REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Enero de 2019
20*º y 160º

CASO: VP03-R-2020-000010 No. 017-2020

I.-ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO

Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho IGNACIO ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 273.977, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO JOSE NAVA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.881.247, contra la decisión N° 630-2019 de fecha 29 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en la presente causa; y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 10 de Enero de 2020, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presenta decisión.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho IGNACIO ARRIETA QUINTERO, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el presente recurso, según se evidencia del acta de aceptación y juramentación de fecha 10 de Junio de 2019, que riela al folio ciento cuarenta y seis (146) de la Pieza Principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente luego de notificado sobre la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 29 de Noviembre de 2018, verificable a los folios ciento noventa y cinco (195) de la Pieza Principal, quedando notificada al termino de la audiencia preliminar, presentando el recurso de apelación en fecha 05 de Diciembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por referido departamento, el cual corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva, del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios quince al dieciséis (15-16), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Advirtiendo esta Alzada que yerra la recurrente al invocar únicamente el contenido del numeral in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versa sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad invocada por la defensa técnica, además de impugnar la falta de notificación para la audiencia preliminar de la victima de autos; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible igualmente de conformidad con el numeral 4 7 del artículo 439 en concordancia con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto no solamente con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también fue presentado en base al numeral 7 del artículo in comento en concordancia con el artículo 180 ejusdem, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad invocada por la defensa técnica, además de impugnar la falta de notificación para la audiencia preliminar de la victima de autos . Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 10 de Diciembre de 2019, como se evidencia del folio seis (06) del cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos dentro del lapso legal correspondiente, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, a saber en fecha 16.12.2019, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que quien contesta no promovió pruebas ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho IGNACIO ARRIETA QUINTERO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO JOSE NAVA, contra la decisión N° 630-2019 de fecha 29 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

II.-DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho IGNACIO ARRIETA QUINTERO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO JOSE NAVA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.881.247, contra la decisión N° 630-2019 de fecha 29 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas.

SEGUNDO: ADMITE LA CONTESTACIÓN incoada por la profesional del derecho Suzzet Montoya Manzano, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la acción recursiva. Se deja constancia que quien contesta no promovió pruebas

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2020. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala- PONENTE


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

EL SECRETARIO


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 017-2020 de la causa No. VP03-R-2020-000010.-
EL SECRETARIO


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO