REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Enero de 2020
208º y 160º
CASO: VP03-R-2020-000007
Decisión N°: 014-20.
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Decimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JUNIOR JOSÉ CARRASQUERO SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° V-25.458.793, contra la decisión N° 0656-19 de fecha 08 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; esta Sala observa:
Inicialmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 09 de Enero de 2020 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Decimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JUNIOR JOSÉ CARRASQUERO SEGOVIA,, interpone su recurso de apelación contra la decisión Nro. 0656-19 de fecha 08 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Primeramente, señala el recurrente que el Tribunal de Instancia inobservó el derecho a la libertad personal, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, amparados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad sin encontrarse cubierto los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
Asimismo, esgrime la Defensa en su escrito recursivo que resulta excesivo mantener privado a su patrocinado por cuanto considera desproporcional la pena en relación al delito y a criterio del recurrente, la medida de coerción personal debe ser impuesta con base al perjuicio social ocasionado, además de no encontrarse evidenciado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.
En el mismo orden de ideas, expresa quien recurre que no existen pruebas fehacientes que comprometan la responsabilidad del imputado de autos para de esta manera imponer la medida extrema de coerción personal.
Por último, la Defensa técnica solicita a manera de “Petitorio” que sea declara Con Lugar, y se Revoque la decisión recurrida y en consecuencia, Decrete alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JUNIOR CARRASQUERO SEGOVIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su emisión.
Así las cosas, esta Instancia con respeto a la denuncia formulada por el apelante dirigida a atacar el decretó de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considera primordial este ad quem indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada a los fines de dar por acreditado el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y dar respuesta a las denuncias formuladas por el recurrente, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones sobre el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal:


Primeramente, resulta necesario traer a colación las disposiciones contenidos en los artículos 458 del Código Penal, los cuales establecen taxativamente lo siguiente:
Robo Agravado.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
De los artículos citados ut supra, se evidencia que en el delito de Robo, se sanciona aquella conducta que ataca el derecho a la propiedad e igualmente el derecho a la vida e incluso en algunos casos la libertad, dado lo violento de la acción, que se caracteriza por lo amenazante que resulta la misma; con uso o sin uso de armas, por lo que para atribuirse la comisión de este delito se requiere que el objeto se encuentre en posesión de la víctima. De esta manera del artículo in comento, se desprende que es necesario en primer lugar el despojo del bien por parte del sujeto activo, y por otra la disposición objetiva y subjetiva sobre el objeto. En cuanto a la violencia a la que se alude, debe manifestarse en la actitud del sujeto activo de constreñir a la víctima, pudiendo causar o no una lesión personal; pero también hay constreñimiento cuando se ejerce violencia sobre el bien para lograr su fin.
Por su parte, el autor Pedro Maldonado en sus comentarios al Código Penal (2015, p. 357), añade el momento de consumación del delito en cuestión infiriendo que:
“…Se hace efectiva la amenaza o la violencia, consiguiente a la sustracción o apoderamiento de la cosa, la posesión de la cosa no necesita que sea definitivo, es suficiente que adquiera el bien aunque sea momentáneamente, se afirma que la inmediación de la violencia o la amenaza entre la sustracción o apoderamiento y esa violencia o amenaza, debe existir una unión psicológica y temporal, de modo tal que represente una acción compleja y unitaria…”.
En este orden de ideas, de la norma se aprecia que para el delito ROBO AGRAVADO se exige necesariamente la existencia ciertas circunstancias descritas de la siguiente manera 1. La amenaza a la vida, 2. Estar armado, aun si es solo uno de los sujetos, 3. La unión de varias personas o en su defecto una sola persona ilegítimamente uniformada, y 4. Que exista un ataque a la Libertad individual.
De allí, estas Jurisdiscentes evidencian que el hoy imputado por demás identificado conforme a su proceder, su vestimenta, entre otras circunstancias, fue señalado como el sujeto quien portando un objeto punzo-penetrante y cortante (cuchillo), de fabricación casera con empuñadura envuelta de material sintético de color blanco y rayas negras bajo amenaza de muerte despojo a la ciudadana KARINA ALVAREZ ORTEGA de un bolso tricolor tipo morral, lo cual se evidencia del acta de entrevista rendida por la ciudadana anteriormente señalada, inserta al folio ocho (08) de la pieza principal, de allí que se configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal al evidenciarse presuntamente en la conducta del imputado la intención de despojar a la victima de sus pertenencias, bajo amenaza a la vida.
De tal manera que se encuentra cubiertos todos los extremos exigidos por la norma para imputar el referido delito, tomando en cuenta lo incipiente en que se encuentra el proceso penal; pudiendo ser perfectamente modificada la calificación otorgada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por la imputada, en los tipos penales previamente calificados o en otros previstos en la ley.
De esta manera, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control dejó plasmado en la decisión que se está en presencia de un hecho de carácter punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito imputado al ciudadano JUNIOR CARRASQUERO SEGOVIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por lo que, este Órgano Revisor, atendiendo a las circunstancias del caso en particular y a lo expresado en la recurrida, considera que la calificación jurídica aceptada provisionalmente por el Tribunal a quo se ajusta al hecho imputado penalmente, pues se pretende es darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, señala la Jueza de Instancia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUNIOR CARRASQUERO SEGOVIA, es autor o participe del hecho penalmente atribuido, lo cual hace procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
1. ACTA POLICIAL; de fecha 07 de Noviembre del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Policial Manuel Dagnino.
2. ACTA DE LECTURA DE NOTIFICACION DE DERECHOS; de fecha 07 de Noviembre del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Policial Manuel Dagnino.
3. INFORME MEDICO; de fecha 07 de Noviembre del 2019, suscrita por personal de salud.
4. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 07 de Noviembre del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Policial Manuel Dagnino, realizada por la ciudadana Karina Álvarez.
5. ACTA DE INSPECCION TECNICA; de fecha 07 de Noviembre del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Policial Manuel Dagnino.
6. RESEÑA FOTGRAFICA; de fecha 07 de Noviembre del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación Policial Manuel Dagnino, mediante la cual dejan constancia de las evidencias incautadas.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputados, de fecha 07 de Noviembre de 2019, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano JUNIOR CARRASQUERO del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es presunto autor o partícipe de los hechos atribuidos, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por el imputado puede subsumirse en el tipo penal imputado en la audiencia de presentación circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De esta manera, considera esta Alzada que la juzgadora de control estimó plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado en esta fase primigenia, para acreditarle al imputado su presunta participación en el hecho investigado. Es motivo por el cual, considera esta Sala que no le asiste la razón a la Defensa al denunciar que no existen pruebas fehacientes que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, para así poder atribuir la presunta comisión del delito imputado, siendo suficientes dichos elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal en esta fase inicial del proceso. De esta forma precisa esta Alzada que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que el delito imputado, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado, pues en el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que no solo atenta contra la vida e integridad física de la victima sino también que afecta el derecho a la propiedad de la misma, y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se puede constatar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Así las cosas, considera igualmente esta alzada que no le asiste la razón al apelante al indicar que no hay proporcionalidad frente al hecho imputado y a la medida restrictiva impuesta al imputado, ya que esta obedece precisamente a la presunción de ley que el sujeto activo pueda apartarse del proceso o influir en el decurso de la investigación, en atención a la pena que comporta el delito de marras, radicando esa penalidad severa en el bien jurídico que lesiona dicho delito sin importar el objeto que le es despojado a la victima, busca el legislador proteger la integridad personal de la victima que se ve afectada y vulnerada ante la amenaza inminente a la vida que realiza el sujeto activo en la ejecución del acto delictual, todo lo cual se traduce en una afectación emocional y psíquico de quien sufre esa acción reprochable, por lo que la medida coercitiva se estima ajustada y proporcional al caso planteado, al menos en esta fase inicial del procedimiento, lo cual no es óbice para que cambie en caso de variar las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida extrema de coerción.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Decimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JUNIOR JOSÉ CARRASQUERO SEGOVIA, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 0656-19 de fecha 08 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EDUARDO PARRA SANCHEZ, Defensor Público Decimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JUNIOR JOSÉ CARRASQUERO SEGOVIA, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0656-19 de fecha 08 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del dos mil veinte (2020). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Ponente




LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 014-20 de la causa No.VP03-R-2020-000007.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO