REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Enero de 2020
209º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000609 Decisión N° 019-2020
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho Celina Terán Camargo y Mariangelis Araque Díaz, actuando en carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 08 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó un lapso prudencial de cuarenta y cinco días al Ministerio Público para presentar acto conclusivo de la investigación signada bajo el N° MP-74844-2018.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de Diciembre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA, quien se encontraba ejerciendo funciones en este Tribunal de Alzada como Jueza Suplente en sustitución de la Dra. Yenniffer González Pirela, en virtud de las vacaciones legales concedidas a ésta por la Presidencia del Circuito.

Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2019, la Jueza Superior ABG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, abocándose en consecuencia al conocimiento del presente asunto penal en fecha 18 de diciembre de 2019; oportunidad en la cual se produjo la admisión del presente recurso; quedando esta Sala constituida finalmente por las Juezas integrantes de Corte MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO (Presidenta), YENNIFFER GONZALEZ PIRELA y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, suscribiendo la segunda de las nombradas con el carácter de ponente la presente decisión, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales del derecho Celina Terán Camargo y Mariangelis Araque Díaz, actuando en carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron recurso de apelación en contra de la recurrida, esgrimiendo que consideran que la juez ad quo legisla en materia procesal en la decisión impugnada, al establecer un lapso para dar término a la fase preparatoria del proceso, bajo un supuesto distinto al establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que irrumpe el principio de legalidad al fijar un término, sin que haya individualización de imputado, menoscabando las garantías constitucionales y legales que cubren el proceso penal, causando un gravamen irreparable al debido proceso.

De esta misma manera, señala la Vindicta Pública que es a través de los lapsos procesales que se establece la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso. Siendo estos lapsos procesales de estricto orden público, en este sentido, considera vulnera el debido proceso, a modo de petitorio la Fiscalía solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho EROL OSCAR EMANUEL SPERANDIO y ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁSQUEZ, obrando con la cualidad de apoderados judiciales de la víctima querellante, ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, esgrimen que la decisión recurrida se encuentra apegada a derecho, cumpliendo con los requerimientos formales y tutelando los principios de equidad, justicia y tutela judicial efectiva, así como la correcta aplicación de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que solicitan declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 0569-2019, dictada en fecha 08 de Octubre de 2019 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y precisadas, con anterioridad, como han sido las denuncias realizadas por los accionantes, estima necesario este Órgano Colegiado dejar constancia de las actuaciones efectuadas tanto por las partes como por el tribunal en orden cronológico según las copias certificadas consignadas a tal fin en la presente causa, en aras de obtener un mayor entendimiento sobre el caso:
1. En fecha 26 de Junio de 2019, el Tribunal Tercero en funciones de Control admite totalmente la querella presentada; y ordena remitir la causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines sea distribuida a la Fiscalia correspondiente para el conocimiento de la investigación.
2. en fecha 17 de Julio de 2019, el Abogado Alejandro Méndez interpone escrito solicitando al tribunal se pronuncie sobre la solicitud del plazo prudencial realizada y admisión de la querella .
3. en fecha 30/08/2019, el profesional del derecho Alejandro Méndez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Idaly del Carmen Serrano, interpone escrito ante el tribunal de Instancia con la finalidad de ratificar la solicitud del plazo prudencial requerido en fecha 27/11/2018, así como también señala que no existe pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella interpuesta.
4. En fecha 11 de Septiembre de 2019, se fija audiencia de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. En fecha 08 de Octubre de 2019, se celebra la audiencia oral conforme a la norma antes descrita y se fija un lapso de cuarenta y cinco (45 días) al Ministerio Público para concluir la investigación.

En este sentido, es necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control en la recurrida, a tal efecto, la a quo en su fundamentación, una vez escuchadas las exposiciones de las partes presentes en la audiencia, señala que la fiscalia ordenó el inicio de la investigación fiscal en fecha 05 de Marzo de 2018, esgrimiendo que han pasado mas de ocho meses desde el momento en el cual inició la investigación hasta el momento en el cual se celebraba la audiencia en virtud de la solicitud del plazo prudencial, por lo que declara con lugar lo solicitado por los apoderados de la victima otorgando un plazo prudencial al Ministerio Público de cuarenta y cinco (45) días para que concluya la investigación, dejando constancia que una vez vencido el mencionado plazo sin que la representación fiscal haya solicitado prorroga, se procederá a decretar el archivo (judicial) de las actuaciones.

Efectuado como ha sido el resumen de los alegatos presentados por el recurrente de autos en su escrito de apelación, y una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, evidencian las integrantes de esta Sala que existe trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley; y en este sentido, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:

Es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido en Sentencia No. 2045-03, de fecha 31-07-2003, que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en su Sentencia No. 164, de fecha 27-04-06 refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Subrayado de la Sala)

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En este sentido, una vez señaladas denuncias efectuadas por los apelantes, y los fundamentos en los cuales se basó la jueza ad quo en la decisión recurrida, es necesaria realizar un análisis respecto al plazo prudencial que señalan los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la sentencia N° 902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante.

Es así, el artículo 295 establece que:
“…El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial…”.

Esta de acuerdo esta Sala que este es un mecanismo que permite controlar el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público en el caso que no de término a la fase preparatoria con la diligencia que el asunto requiera, por otro lado, la mencionada norma establece una condición para que se pueda invocar tal derecho por las partes la cual es haberse realizado la respectiva individualización del sujeto activo del delito, de manera que este investigado tenga conocimiento de los hechos cuya participación se le atribuye. Esto obedece a que si bien tanto el legislador como el jurisdicente constitucional reconoce a la victima un derecho original a participar activamente en todos los asuntos del proceso en atención al interés legitimo y especialísimo que le asiste, no es menos cierto que el ejercicio del mismo no puede hacer nugatorio o superponerse al derecho también original que le asiste al imputado de autos de saber que hechos criminosos le son endilgados y con que indicios o pruebas se le investiga, es así pues que los derechos de la victima y del imputado, no se pueden sobreponer uno por encima del otro.

Considerando lo anterior, yerra la Juez ad quo, al estimar el computo de los lapsos desde el momento que se da inicio a la investigación fiscal, y otorgarle un plazo al Ministerio Publico para la interposición de un acto conclusivo, en un proceso en el cual no se ha realizado la individualización de alguna persona con ocasión a los hechos investigados, por lo que, si bien se dicto la orden de inicio alegada y ha transcurrido el tiempo sin que se haya hecho imputación hasta la fecha, no debió considerar la recurrida, que por analogía (vedada en el ámbito penal) podía equipararse ese tiempo al indicado por el legislador en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativa e inequívocamente se refiere a un termino contado una vez que se ha individualizado por cualquier acto al presunto sujeto activo del hecho cimininal, lo cual no ha ocurrido en la presente causa, por lo que en modo alguno la juzgadora pudo haber decretado dicho lapso al Ministerio Publico ya que ello conllevo a subvertir el orden procesal e indefectiblemente a transgredir el Debido proceso viciando de nulidad el acto realizado y la decisión que de el dimano.

Pretender que el Ministerio Publico culmine la investigación sin que haya sido individualizado sujeto alguno, afecta de manera expresa la prosecución del proceso y lo altera, ya que lo lógico es tener la presunción legitima que una persona es autora o participe de los hechos delictuales para posteriormente endilgárselos desde el inicio y que le nazca a dicho sujeto tanto derechos como obligaciones, y es a partir de ese acto procesal inicial por excelencia (con lagunas excepciones) que podrán ejercerse los demás derechos que le asisten al resto del las partes, ese derecho universal ha sido recogido en el articulo 49.1 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,.

A tenor de la subversión del orden procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado según Expediente Nº 10-0606 con ponencia de magistrado Arcadio Delgado Rosales e fecha 17.11.2010
“…
Advierte esta Sala que, el fallo impugnado reveló la existencia de un “desorden procesal”, producto de la falta de certeza del inicio del lapso para impugnar la decisión de primera instancia, circunstancia esta que no podía constituir un perjuicio para el Ministerio Público en lo atinente a su derecho a recurrir la decisión en referencia. En relación a esta figura procesal, este órgano jurisdiccional en sentencia N° 2821 del 28 de octubre de 2003, (caso: José Gregorio Rivero Bastardo) señaló lo siguiente:
“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.”

De igual forma ha versado sobre el tema en Expediente 05-1834 con ponencia de Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en fecha 20.07.2006
“…
Respecto a la subversión del proceso, la Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”

Siguiendo con la decisión recurrida, declara la jueza ad quo, que una vez concluido el plazo prudencial que otorgaba al Ministerio Publico, y de no haberse solicitado prorroga, el tribunal procedería a decretar el archivo de las actuaciones. Ahora bien basándose en lo tipificado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a este punto, en la sentencia de carácter vinculante en estudio y alegada por la victima como sustento para sus peticiones se hace mención que:

“en el supuesto que el plazo prudencial a que se refiere el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, haya sido fijado por el tribunal a solicitud de la víctima, manifestando de esta manera su interés en el proceso, y el plazo en cuestión transcurra sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, la víctima, esté o no querellada, podrá actuar directamente, y en consecuencia, presentar acusación particular propia en delitos de acción pública, promoviendo los medios de pruebas correspondientes, y en fin, cumpliendo con los requisitos exigidos a la acusación fiscal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal...” OMISSIS De esta manera, la víctima podrá interponer su acusación particular propia en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos (similar al lapso mínimo previsto para el Ministerio Público en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado en Funciones de Control notifique a la víctima sobre el incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación, dentro del lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 363 de la norma adjetiva penal, en el procedimiento especial para los delitos menos graves, o dentro del plazo prudencial establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario. Asimismo, es necesario indicar que para el ejercicio de esta facultad, la víctima deberá en forma alternativa, presentarla en forma personal con la asistencia de abogado o representada por un profesional de la ciencia jurídica debidamente facultado mediante mandato o poder, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados.(subrayado de la alzada)

Por lo que mal podría el Tribunal, señalar un posible archivo (judicial) de las actuaciones cuando la intención inequívoca de la victima es al menos participar activamente en el proceso, lo que la ha motivado a verificar la actuación del Ministerio Publico, por lo que nuevamente yerra la a quo al indicar esta eventual actuación del órgano judicial que desatiende el contenido de la sentencia vinculante ut supra trascrita parcialmente.


En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar CON LUGAR el recurso incoado por las profesionales del derecho Celina Terán Camargo y Mariangelis Araque Diaz, actuando en carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, decreta la NULIDAD ABSOLUTA la decisión de fecha 08 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un órgano subjetivo distinto, con atención a los principios de Celeridad Procesal, Debido Proceso, Y El Derecho A La Igualdad De Las Partes a tenor de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Codigo Organico Procesal Penal respectivamente, resuelva los pedimentos de los solicitantes, conforme al contenido del artículo 295 de Código Orgánico Procesal Penal y las sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional respecto a la materia, con el objeto de dar cabal cumplimiento al presente fallo, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en el artículo 179, concatenado con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que degeneró en violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pautados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Celina Terán Camargo y Mariangelis Araque Diaz, actuando en carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha 07 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un órgano subjetivo distinto, con atención a los principios de Celeridad Procesal, Debido Proceso, Y El Derecho A La Igualdad De Las Partes a tenor de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Codigo Organico Procesal Penal respectivamente, resuelva los pedimentos de los solicitantes, conforme al contenido del artículo 295 de Código Orgánico Procesal Penal y las sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional respecto a la materia, con el objeto de dar cabal cumplimiento al presente fallo, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en el artículo 179, concatenado con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que degeneró en violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pautados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de que corresponda por distribución, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2020. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No 019-2020. de la causa No. VP03-R-2019-000609.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO