REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Enero de 2020
209º y 160º
CASO: VP03-R-2019-000405 Decisión N° 021-2020
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, actuando con el carácter de defensora pública segunda (2°) del ciudadano MELVIN ENRIQUE VILLALOBOS GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° 29.816.063, dirigida a cuestionar la decisión nro. 210-19 de fecha 08 de Julio de 2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 10 de Enero de 2020, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 13 de Enero de 2020, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La defensa técnica ejerció el recurso de apelación explicando que el sistema penal venezolano consagra el principio de libertad como la regla, por lo que toda medida que restringa la libertad del imputado será impuesta atendiendo al fiel cumplimiento de la finalidad del proceso, por lo que considera que la imposición de la medida privativa en el presente caso resulta desproporcionada en relación a los hechos narrados en actas.
En este mismo sentido, alega que la decisión recurrida carece de la suficiente motivación para validar la imposición de la medida privativa y desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que se violentan los derechos y garantías de su defendido, razón por la que solicitó a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea declarado con lugar.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Precisadas como han sido los puntos de impugnación denunciados por el accionante en su escrito recursivo, esta Sala estima pertinente señalar, que el sistema penal venezolano se caracteriza por ser garantista, en el cual la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que contrario a lo expuesto por la defensa técnica (apelante), la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, la aprehensión obedeció a que el encartado de autos se encontraba presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, por lo que calificó la flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se observa que la Instancia dio por acreditado los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación, así como además indicó la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, una vez valorados los suficientes elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público, así como también la juez indicó que se genero la presunción del peligro de fuga y del peligro de obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.
Por lo que mal puede señalar el recurrente, que la jueza ad quo en su recurrida solo considero la posible pena a imponer para el decreto de la medida de privación, cuando de la revisión de las actas se observa que estamos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el robo agravado cuyas victimas, son adolescentes y fue perpetrado dentro de la misma vivienda de las victimas, además, existiendo un señalamiento directo por parte de ellas respecto a quien presuntamente perpetró el hecho punible.
De esta manera pudo verificar esta Alzada que la jueza de control dio respuesta a las solicitudes efectuadas por la defensa en el acto de presentación de imputados, declarando sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva peticionada a favor del imputado de autos por quien hoy recurre, dando una fundamentación adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…’’. (Resaltado de la Sala)
Asimismo, lo afirma la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:
"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)
En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que referida motivación sólo requiere que sea suficiente, lo cual ocurrió en este caso que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.
Asi las cosas quines aquí deciden estiman que la medida adoptada por la juez a quo es proporcional al hecho investigado no solo por la posible pena que puede ser impuesta, sino también por el carácter especial en cuanto a las victimas que son menores de edad y se constituyen en consecuencia como sujetos de derecho de especial proteccion para el legislador, aunado a como ya se indico ut supra que los hechos acaecidos ocurrieron dentro de la vivienda de los mismos, el cual es un recito privado que supone un lugar de proteccion emocional y psicologica para quien alli vive y ve afectada su inviolabilidad, al ser irrumpido en este caso por sujetos desconocidos presuntamente el imputado.
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, al momento de solicitar la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que la medida resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por la defensa en cuanto a la falta de fundamentación y análisis de la ad quo. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, actuando con el carácter de defensora pública segunda (2°) del ciudadano MELVIN ENRIQUE VILLALOBOS GUILLEN, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión nro. 210-19 de fecha 08 de Julio de 2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
De la revisión efectuada a las actas, observa esta Alzada que en fecha 15 de julio de 2019, los profesionales del derecho LIZ DANIELA LOPEZ, actuando en su carácter de defensora pública SEGUNDA (2°) penal ordinario del ciudadano MELVIN ENRIQUE VILLALOBOS, ejerció el recurso de apelación ante el Juzgado 2ro de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el caso que el mismo fue recibido en fecha 22 de JULIO de 2019 por el Juzgado de Instancia ordenando emplazar a la Fiscalía 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20.03.2019 según auto inserto en el folio (07) del cuadernillo de apelación, la cual fue agregada en actas en fecha 19 de Septiembre del 2019, y remitida a esta alzada en fecha 23 de septiembre del 2019
Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Juzgado 2do de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tramito el presente recurso desde su recepción, en un lapso de dos (02) meses, el cual supera al indicado por el legislador en el articulo 441 del Codigo Organico Procesal Penal, conducta esta que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor de las partes, atentando contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se insta a la jueza del mencionado organo judicial a instruir y supervisar apropiadamente al (la) secretario (a), sobre su deber de tramitar dentro de los lapsos legales, las distintas incidencias a través de la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios para ser resueltos por el Tribunal de Alzada, ya que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes y mucho menos por el juez ni por el secretario o secretaria de cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo obviar la jurisdicente que sus funciones no son solo jurisdiccionales sino también supervisoras de las labores administrativas que dimanan del tribunal a su digno cargo, efectuadas por el personal que le ha sido asignado.
Asimismo, se apercibe al (la) secretario (a), a ser más cuidadoso en lo sucesivo, y dentro de sus funciones asignadas, en cuanto al tramite de todos los recursos ordinarios o extraordinarios incoados ante ese organo jurisdiccional, ya que de verificar esta Sala que persiste esta conducta, se participará a la Coordinación Judicial y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la apertura del procedimiento administrativo-disciplinario correspondiente, a que haya lugar ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, actuando con el carácter de defensora pública segunda (2°) del ciudadano MELVIN ENRIQUE VILLALOBOS GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° 29.816.063.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión nro. 210-19 de fecha 08 de Julio de 2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia.
Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 021-2020 de la causa No. VP03-R-2019-000405.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO