REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de Enero de 2020
208º y 160º
CASO: VP03-R-2020-000040
Decisión Nº: 026-20
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, por los profesionales del derecho CARLOS RONDÓN MORALES y JOSÉ BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Decimo Séptimo (17) y Quincuagésimo Primero (51) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 020-20, de fecha 20 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 23 de Enero de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho CARLOS RONDÓN MORALES y JOSÉ BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Decimo Séptimo (17) y Quincuagésimo Primero (51) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se constata de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representación fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 020-20, de fecha 20 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual el Ministerio Público solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Por lo tanto, la referida decisión es recurrible según lo prevé el artículo 374 ejusdem. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio.
Asimismo, se observa que los profesionales del derecho VICTOR HERNANDEZ, JESÚS GONZALEZ y CRISTIAN GONZALEZ, actuando en representación del ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ LOPEZ, procedieron a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran procedente ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS RONDÓN MORALES y JOSÉ BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Decimo Séptimo (17) y Quincuagésimo Primero (51) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 020-20, de fecha 20 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de proporcionar una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho CARLOS RONDÓN MORALES y JOSÉ BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Decimo Séptimo (17) y Quincuagésimo Primero (51) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercen acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo contra la decisión N° 020-20, de fecha 20 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifestando que en el presente caso fue atribuido la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, para lo cual se hace procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas supone que el imputado de autos puede evadir el proceso penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y el impacto que causa la comisión de dicho delito, por lo que consideran los apelantes que el decreto de la Medida de Privación no transgrede el derecho a la presunción de inocencia y el principio de afirmación de la libertad.
De tal manera, solicita la Representación Fiscal que se acuerde Revocar la decisión tomada por el Juzgado de Control, toda vez que se encuentran cubiertos todos los requisitos exigidos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia de plurales y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho penalmente atribuido, aunado a la consideración de la Vindicta pública con referencia a la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Los profesionales del derecho VICTOR HERNANDEZ, JESUS GONZALEZ y CRISTIAN GONZALEZ, actuando en representación del ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ LÓPEZ, ofrecen contestación al recurso de apelación de autos incoado por el Ministerio Público señalando que no se puede atribuir la comisión del hecho punible a su defendido, en virtud de que el mismo se encontraba transitando por una vía pública, por lo que no se puede determinar a quién le pertenece el combustible incautado, tomando en cuenta que el imputado de autos manifestó que dicho combustible pertenece a su tío. Asimismo, exponen los defensores que el decreto de la medida de privación de libertad vulnera la presunción de inocencia al no existir suficientes elementos de convicción que permitan determinar que el combustible en cuestión pertenecía a su patrocinado.
Por último, considera quien contesta que no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso de autos imputado no fue detenido bajo la posesión de un vehículo cuyo fin sea transportar combustible y tampoco existe la posibilidad de transportar 250 litros de gasolina.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma fue dictada con ocasión al acto de presentación de imputados, en la cual se decretaron las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que esta Sala estima realizar las siguientes consideraciones:
Determinado los motivos de impugnación planteados por los recurrentes en su escrito recursivo, esta Sala estima reiterar, que el Sistema Penal Venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente contempla:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en el presente caso se está en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los acontecimientos, que además es enjuiciable de oficio, y merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, que encuadra en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como lo afirmó la A quo, por lo que a criterio de esta Sala se considera cubierto el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Oportuno en este punto es recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada y se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
incluso es factible que se desestimen en su totalidad, de allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 16 de Enero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 111, Cuarta Compañía.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; de fecha 16 de Enero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 111, Cuarta Compañía
• DATOS FILIATORIOS; de fecha 16 de Enero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 111, Cuarta Compañía.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 16 de Enero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 111, Cuarta Compañía.
• RESEÑA FOTOGRÁFICA; de fecha 16 de Enero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 111, Cuarta Compañía.
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA CUSTODIA; de fecha 16 de Enero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 111, Cuarta Compañía.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado, de fecha 16 de Enero de 2020, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios castrenses dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ LOPEZ del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, con la finalidad de dar respuesta a las denuncias esgrimidas por los apelantes en su escrito recursivo, estas Jurisdiscentes estiman necesario traer a colación las disposiciones contenidas en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece lo siguiente:
‘’…Contrabando Agravado
Serán sancionado o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años quienes:
…Omissis…
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
…Omissis…’’. (Resaltado de esta Sala)

Por lo tanto, de la norma ut supra citada se puede verificar que existe un tipo penal según la imputación del Ministerio Público que guarda relación entre los hechos y la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, por lo que esta Sala estima establecer como primer término el significado de Contrabando, el cual según los autores GIANNI EGIDIO PIVA y TRINA PINTO, en su libro ‘’Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal’’, lo definen como:
‘’…Consiste en la importación o exportación de objetos cuyo transito no está prohibido, pero que se efectúa burlando el pago de los impuestos aduaneros o los subsidios que tiene el producto…’’.

Asimismo lo afirma el artículo 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, que señala:
‘’…los actos u omisiones donde se elude o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas…’’. (Indicado de la Sala)
De las normas que regula este tipo penal in comento, se observa que el mismo se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, donde no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados, sino que además se configurará cuando circule con esas mercancías por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado, acto que se agrava al incurrir en alguna de las causales establecidas en el articulo 20 la ley especial comentada, como en el caso que nos ocupa que versa sobre el numeral 14 el cual agrava al tipo penal, por cuanto no solo se trata de que se dé la importación o exportación –llámese traslado o comercialización- sino que se trate sobre petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados.
En tal sentido, tenemos que esta ley especial busca proteger los recursos del estado, quien es garante de los beneficios de la sociedad, siendo que la aprehensión del procesado se produce en virtud de que fue visto por los funcionarios actuantes con varios recipientes de material plástico tipo pimpinas, procediendo a emprender veloz huida a una estructura habitacional en construcción, y una vez en el sitio los funcionarios lograron avistar la cantidad de cinco (05) recipientes plásticos, tipo pimpinas, contentivas de veinte (20) litros de combustible tipo gasolina para un total de cien (100) litros. Igualmente observaron la cantidad de treinta (30) recipientes plásticos, tipo pimpinas, contentivas de ciento cincuenta (150) litros de combustible tipo gasolina, para un total general de doscientos cincuenta litros (250) litros de combustible tipo gasolina, según se evidencia del Acta de Investigación Penal, inserta al folio dos (02), en concordancia con el Acta de Inspección Técnica inserta al folio cinco (05) y la Reseña Fotográfica inserta al folio seis (06), todos de la pieza principal.
De allí, esta Sala evidencia que contrario a lo plasmado por la Jueza de Control en la decisión impugnada, existen suficientes indicios para presumir que el encausado de marras se encontraba en posesión del combustible para posteriormente ser comercializado; atendiendo al instinto del sujeto que al percatarse de la presencia policial por ser visto con varios recipientes plásticos, se dirigió al lugar en el cual se encontraba el restante de los envases contentivos de la gasolina, por lo que se observa que tal circunstancia permite atribuir la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, tomando en cuenta que este tipo penal atenta contra el sistema socio-económico del Estado, y la cantidad de combustible que fue incautado en su momento, específicamente la cantidad de doscientos cincuenta (250) litros, cantidad que generalmente no es manipulada a través de este tipo de recipientes, siempre que no se trate de la comercialización ilícita del preciado hidrocarburo, la cual se encuentra únicamente reservada al Estado Venezolano; debiendo recordarle este Tribunal de Alzada al Juzgado de Control que la determinación de la propiedad del combustible puede ser corroborada durante la fase de investigación donde pueden ser practicadas todas las diligencias necesarias para tal propósito, resultando suficientes los elementos de convicción presentados en esta fase inicial del proceso por el Ministerio Público para estimar que el ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ LOPEZ es autor o participe del hecho penalmente atribuido, por lo que tal circunstancia sin determinar para el acto de imputación, no es óbice para activar la presunción legal de su participación en el hecho investigado . De esta forma esta Sala precisa acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del encausado, es preciso indicar que, para quienes aquí deciden, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso sub iudice, valorando la posible pena a imponer por el delito imputado la cual excede de diez (10) años en su límite máximo, además de las circunstancias del caso en particular. En tal sentido, en el caso concreto, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. Así se decide.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, no analizó cada una de las circunstancias particulares, la conducta desplegada por el imputado o imputada; siendo que en la presente causa los hechos atribuidos conllevan a vincular al imputado y suponer que se dedica a la práctica de las actividades ilícitas como lo es el Contrabando que influye significativamente en el patrimonio del ESTADO VENEZOLANO y el desenvolvimiento de la población, amén de la cantidad voluminosa de combustible que inexplicablemente le fue encontrada en su poder. Por lo que está este Cuerpo Colegiado concluye, que no le asiste la razón a la jueza de la recurrida al determinar que era poca la cantidad de combustible que le fue hallada al imputado, y que la falta de certeza de la propiedad de la sustancia hacia susceptible la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, mas aun cuando su motivación era cónsona con la posterior imposición de la medida extrema de coerción y no con una de las conocidas como menos gravosas por los motivos previamente expuestos, considerándose así que en el caso sometido a juzgamiento lo procedente en derecho es el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las circunstancias del caso en particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal medida esta que de variar las circunstancias iníciales puede ser modificada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS RONDÓN MORALES y JOSÉ BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Decimo Séptimo (17) y Quincuagésimo Primero (51) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 020-20, de fecha 20 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgadas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ LOPEZ, y se Impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS RONDÓN MORALES y JOSÉ BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Decimo Séptimo (17) y Quincuagésimo Primero (51) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 020-20, de fecha 20 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS RONDÓN MORALES y JOSÉ BERTHE BARBOZA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Decimo Séptimo (17) y Quincuagésimo Primero (51) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgadas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSÉ LUIS MARTINEZ LOPEZ, y en consecuencia Impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de informar lo aquí decidido, y de cumplimiento a la misma.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2020. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Ponente




LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 026-20 de la causa No. VP03-R-2020-000040.
LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO