REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Enero de 2020
208º y 159º


Decisión No. 015-2020
I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Recibidas como han sido las presentes actuaciones por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JORGE LEONARDO VALDES CUELLAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.081, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LEONARDO ANTONIO GRISMAN SILVA, titular de la cedula de identidad N° 28.088.944, en contra de la decisión Nro. 466-19 de fecha 26 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del Imputado LEONARDO ANTONIO GRISMAN, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357, 4 aparte del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones cometido en perjuicio de los ciudadanos LARRY BORJAS, LEONARDO LOZANO, JOSE GONZALEZ Y ARIEL TOVAR, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación, de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como se garantiza el principio de la comunidad de la prueba; TERCERO: Ordenó la APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal…''.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada en fecha 10 de Enero de 2020, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en la norma antes mencionada, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
PLANTEADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de las actas que el profesional del derecho JORGE LEONARDO VALDES CUELLAR, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LEONARDO ANTONIO GRISMAN SILVA, se encuentra debidamente legitimado, para ejercer la acción recursiva, tal como se constata del acta de presentación de fecha 26 de diciembre de 2018, la cual se encuentra inserta al folio veintidós (22) de la causa principal, mediante el cual se deja constancia que el accionante tiene la cualidad necesaria para ejercer el recurso de apelación incoado en virtud de estar designado como defensor privado en representación del imputado de autos, al aceptar y jurar cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

III
DEL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Ahora bien, evidencia esta Alzada que del sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva se puede constatar que en fecha 04 de diciembre de 2019 corresponde a la interposición del recurso de apelación incoado por el profesional del derecho JORGE LEONARDO VALDES CUELLAR, actuando con el carácter de defensor del ciudadano LEONARDO ANTONIO GRISMAN SILVA. En tal sentido se constata que quien apela quedo notificado de la decisión al termino de la audiencia oral preliminar efectuada en fecha 26.11.2019, no obstante se observa que la incidencia fue presentada al sexto día de despacho después de dicho acto en el cual quedo notificada la parte, lo cual se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo inserto al folio doce (12) del cuaderno de apelación; por lo que se estima que el recurso de apelación de auto fue interpuesto fuera del lapso legal, siendo forzosamente necesario declararlo inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Subrayado de la Sala).

En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden, observan que la interposición del recurso de apelación realizada por el profesional del derecho JORGE LEONARDO VALDES CUELLAR, actuando con el carácter de defensor del ciudadano LEONARDO ANTONIO GRISMAN SILVA, en el presente caso fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
III.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JORGE LEONARDO VALDES CUELLAR, actuando con el carácter de defensor del ciudadano LEONARDO ANTONIO GRISMAN SILVA titular de la cedula de identidad N° 28.088.944, en contra de la decisión Nro. 466-19 de fecha 26 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2020. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 015-2020 -de la causa No. VP03-R-2019-000598.

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO