REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Enero de 2020
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019000626
Decisión N°:025-2020
I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Decimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos VICTOR HUGO MORA, quien es indocumentado, y NERWIN HERMES CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 29.812.375, dirigido a impugnar la decisión N° 556-19, de fecha 07 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a fin de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 21 de Enero de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
El profesional del derecho EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Decimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa en representación de los ciudadanos VICTOR HUGO MORA y NERWIN HERMES CASTELLANO, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presenta acción, según se evidencia del acto de audiencia de presentación de imputados de fecha 07 de Diciembre de 2019, en la cual la Defensa Pública aceptó y asumió la defensa de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la decisión fue emitida en fecha 07 de Diciembre de 2019, presentando el recurso de apelación en fecha 13 de Diciembre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio nueve (09) y diez (10), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la Defensa Pública ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra de los ciudadanos VICTOR HUGO MORA y NERWIN HERMES CASTELLANO. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considerando esta Alzada prescindir de la fijación de la audiencia a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 19 de Diciembre de 2019, no presentó contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Defensa Pública.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Decimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa en representación de los ciudadanos VICTOR HUGO MORA y NERWIN HERMES CASTELLANO, dirigido a impugnar la decisión N° 556-19 de fecha 07 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Igualmente se Admiten las pruebas promovidas por la Defensa Pública; En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. Así se decide.
II.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Decimo Octavo (18°) Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa en representación de los ciudadanos VICTOR HUGO MORA y NERWIN HERMES CASTELLANO, dirigido a impugnar la decisión N° 556-19 de fecha 07 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2020. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

Presidente de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Ponente




LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.025-2020 de la causa VP03-R-2019000626.-

LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO