REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Enero de 2020
208º y 159º
CASO: VP03-R-2020-000001 Decisión N° 018-2020


ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional en el derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, actuando con el carácter de defensor público provisoria décimo octavo (18°) penal ordinario del ciudadano JONATHAN JOSE ATENCIO ATENCIO titular de la cedula de identidad N° 19.971.054, en contra de la decisión Nro. 412-19 de fecha 08 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 código penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Recibidas como han sido las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de Enero de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional en el derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, actuando con el carácter de defensor público provisoria décimo octavo (18°) penal ordinario del ciudadano JONATHAN JOSE ATENCIO ATENCIO, se encuentran debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, realizado en fecha 08 de Noviembre de 2019, inserto al folio veinte al treinta (20-30) de la causa principal, que este acepto cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 08 de Noviembre de 2019, inserto al folio veinte al treinta (20-30) de la causa principal, quedando notificada el recurrente al final del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 15 de Noviembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), y, se evidencia igualmente, del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio catorce (14) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del los ciudadanos ut supra mencionados.

Se deja constancia que quien recurre promovió como pruebas, las actas que conforman la causa N° 2C-22994-19 a los fines del análisis y verificación del recurso de apelación incoado por la parte apelante; las cuales fueron remitidas por el Tribunal de Instancia en original, razón por la cual se admiten dichas pruebas en cuanto a lugar en Derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto; prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser las pruebas promovidas de carácter documental, presentadas conjuntamente con el recurso y los puntos impugnados de mero derecho. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, estando debidamente emplazada en fecha 27 de Noviembre de 2019 como se evidencia del folio siete (07) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la parte recurrente en fecha 29 de Noviembre de 2019 según consta en los folios ocho al once (08-11) del cuadernillo de apelación, siendo interpuesto de forma tempestiva, por lo que esta Alzada admite el presente escrito de contestación. Se deja constancia que quien contesta no promueve pruebas. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional en el derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, actuando con el carácter de defensor público provisoria décimo octavo (18°) penal ordinario del ciudadano JONATHAN JOSE ATENCIO ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° 19.971.054, en contra de la decisión Nro. 412-19 de fecha 08 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal. Asimismo se ADMITEN las pruebas promovidas por el recurrente en cuanto a lugar en Derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto; prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser las pruebas promovidas de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Representación Fiscal. Se deja constancia que quien contesta no promueve pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el profesional en el derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, actuando con el carácter de defensor público provisoria décimo octavo (18°) penal ordinario del ciudadano JONATHAN JOSE ATENCIO ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° 19.971.054, en contra de la decisión Nro. 412-19 de fecha 08 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente, en cuanto a lugar en Derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto; prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser las pruebas promovidas de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por la Representación Fiscal, por ser el mismo presentado en tiempo hábil. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2020. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala/Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Ponente


LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 018-2020 de la causa No. VP03-R-2020-000001.-

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO