REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Enero de 2020
208º y 159º

VP03-R-2020-000001 Decisión No. 029-2020
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLASTERO

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional en el derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, actuando con el carácter de defensor público provisoria décimo octavo (18°) penal ordinario del ciudadano JONATHAN JOSE ATENCIO ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° 19.971.054, en contra de la decisión Nro. 412-19 de fecha 08 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 código penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en 16 de Enero de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, la admisión del recurso se produjo el día 17 de Enero de 2020, y siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

El profesional en el derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, actuando con el carácter de defensor público provisoria décimo octavo (18°) penal ordinario del ciudadano JONATHAN JOSE ATENCIO ATENCIO titular de la cedula de identidad N° 19.971.054, interpone recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 412-19 de fecha 08 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, bajo los siguientes argumentos:

Inició el apelante en su recurso de apelación señalando que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, con respecto a su libertad personal en virtud de la insuficiencia de elementos de convicción que se manifiestan en actas, siendo que a criterio del apelante solo se cuenta como elemento de convicción la actuación policial desplegada por los funcionarios actuantes, así pues alega la defensa que solo el informe policial se tomo en cuenta para la privación de libertad de su defendido.

Continua manifestando la defensa pública en su escrito recursivo que se determina a su juicio que los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado de autos, no existieron testigos que estuvieran presentes a la hora del supuesto enfrentamiento ni al realizarle la inspección corporal, y su posterior detención, lo cual a su entender va en contraposición de la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo interprete de la ley.

Asimismo, esgrimió el recurrente que se evidencia el arraigo en el país que tiene su defendido, pues el mismo aporto la identidad, datos filiatorios, de residencia o domicilio por lo que manifiesta que se desvirtúa el peligro de fuga del cual establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, pudiendo cumplir con cualquier otra condición que se les exija o imponga el Juzgado de Control, solicitando que se le imponga una medida cautelar del articulo 242 ejusdem.

A modo de ''petitum'' consideró la parte apelante que sea declarado con lugar la acción recursiva, y se revocada la decisión impugnada, y en consecuencia se decrete una medida menos gravosa contenida en el articulo 242 del código orgánico procesal.


III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, evidencian quienes aquí deciden que el escrito recursivo incoado por el profesional en el derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, actuando con el carácter de defensor público provisoria décimo octavo (18°) penal ordinario del ciudadano JONATHAN JOSE ATENCIO ATENCIO titular de la cedula de identidad N° 19.971.054, se centra en impugnar la decisión Nro. 412-19 de fecha 08 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal y, precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, considera oportuno esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones comenzar a resolver la presente incidencia dando respuesta de manera progresiva a las mismas de la siguiente manera:



Esta Alzada observa que con respecto a la denuncia que versa sobre el incumplimiento de los extremos jurídicos por parte de los funcionarios actuantes al instaurar el procedimiento policial sin la presencia de testigos civiles que acrediten los hechos acontecidos, es menester citar un extracto del acta de investigación penal de fecha 30 de Julio de 2018, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional antiextorsion y secuestro, inserta en el folio 02,03 (inclusive su vuelto), en la cual se evidencia del análisis de la misma que el ciudadano JONATHAN JOSE ATENCIO ATENCIO participo presuntamente en los hechos acaecidos en fecha 20 de octubre de 2019 tal y como quedo identificado por los efectivos militares quienes dejaron constancia a través del acta policial que el ciudadano en cuestión lo avistaron en un vehiculo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, PLACA: AA910DA, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51358V337047 propiedad del imputado de autos, en el cual al momentos de realizarle la inspección al mismo localizaron objetos de interés criminalisticos vinculados con los hechos narrados por la ciudadana ROXANA BARRUETA en el acta de denuncia de fecha 22 de octubre de 2019 inserta en el folio 05 y 06 de la causa principal, objeto referido a un escrito que contenida el siguiente escrito : “…maldito esto es por pagar si te pones a pagar te vamos a matar a tus hijos joelito, joelvis, vetilde, att. garinto soto el bello…” dicho escrito ha sido entregado a la ciudadana ROXANA TERESA BARRUETA ANDRADE quien funge como victima en el presente caso, por lo que se procedió a la aprehensión en flagrancia del mismo, y posteriormente se le dio fiel cumplimiento a la inspección corporal conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, a saber, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se hace necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en la disposición adjetiva antes mencionada mediante la cual se regula dicha institución, la cual prevé expresamente lo siguiente:

‘’…Artículo 191. Inspección de Personas
La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Destacado de esta Alzada)

De la norma procesal antes transcrita, se determina que dicho artículo in comento va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que es preciso señalar que en este caso la ausencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal, ya que no puede supeditarse la actuación policial que es impostergable y urgente, a la ubicación forzosa de dos testigos que presencien el procedimiento, esta regla procesal contiene en si misma una excepción la cual es dada precisamente por las disímiles circunstancias que pueden presentarse en la aprehensión de un individuo por presumirse su participación en la comisión de un determinado tipo penal.

Por ende, esta Sala observa, que en todo caso los funcionarios actuantes hicieron en el procedimiento conforme a lo preceptuado según el mandato de la ley, lo cual se evidencia que así fue, de acuerdo al acta de investigación en la cual consta el procedimiento.

Por lo tanto, a pesar de que los efectivos militares al momento de suscribir el acta de investigación penal no dejaron constancia de la presencia de testigos civiles al momento de efectuar la aprehensión y la inspección corporal de los imputados de autos, esta Sala llega a la conclusión que la norma adjetiva por demás expresa, fue cumplida por los funcionarios actuantes ya que todo el procedimiento se realizo en amparo del articulo 191 de la norma adjetiva penal, practicándose el mismo en total flagrancia, procedimiento en el cual además hubo elementos para presumir que el encausado de actas estaba relacionado con el hecho punible .

Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado establecido que no se le causo un gravamen irreparable al ciudadano JONATHAN JOSE ATENCIO ATENCIO, plenamente identificados en actas, toda vez que se constato que la detención e inspección corporal de los mismos se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes lo realizaron cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, dejando constancia de que se efectuó el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la defensa por las razones anteriormente expuestas. Así se declara.-

Ahora bien, en atención a la denuncia referida a la insuficiencia de elementos de convicción para presumir la responsabilidad del encausado de marras en el hecho atribuido al mismo, este Tribunal Colegiado considera indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

''…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Resaltado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

En este sentido, de las premisas efectuadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente apuntar, que la Instancia con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado en el fallo impugnado, que existe la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, el cual quedo precalificado como EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, lo cual a criterio de esta alzada, se subsume provisionalmente a los hechos descritos en de la investigación penal, toda vez que se evidencia del acta policial que al ciudadano JONATHAN JOSE ATENCIO ATENCIO lo avistaron en un vehiculo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, PLACA: AA910DA, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51358V337047, propiedad del imputado de autos, en el cual localizaron objetos de interés criminalisticos vinculados con los hechos narrados por la victima en el acta de denuncia de fecha 22 de octubre de 2019, esto es un escrito que contenida el siguiente escrito : “…maldito esto es por pagar si te pones a pagar te vamos a matar a tus hijos joelito, joelvis, vetilde, att. garinto soto el bello…” escrito que días antes de la detención había sido dejado en la vivienda de la ciudadana ROXANA TERESA BARRUETA ANDRADE quien funge como victima en el presente caso.

Ahora bien, resulta propicio reiterar que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, como ya se apuntó, y la calificación se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De esta manera queda establecido que la Instancia cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:

• 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Noviembre de 2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Nacional antiextorsion y secuestro, donde se describe el lugar donde ocurrieron los hechos.

• 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 06 de Noviembre de 2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Nacional antiextorsion y secuestro.

• 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06 de Noviembre de 2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Nacional antiextorsion y secuestro.

• 4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06 de Noviembre de 2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Nacional antiextorsion y secuestro.

• 5.- INFORME PERICIAL: de fecha 06 de Noviembre de 2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Nacional antiextorsion y secuestro.

• 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 06 de Noviembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Nacional antiextorsion y secuestro.

• 7.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de octubre de 2019 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Nacional antiextorsion y secuestro

Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 06 de Noviembre de 2019 la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los encausados de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, considera esta Sala que la Jueza de control en el fallo impugnado estimo que los elementos de convicción presentados han sido suficientes para presumir no solo la comisión del delito en estudio si no también que el ciudadano JONATHAN JOSE ATENCIO ATENCIO es el presunto autor o partícipe en la comisión de los referidos delitos, ya que considero que de los eventos extraídos de las distintas diligencias investigación, arrojan que el imputado plenamente identificado en actas, tiene relación en los hechos acaecidos, los cuales pueden subsumirse de una manera inicial en los tipos penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 código penal, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones iníciales, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación.

Entre esas actuaciones se encuentra el acta de investigación policial de fecha 06 de noviembre de 2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Nacional antiextorsion y secuestro, elemento de convicción que evidencia la diligencia de investigación realizada por el órgano auxiliar de la investigación penal y los hechos narrados en la misma que dieron origen a la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha acta se considera como el elemento de convicción más importante dado que la misma se encuentra contentiva de los indicios criminalisticos que llevan a formalizar la detención del imputados de autos, de lo cual se derivan otros elementos tales como: acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, informe pericial, acta de inspección técnica y el acta de denuncia.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar las precalificación jurídica de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 código penal, ni respecto a que la conducta desplegada presuntamente por sus defendidos no se adecua al referido tipo penal, ya que a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen de manera presunta la responsabilidad de los mismos en el delito antes indicado; por lo que a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; por lo que se da por acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así declarar sin lugar la denuncia presentada por la defensa pública en cuanto a la falta de elementos de convicción para acreditar la imputación realizada por el Ministerio Público. Así se declara.-

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 código penal; atentando el delito de extorsión contra la sociedad debido a que el bien jurídico protegido es pluriofensivo vulnera la salud mental de la victima y va en contra el patrimonio de la misma, estando contemplado por el legislador y el estado venezolano a los fines de lograr confianza en el orden social y seguridad jurídica en la colectividad.

Todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender no solo del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entres ellos, los trabajos que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidad, por lo que se evidencia que la jueza de la recurrida, determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra del ciudadano JONATHAN JOSE ATENCIO ATENCIO, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar el presente punto de impugnación incoado por la defensa pública, en virtud de que se encuentran acreditados los tres supuestos del articulo in comento. Así se declara.-


En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional en el derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, actuando con el carácter de defensor público provisoria décimo octavo (18°) penal ordinario del ciudadano JONATHAN JOSE ATENCIO ATENCIO, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nro. 412-19 de fecha 08 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional en el derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, actuando con el carácter de defensor público provisoria décimo octavo (18°) penal ordinario del ciudadano JONATHAN JOSE ATENCIO ATENCIO titular de la cedula de identidad N° 19.971.054, plenamente identificado en actas.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 412-19 de fecha 08 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2020. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente





LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.029-2020 de la causa No. VP03-R-2020-000001.-

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO