REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Enero de 2020
208º y 160º

VP03-X-2020-000001
Decisión N°: 030-20
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Vista la recusación que antecede, interpuesta por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO y HUMBERTO PRIETO PADRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 115.743 y 281.436 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-11.070.238, contra el profesional del derecho JORGE DIAZ TORRES, en su carácter de Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; esta Sala observa:
Recibida la presente incidencia en fecha 21 de Enero de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II.-
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
Los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO y HUMBERTO PRIETO PADRÓN, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, interpone su recusación contra el profesional del derecho JORGE DIAZ TORRES, en su carácter de Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando que el Juez recusado fue denunciado formalmente por extralimitarse funcionalmente, toda vez que en fecha 26.09.2019 fue presentado por los defensores un escrito donde informaba al Tribunal de Instancia que no debía admitir el nombramiento de una nueva defensa en la causa, en virtud de que cursaba ante el Juzgado Séptimo (7°) de Control de este Circuito, una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Asimismo, exponen los apoderados que en fecha 22.10.2019 fue levantada el acta de juramentación de defensa privada, en la cual el acusado revoca a su representado y en fecha 13.11.2019, se notificó al intimado Santiago Giovanny Allio Torres de la decisión N° 532 de fecha 31.11.2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio, por lo que consideran los recusantes que en esta fecha el Juez de Instancia se excedió en su competencia funcional, afectando su objetividad e imparcialidad.
Finalizaron su escrito de recusación solicitando como petitorio que sea declarada Con Lugar la recusación interpuesta por considerar que durante el proceso el Juez de Juicio podría favorecer a una de las partes, en detrimento de los derechos de su defendido, y en consecuencia, requieren que se Ordene el conocimiento del asunto ante un Órgano Jurisdiccional distinto al recusado.
III.-

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO
El profesional del derecho JORGE DIAZ TORRES, en su carácter de Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de contestación al escrito de recusación incoado por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO y HUMBERTO PRIETO PADRÓN, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, primeramente señalando que mal pueden pretender los recusantes el acusado en cuestión quedara indefenso en los actos del proceso hasta tanto se resolviera la incidencia ante el Tribunal de Control, por lo que el Funcionario le indicó a los apoderados que hasta no tener conocimiento de las resultas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no podía coartar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que asiste al acusado.
En tal sentido, manifiesta el Juez recusado que la designación de la nueva defensa atiende a la revocatoria de la misma, solicitada por el acusado en fecha 16.11.2019, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
las consideraciones realizadas por los recusantes en cuanto a la supuesta amistad y enemistad existente entre la Juzgadora y los defensores, se encuentran infundadas, además de ser afirmaciones realizadas con la finalidad de obstaculizar el proceso penal ventilado ante el Tribunal que preside.
Por último, Solicita el Juez del Tribunal Juicio que sea declarada Sin Lugar la recusación interpuesta en su contra.
IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al Administrar Justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez o Jueza. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez o Jueza imparcial; para lograrlo, la Ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En el caso sub iudice, se observa que el escrito presentado por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO y HUMBERTO PRIETO PADRÓN, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI contra el profesional del derecho JORGE DIAZ TORRES, en su carácter de Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se fundamenta en el Ordinal 5° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la parte recusante estima que se encuentra comprometida la imparcialidad del Juez de Juicio, al tener un interés directo en las resultas del proceso.
A tal efecto, esta Sala estima necesario traer a colación lo previsto en el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:
“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
(…Omissis…)”.(Subrayado de la Sala)
En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Subrayado de la Sala)
De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada.
Así las cosas, estas Jurisdiscentes estiman imperioso citar el criterio jurisprudencial adoptado en la Sentencia N° 370 de fecha 11 de Octubre de 201, la cual fue dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó por sentado que:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”. (Subrayado de esta Sala)
Del criterio jurisprudencial citado ut supra, se constata que es obligación de la parte recusante la enunciación de las circunstancias que permitan subsumir al funcionario en las causales de recusación establecidas taxativamente, lo cual deberá ser acreditado a través de las pruebas correspondientes con la finalidad de comprobar las aseveraciones sostenidas. Asimismo, tales consideraciones no podrán ser realizadas mediante apreciaciones generales que no den por demostrado el comprometimiento de la imparcialidad de la autoridad objeto de recusación, resultando inadmisible las recusaciones donde no exista una relación clara entre los alegatos del recusante y el fundamento jurídico otorgado por el mismo.
Del escrito que dio origen a la presente incidencia, sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia ó los soportes que tiene la parte para estimar que la imparcialidad del juez está comprometida como alegan.
De allí, quienes aquí deciden, consideran que la recusación presentada, no cumple con el requisito de la fundamentación, circunstanciada que resulta de imprescindible acatamiento para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, ya que si bien esta herramienta jurídica ataca la imparcialidad del juez de turno, dicho alegato de la parte debe estar basado en situaciones fácticas, objetivas y verificables que eventualmente y de ser el caso, pudieran hacer procedente la flexibilización del estricto principio del juez natural, de manera que otro órgano subjetivo conozca del asunto penal en estudio, situación esta que no ocurrió en este caso.
Así, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la Sentencia Nro. 3192, dictada en fecha 25 de Octubre de 2005, Exp. Nro. 05-1039, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negrillas de esta Corte).
Con base en los razonamientos que anteceden, la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación entre ellos la generalidad e imprecisión de los hechos en el presente caso, los cuales se imputan al profesional del derecho JORGE DIAZ TORRES, en su carácter de Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta forzoso declarar inadmisible dicha recusación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1000 dictada en fecha 17 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“…Si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible. Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma…”.
De tal criterio, se precisa que las vinculaciones que asumen como ciertas los recusantes, no deben ser sólo conjeturas o maquinaciones hiladas a conveniencia, que no constituyen en modo alguno argumentos de solidez que puedan comprometer la imparcialidad.
En consecuencia, frente a la infundada solicitud de recusación, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la misma, en virtud de la fundamentación anteriormente explanada, en la cual se ha señalado que en casos como el presente, en que las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas, además se considerarse como carente de sentido lógico el dictamen de una decisión de fondo sobre el presente asunto. Así se decide.
En mérito de las razones expuestas, esta Sala considera que debe declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta, en fecha en fecha 14 de Enero de 2020, por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO y HUMBERTO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, contra el profesional del derecho JORGE DIAZ TORRES, en su carácter de Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89.5 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los criterios proferidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por resultar infundado el escrito de recusación. Así se decide.
V.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO y HUMBERTO PRIETO PADRÓN, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, contra el profesional del derecho JORGE DIAZ TORRES, en su carácter de Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89.5 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los criterios proferidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por resultar infundado el escrito de recusación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado que actualmente se encuentra conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del 2020. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUZAS PROFESIONALES

MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala








VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente





LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 030-20 de la causa No. VP03-X-2020-000001.-


LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO