REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Enero de 2020
208º y 160º

CASO: VP03-R-2020-000009
Decisión N°: 022-20.
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano LEANDRO JIMENEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.643.589, contra la decisión N° 385-19 de fecha 22 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 10 de Enero de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS.
Asimismo, la admisión del presente recurso se produjo el día 13 de Enero de 2020 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho ERIKA MENDOZA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano LEANDRO JIMENEZ ORTIZ, interpone recurso de apelación contra la decisión N° 385-19 de fecha 22 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su patrocinado es autor o participe del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, tomando en cuenta que el solo dicho de la víctima no puede ser el único elemento para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de no incautarse el arma de fuego que permita atribuir tal acontecimiento.
Asimismo, esgrime la Defensa Pública en su escrito recursivo que la Jueza de Instancia dictó su decisión sin tomar en cuenta que las resultas del proceso pueden ser garantizadas bajo la imposición de alguna de las Medidas Sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de Libertad. Esto, en virtud de que el Tribunal de Instancia no fundamentó su dictamen al no establecer su criterio en cuanto a la configuración del peligro de obstaculización.
Del mismo modo, esgrime la recurrente que la Medida de Coerción Personal resulta desproporcional al caso en concreto, toda vez que la Jueza de Control no analizó la probabilidad de la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por lo que a criterio de quien recurre, tal afirmación implica una violación al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, la Defensa técnica solicita a manera de “Petitorio” que sea declara Con Lugar, y se Revoque la decisión recurrida y en consecuencia, Decrete alguna de las Medidas menos gravosas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano LEANDRO JIMENEZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN con error en la persona, previsto y sancionado en el artículo 405 del Condigo Penal, en concordancia con los artículos 68 y 80 en su segundo aparte ejusdem, con la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su emisión.
Así las cosas, precisado lo anterior esta Instancia a fin de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, considera primordial establecer lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, esta Alzada considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación sobrevino de la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEANDRO JIMENEZ ORTIZ, en fecha 20 de Octubre de 2019, según se evidencia del Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antiextorsión y secuestro, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la pieza principal, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia que el día de los hechos se encontraban en labores de patrullaje cuando lograron avistar un grupo de personas quienes se encontraban golpeando a otro sujeto (hoy imputado) bajo la utilización de piedras y palos, manifestando que el mismo había asesinado de un disparo a un niño de la comunidad, oportunidad en la cual los funcionarios castrenses con el fin de brindarle los primeros auxilios, trasladaron al hoy imputado al hospital Dr. Adolfo Pons en compañía de 2 testigos presénciales, y una vez presentes en el nosocomio lograron constatar que había ingresado un adolescente con una herida producida por el paso de un proyectil de arma de fuego en el brazo derecho, a quien se le practicó la valoración médica correspondiente. Posteriormente, la ciudadana Solsireth Ávila en compañía de la víctima, se trasladó a la sede de la Guardia Nacional con la finalidad de formalizar la respectiva denuncia, razón por la cual, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del encausado de marras.
De allí, el Ministerio Público imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN con error en la persona, previsto y sancionado en el artículo 405 del Condigo Penal, en concordancia con los artículos 68 y 80 en su segundo aparte ejusdem, con la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De esta manera, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control dejó plasmado en la decisión que se está en presencia de un hecho de carácter punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito imputado al ciudadano LEANDRO JIMENEZ ORTIZ, por lo que este Órgano Revisor, atendiendo a las circunstancias del caso en particular y a lo expresado en la recurrida, considera que la calificación jurídica aceptada provisionalmente por el Tribunal a quo se ajusta al hecho imputado penalmente, pues se pretende es darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jueza de Instancia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LEANDRO JIMENEZ ORTIZ, es autor o participe del hecho penalmente atribuido, lo cual hace procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
1. ACTAS POLICIAL; de fecha 20 de Octubre del 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia GAES-Zulia.
2. INFORME MÉDICO; de fecha 20 de Octubre del 2019, suscrito por el Médico Fernando Rosales, adscrito al Hospital Noriega Trigo.
3. ACTA DE DENUNCIA; de fecha 20 de Octubre del 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia GAES-Zulia.
4. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 20 de Octubre del 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia GAES-Zulia.
5. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO; de fecha 20 Octubre del 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia GAES-Zulia.
6. FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO; de fecha 20 Octubre del 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia GAES-Zulia.
7. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 20 Octubre del 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia GAES-Zulia.
8. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA; de fecha 20 Octubre del 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia GAES-Zulia.
9. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 20 Octubre del 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia GAES-Zulia.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado, de fecha 20 de Octubre de 2019, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios castrenses dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano LEANDRO JIMENEZ ORTIZ del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, evidencian estás Jurisdiscentes que la Jueza de Control no solo valoró la afirmación realizada por la victima si no que tomó en cuenta todos y cada uno de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, para así acreditarle al encartado de autos la presunta participación en el hecho investigado, pudiendo recabar con posterioridad nuevos elementos que puedan o no comprometer la responsabilidad penal en cuestión, por lo que se verifica el cumplimento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de establecer lo acertado del decreto de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, por lo que considera esta Sala que no le asiste la razón a la Defensa al denunciar que no existen fundados elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal. De esta forma precisa esta Alzada que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que el delito imputado, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, existiendo fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se puede constatar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Así las cosas, considera igualmente esta alzada que no le asiste la razón a la apelante al indicar que no hay proporcionalidad frente al hecho imputado y a la medida restrictiva impuesta al imputado, ya que esta obedece precisamente a la presunción de ley que el sujeto activo pueda apartarse del proceso o influir en el decurso de la investigación, en atención a la pena que comporta el delito de marras, radicando esa penalidad severa en el bien jurídico tutelado que para el presente delito es la vida y la integridad personal la cual se ve afectada y vulnerada ante la amenaza inminente que realiza el sujeto activo en la ejecución del acto delictual, por lo que la medida coercitiva se estima ajustada y proporcional al caso planteado, al menos en esta fase inicial del procedimiento, lo cual no es óbice para que cambie en caso de variar las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida extrema de coerción, no evidenciándose violación alguna al principio de proporcionalidad de la medida cautelar de privación, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así las cosas, quienes aquí deciden estiman que la medida adoptada por la juez a quo es proporcional al hecho investigado no solo por la posible pena que puede ser impuesta, aun cuando se precalifico una forma inacabada del delito, sino también por el carácter especial en cuanto a la victima que es menor de edad y se constituye en consecuencia en un sujeto de derecho de especial protección para el legislador, y las circunstancias violentas en la cuales ocurrieron los hechos recientemente investigados en los cuales hay que determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar exacto en las que se suscitaron así como la intervención de alguna otra persona como autor o participe, entre otros aspectos que serán abordados en la fase de investigación por parte del Ministerio Publico en ejercicio de sus funciones.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano LEANDRO JIMENEZ ORTIZ, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 385-19 de fecha 22 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se decide.-
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
De la revisión efectuada a las actas, observa esta Alzada que en fecha 29 de octubre de 2019, la profesional del derecho ERIKA MENDOZA, actuando en su carácter de defensora pública 39 ° penal ordinario del ciudadano LEANDRO JIMENEZ ORTIZ, ejerció el recurso de apelación ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el caso que el mismo fue recibido en fecha 21 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Instancia, ordenando emplazar a la Fiscalía 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en esa fecha y fue remitido el cuadernillo recursivo a esta alzada en fecha 13 de enero del 2020.
Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tramitó el presente recurso desde su recepción, en un lapso de más de dos (02) meses, el cual supera al indicado por el legislador en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta esta que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor de las partes, atentando contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se insta a la jueza del mencionado Órgano Judicial a instruir y supervisar apropiadamente al (la) secretario (a), sobre su deber de tramitar dentro de los lapsos legales, las distintas incidencias a través de la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios para ser resueltos por el Tribunal de Alzada, ya que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes y mucho menos por el juez ni por el secretario o secretaria de cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo obviar la Jurisdicente que sus funciones no son solo jurisdiccionales sino también supervisoras de las labores administrativas que dimanan del tribunal a su digno cargo, efectuadas por el personal que le ha sido asignado.
Asimismo, se apercibe al (la) secretario (a), a ser más cuidadoso en lo sucesivo, y dentro de sus funciones asignadas, en cuanto al trámite de todos los recursos ordinarios o extraordinarios incoados ante ese Órgano Jurisdiccional, ya que de verificar esta Sala que persiste esta conducta, se participará a la Coordinación Judicial y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la apertura del procedimiento administrativo-disciplinario correspondiente, a que haya lugar. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano LEANDRO JIMENEZ ORTIZ, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 385-19 de fecha 22 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados; en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Enero del dos mil veinte (2020). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSÉ ABRE BRACHO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Ponente




LA SECRETARIA

KARITMA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 022-20 de la causa No. VP03-R-2020-000009.-
LA SECRETARIA

KARITMA MARIA ESTRADA PRIETO