALBUENA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.357.091, en contra de la decisión Nro. 624-19 de fecha 14 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró entre otros pronunciamientos: Convalidar La aprehensión del imputado WALFREDO ENRIQUE SANCHEZ VALBUENA, tomando en consideración el criterio de la sentencia N° 457 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2008, decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ciudadano WALFREDO ENRIQUE SANCHEZ VALBUENA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia 455 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem; Sin lugar la Nulidad planteada por la Defensa Pública. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…''; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28 de Enero de 2020, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho RICARDO MORENO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano WALFREDO ENRIQUE SANCHEZ VALBUENA, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del acta de juramentación, de fecha 21 de Noviembre de 2019, inserto al folio seis (06) de la incidencia recursiva, que el accionante acepto y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo de defensor que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en 14 de Noviembre de 2019 , tal como se desprende del folio dieciocho (18) al veinticinco (25) de la causa principal, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 22 de Noviembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio quince (15) previa corrección del mismo por pate del tribunal a quo por petición de esta alzada, todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y ''las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano WALFREDO ENRIQUE SANCHEZ VALBUENA, identificado en actas, de acuerdo a la Ley. Se deja constancia que quienes recurren no promovieron pruebas. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 12 de diciembre de 2019, como se evidencia del folio diez (10) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 16 de diciembre de 2019, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que quien contesta no promueve pruebas. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICARDO MORENO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano WALFREDO ENRIQUE SANCHEZ VALBUENA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.357.091, en contra de la decisión Nro. 624-19 de fecha 14 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asimismo, esta Sala ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalia quinta (5) del Ministerio Publico. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el profesional del derecho RICARDO MORENO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano WALFREDO ENRIQUE SANCHEZ VALBUENA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.357.091, en contra de la decisión Nro. 624-19 de fecha 14 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte y nueve (29) días del mes de enero de 2020 .Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES


MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente


LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No 033-2020 de la causa No. VP03-R-2020-000041.-

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO