REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Enero de 2020
208º y 160º

CASO: VP03-R-2020-000022
Decisión N°: 031-20
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JORGE RAMIREZ GUIJARRO, JOSÉ MELENDEZ MARTINEZ y JAIME BRACHO AGULAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.565, 198.709 y 178.997, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos YANEIRA BRAVO SILVA, JOSÉ VILLALOBOS MORAN, JOSÉ RAMOS RINCÓN y ENNY MEDINA MEDINA, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 589-19 de fecha 17 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitida con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia Preliminar; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 21 de Enero de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Los profesionales del derecho JORGE RAMIREZ GUIJARRO, JOSÉ MELENDEZ MARTINEZ y JAIME BRACHO AGULAR quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos YANEIRA BRAVO SILVA, JOSÉ VILLALOBOS MORAN, JOSÉ RAMOS RINCÓN y ENNY MEDINA MEDINA, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción, según se evidencia del Acta de Juramentación de Defensor Privado de fecha 12 de Noviembre del 2019, inserta al folio treinta y cuatro (34), así como del Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 04 de Noviembre del 2019, inserta al folio cincuenta y seis (56), ambos de la pieza denominada “Acusación Fiscal”, en la cual los mismos aceptaron y asumieron la defensa de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia en actas que la incidencia fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de Diciembre de 2019, quedando notificado los recurrentes al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 07 de Enero de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre en los folios uno (01)) del Cuaderno de Apelación, comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios del cincuenta y nueve (59) y sesenta (60), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
En lo que respecta al motivo de apelación del recurso incoado por los Defensores Privados, observa esta Sala que fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, el motivo de apelación esgrimido por los recurrentes se ajusta al fundamento legal enunciado, pues se evidencia de la incidencia recursiva que la misma se encuentra dirigida a impugnar la decisión dictada con ocasión a la celebración de la acto de Audiencia Preliminar.
Aunado a lo anterior, esta Sala verifica que el recurso de apelación incoado por la Defensa establece como eje central, la denuncia dirigida a atacar el vicio de inmotivación por omisión de pronunciamiento, por considerar que en el acto de audiencia de preliminar, el Tribunal de Instancia si bien se pronuncio por una de las excepciones planteadas, no lo hizo con respecto a la excepción alegada, establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que en cuanto a la denuncia antes mencionada, la misma no es admisible, en atención a las siguientes consideraciones:
Con respecto al punto de impugnación dirigido a cuestionar el vicio de inmotivación por omisión de pronunciamiento, este Tribunal Colegiado trae a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 617 de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual esbozó lo siguiente:

“…En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.(Subrayados de la Alzada)

Asimismo se reafirma el criterio vinculante planteado en la sentencia No. 861, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cual dejó establecida que:

(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].” (Subrayado de la Alzada).


Esta decisión debe ser analizada en cuanto a este particular, conjuntamente con lo plasmado en decisión dictada en fecha 15 de diciembre del 2016 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia exp 16-0583 con ponencia de la magistrado Gladis Gutiérrez, referida a la vía idónea para conocer del punto aquí alegado por el recurrente (el cual no es otro que la omisión de pronunciamiento judicial), versando esta decisión aludida sobre la interposición de Acción de Amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por parte de la defensa en aquel caso al estimar la misma “.. la omisión de pronunciamiento respecto de las excepciones planteadas por la defensa, toda vez, que las mismas no fueron resueltas por quien ha debido tratarlas como mecanismos procesales de previo y especial pronunciamiento, es decir, que dichas excepciones han debido ser resueltas con prescindencia y preferencia a cualquier otro pronunciamiento dado el especial carácter que ostentan los mencionados mecanismos de defensa, lo que hubiere permitido obtener a quien las propuso una resolución de fondo coherente con el tipo de excepción oportunamente opuesta…”

Así las cosas el punto en derecho traído en esta oportunidad procesal no puede ser conocido por medio de recursos ordinarios como lo pretende la parte, siendo esto explicado en anteriores ocasiones, por cuanto, solo será admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar que verse sobre los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal; o sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad que alli fuere planteada, por lo tanto la denuncia focal del presente recurso de apelación debe ser forzosamente declarada Inadmisible por cuanto las misma va dirigida a cuestionar la inmotivación por omisión de pronunciamiento en el fallo dictado en audiencia preliminar, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En el mismo sentido, el artículo 423 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o
Por tanto, se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por los apelantes; por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos ut supra. Así se decide.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es declarar
INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JORGE RAMIREZ GUIJARRO, JOSÉ MELENDEZ MARTINEZ y JAIME BRACHO AGULAR, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos YANEIRA BRAVO SILVA, JOSÉ VILLALOBOS MORAN, JOSÉ RAMOS RINCÓN y ENNY MEDINA MEDINA, dirigido a impugnar la decisión N° 589-19 de fecha 17 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitida con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia Preliminar. El presente falo se dictó conforme a lo dispuesto en el articulo 428 literal "c" y el encabezamiento del artículo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos ut supra. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JORGE RAMIREZ GUIJARRO, JOSÉ MELENDEZ MARTINEZ y JAIME BRACHO AGULAR, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos YANEIRA BRAVO SILVA, JOSÉ VILLALOBOS MORAN, JOSÉ RAMOS RINCÓN y ENNY MEDINA MEDINA, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 589-19 de fecha 17 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitida con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia Preliminar. El presente falo se dictó conforme a lo dispuesto en el articulo 428 literal "c" y el encabezamiento del artículo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos ut supra.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2020. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA

Ponente



LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 031-20 de la causa No. VP03-R-2020-000022.-

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO