REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Enero de 2020
208º y 159º

VP03-R-2019-000550 Decisión No. 023-2020
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décima con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensa de los ciudadanos HERNAN DAVID DANCHEZ BRICEÑO, NERIO DE JESUS BARBOZA HERRERA, CARLOS EDUARDO COLINA COLINA, ANGEL ALBERTO ACURERO RINCON, JASSER ARAFAT CAMBAR MEDINA Y OMAR ERNIQUE PARRA VILLASMIL, en contra de la decisión Nro. 792-19 de fecha 03 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto (4) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HERNAN DAVID DANCHEZ BRICEÑO, NERIO DE JESUS BARBOZA HERRERA, CARLOS EDUARDO COLINA COLINA, ANGEL ALBERTO ACURERO RINCON, JASSER ARAFAT CAMBAR MEDINA Y OMAR ERNIQUE PARRA VILLASMIL, por la presunta comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del código penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica para la delincuencia organizada en perjuicio del estado venezolano, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: El Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en 20 de enero de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, la admisión del recurso se produjo el día 13 de Enero de 2020, y siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

La profesional en el derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décima con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensa de los ciudadanos HERNAN DAVID DANCHEZ BRICEÑO, NERIO DE JESUS BARBOZA HERRERA, CARLOS EDUARDO COLINA COLINA, ANGEL ALBERTO ACURERO RINCON, JASSER ARAFAT CAMBAR MEDINA Y OMAR ERNIQUE PARRA VILLASMIL, interpone su incidencia recursiva bajo los siguientes argumentos:

Inició la apelante el recurso de apelación señalando que se le causa un gravamen irreparable a sus defendidos por la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su criterio la decisión impugnada no se pronuncio respecto a lo alegado por la recurrente, por ende sostiene que se incumplió el mandato procesal de fundamentar las decisiones, en virtud de ello expone la defensa publica en su incidencia, que la a quo de control ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, al emitir una decisión carente de fundamento según lo dispuesto en el articulo 157 de la norma adjetiva penal ya que a su consideración el Tribunal de Instancia únicamente se limito a esbozar de forma genérica los fundamentos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.

Continua manifestando la defensa pública en su escrito recursivo que se determina a su juicio que los delitos imputados no se adecuan al caso de marras, por cuanto de las actas que conforman el expediente no se evidencia la comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que al tomar en consideración lo dispuesto en el acta policial y las actas de entrevistas se observa a su entender que la Representación Fiscal determina erradamente el tipo penal imputado, pues es el caso que sus representados fueron aprehendidos en ejercicio de sus funciones, algunos de ellos en sus sitio de trabajo, y otros fuera de la sede, quienes se encuentran amparados por el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, esgrimió la recurrente que existe el vicio de incongruencia omisiva, en virtud que a su entender no existe ningún elemento de convicción que indique el Tribunal, que sus defendidos pertenezcan a una banda delictiva, en razón de lo antes expuesto considera la defensa (apelante) que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico en contra de los imputados ut supra mencionados y compartida por la Juez de Instancia, “ No es la correcta” debido a que la conducta desplegada por sus representándos no satisfacen los supuestos del articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como lo es el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR.

En este mismo orden de ideas, señala la defensa en su escrito que la decisión recursiva carece de la aplicación del principio de proporcionalidad y de la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, toda vez que la medida privativa de libertad es desproporcionada en relación al daño causado por sus representantes, por lo que a modo de ''petitum'' solicitó la parte apelante que sea declarado con lugar la acción recursiva, se desestime el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y en consecuencia se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en los ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada verifica del contenido de la presente incidencia que la apelante promovió como pruebas las actas dispuestas en la presente causa, por lo que en base a las atribuciones que le compete a quienes aquí deciden se procederá a realizar el respectivo análisis en base a las actuaciones y de la recurrida.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, evidencian quienes aquí deciden que el escrito recursivo incoado por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décima con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensa de los ciudadanos HERNAN DAVID DANCHEZ BRICEÑO, NERIO DE JESUS BARBOZA HERRERA, CARLOS EDUARDO COLINA COLINA, ANGEL ALBERTO ACURERO RINCON, JASSER ARAFAT CAMBAR MEDINA Y OMAR ERNIQUE PARRA VILLASMIL, ha sido formulado en contra de la decisión Nro. 792-19, de fecha 03 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto (4) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, precisadas como han sido las denuncias esgrimidas por la recurrente, considera oportuno esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones comenzar a resolver la presente incidencia dando respuesta de manera progresiva a las mismas en el tenor siguiente:

Este Tribunal Colegiado considera indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

''…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Resaltado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

En este sentido, de las premisas efectuadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente apuntar, que la Instancia con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado en el fallo impugnado, que existe la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, el cual quedo precalificado como EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del código penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual a criterio de esta alzada, se subsume provisionalmente a los hechos descritos en las actas de investigación penal, toda vez que se evidencia que unos ciudadanos que se encontraban en calidad de detenidos en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación La Cañada, se evadieron por la puerta principal del calabozo A, utilizando como medio una llave extraviada días anteriores de las instalaciones del despacho principal donde presuntamente los sujetos evadidos habían planificado la fuga, utilizando las llaves del calabozo bajo la supervisión de los funcionarios adscritos al despacho en cuestión.

Así las cosas, esta Sala reitera que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, como ya se apuntó, y la calificación se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De esta manera queda establecido que la Instancia cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:

• 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Noviembre de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas sub delegación San Francisco, donde se describe el lugar donde ocurrieron los hechos,

• 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 02 de Noviembre de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas sub delegación San Francisco.

• 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Noviembre de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas sub delegación San Francisco.

• 4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de Noviembre de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas sub delegación San Francisco

• 5.- INFORME PERICIAL: de fecha 02 de Noviembre de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas sub delegación San Francisco.

• 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02 de Noviembre de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas sub delegación San Francisco.

Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 02.11.2019 la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los encausados de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, considera esta Sala que la Jueza de control en el fallo impugnado estimo que los elementos de convicción presentados han sido suficientes para presumir no solo la comisión de los delitos en estudio si no también que los ciudadanos HERNAN DAVID DANCHEZ BRICEÑO, NERIO DE JESUS BARBOZA HERRERA, CARLOS EDUARDO COLINA COLINA, ANGEL ALBERTO ACURERO RINCON, JASSER ARAFAT CAMBAR MEDINA Y OMAR ERNIQUE PARRA VILLASMIL son los presuntos autores o partícipes en la comisión de los referidos delitos, ya que considero que de los eventos extraídos de las distintas diligencias investigación, arrojan que los encausados tienen relación en los hechos acaecidos, los cuales pueden subsumirse de una manera inicial en los tipos penales de EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del código penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones iníciales, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación.

Entre esas actuaciones se encuentra el acta de investigación policial de fecha 27 de Agosto de 2019, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas sub delegación San Francisco, elemento de convicción que evidencia la diligencia de investigación realizada por el órgano auxiliar de la investigación penal y los hechos narrados en la misma que dieron origen a la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha acta se considera como el elemento de convicción más importante dado que la misma se encuentra contentiva de los indicios criminalisticos que llevan a formalizar la detención del imputados de autos, de lo cual se derivan otros elementos tales como: acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, informe pericial, acta de inspección técnica,.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar las precalificación jurídica del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, ni respecto a que la conducta desplegada presuntamente por sus defendidos no se adecua al referido tipo penal, ya que a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen de manera presunta la responsabilidad de los mismos en el delito antes indicado; por lo que a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; por lo que se da por acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así declarar sin lugar la denuncia presentada por la defensa pública en cuanto a la falta de elementos de convicción para acreditar la imputación realizada por el Ministerio Público. Así se declara.-
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, Por cuanto considera la alzada que en efecto, hay elementos para considerar que los ciudadanos antes identificados, pueden obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal por cuanto los mismos son funcionarios activos del órgano policial que lleva la investigación, a pesar de que manifestaron tener arraigo en el país, existe el peligro latente de que se sustraigan del proceso o lo obstaculicen, ya que el delito de Asociación para Delinquir imputado está sancionado con pena que supera los diez años, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender no solo del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entres ellos, los trabajos que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidad, por lo que se evidencia que la jueza de la recurrida, determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de los ciudadanos HERNAN DAVID DANCHEZ BRICEÑO, NERIO DE JESUS BARBOZA HERRERA, CARLOS EDUARDO COLINA COLINA, ANGEL ALBERTO ACURERO RINCON, JASSER ARAFAT CAMBAR MEDINA Y OMAR ERNIQUE PARRA VILLASMIL, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar el presente punto de impugnación incoado por la defensa pública, en virtud de que se encuentran acreditados los tres supuestos del articulo in comento. Así se declara.-

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar la supuesta inmotivación de la recurrida y que la misma no dio respuesta a lo expuesto por la defensa pública en el acto de presentación de imputado; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión impugnada, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que la instancia dictó una decisión carente de fundamento; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a la solicitud realizada por la defensa pública en su exposición de motivos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, por lo que se declara sin lugar esta denuncia alegada por la recurrente como la falta de motivación de la decisión recurrida y todos los argumentos contenidos en el presente recurso, en consecuencia, se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Finalmente Para quienes aquí deciden los puntos de impugnación esgrimídos por la recurrente no se configuran en la decisión atacada, ya que se encuentra motivada de manera suficiente en atención a la fase en la que se encuentra indicando la juez de que manera esta presente en lo actuado, la configuración concurrente del contenido del articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal ,para estimar la imposición de la medida extrema de coercion, de igual modo indica esta que la precalificación dada es provisional y puede ser acogida por el tribunal lo cual no es óbice para que pueda ser modificada posteriormente el transcurso de la investigación, indicando expresamente ademas que la solicitud de la defensa es declarada sin lugar ya que no se configura los supuestos para la imposición de una medida menos gravosa o para una calificación distinta a la traida por el Ministerio Publico en la audiencia de imputación, dando asi respuesta a lo peticionado por la parte recurrente en la audiencia que se impugna.

En cuanto al principio de afirmación del libertad y el juzgamiento bajo un regimen precautelar mas beneficioso para los imputados, no puede estimar la defensa que se vulneran estos postulados con la imposición de la medida mas gravosa de coercion, ya que se ha activado la excepción de ley para su aplicación lo cual en modo alguno lesiona dichos derechos, no puede obviarse que estos delitos si bien deben ser investigados, comportan la presunta participación de funcionarios del estado en la sustracción de la justicia de los detenidos sometidos a su custodia, mas aun cuando se presume que no hubo quebrantamientos de estructuras para perpetrar el cometido de aquellos, lo cual es un hecho factico que acrecienta mas aun la posible participación de los hoy funcionarios imputados en el hecho que se investiga, toda vez que se supone fue usada una llave para la abrir puertas y candados, todo lo cual requiere una diligencia especifica en la investigación de estos hechos criminosos, y puede suponer el concierto de algunos de los imputados.

Cabe destacar que este tipo penal de asociación para delinquir si bien esta sujeto a una serie de requisitos para su configuración, no es menos cierto que en modo alguno pueden ser recabados en su totalidad al momento de la imputacion como pretende la defensa, ello significaria que nunca pudiera ser imputado este tipo penal hasta que no se recaben todos los elementos constitutivos del mismo, lo cual seria lesivo de la accion investigativa del Ministerio Publico, esta precalificacion es dada y corresponde a los organos de investigación recabar todo aquello que permitan arribar sin equivocación a la configuración del delito con la participación de los imputados, o por el contrario de no ser asi, estaria en el deber de desistir de dicha imputacion ante la falta de pruebas, por lo que se estima que la tipificación dada esta acorde a las actuaciones inicialmente consignadas, y en el transcurso del proceso se determinara si es la calificacion correcta o debe ser modificada y si existe la participación de los imputados de autos en la evasión de los ciudadanos anteriormente detenidos en el recinto policial.-


En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décima con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensa de los ciudadanos HERNAN DAVID DANCHEZ BRICEÑO, NERIO DE JESUS BARBOZA HERRERA, CARLOS EDUARDO COLINA COLINA, ANGEL ALBERTO ACURERO RINCON, JASSER ARAFAT CAMBAR MEDINA Y OMAR ERNIQUE PARRA VILLASMIL, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nro. 792-19 de fecha 03 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto (4) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,, por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décima con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensa de los ciudadanos HERNAN DAVID DANCHEZ BRICEÑO, NERIO DE JESUS BARBOZA HERRERA, CARLOS EDUARDO COLINA COLINA, ANGEL ALBERTO ACURERO RINCON, JASSER ARAFAT CAMBAR MEDINA Y OMAR ERNIQUE PARRA VILLASMIL, plenamente identificado en actas.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 792-19 de fecha 03 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto (4) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año 2020. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA





LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.023-2020 de la causa No. VP03-R-2019-000550.-

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO