REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Enero de 2020
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19156-2019
ASUNTO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000588
DECISION Nro.013-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada, las presentes actuaciones, contentivas de la declinatoria de competencia por la materia, proveniente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada en Ejercicio GRISELDA TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.738, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos BENJAMÌN JOSE MARCANO GAMBOA, ABIGAIL JOSE TOVAR MEDRANO y HECTOR ANTONIO LEDEZMA LÒPEZ, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión Nro. 1040-2019, dictada en fecha 01 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijà, mediante la cual se declaró; inadmisible la acción de amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus, incoada por la Defensa Privada de los ciudadanos BENJAMÌN JOSE MARCANO GAMBOA, ABIGAIL JOSE TOVAR MEDRANO y HECTOR ANTONIO LEDEZMA LÒPEZ, con motivo al incumplimiento de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, impuesta a los ciudadanos antes mencionados, por parte del Destacamento Nro. 114, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante posee otras vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de los derechos de sus defendidos y/o impugnar las decisiones que considere le son lesivas a través de los recursos ordinarios.
Recibida como ha sido la presente incidencia recursiva, el día 22 de Noviembre de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, esta Instancia Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad o no de la precitada apelación, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:

I.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Se verifica de actas que la presente causa fue recibida, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, realizada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos, considera pertinente establecer como PUNTO PREVIO, algunas consideraciones acerca de la competencia para conocer de la presente incidencia recursiva; y a tales efectos señala:
En fecha 06 de Noviembre de 2019, la Abogada en Ejercicio GRISELDA TERAN, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos BENJAMÌN JOSE MARCANO GAMBOA, ABIGAIL JOSE TOVAR MEDRANO y HECTOR ANTONIO LEDEZMA LÒPEZ, interpuso recurso de apelación de Amparo Constitucional, en la modalidad de habeas corpus, en contra de la decisión Nro. 1040-2019, de fecha 01 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijà, correspondiéndole a la Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento del mismo, previa Distribución del Departamento de Alguacilazgo.
Así las cosas, se observa de actas que en fecha 15 de Noviembre de 2019, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nro. 301-2019, se declaró incompetente para conocer del recurso presentado, en razón de la materia y en consecuencia declinó el conocimiento del mismo a este Tribunal Colegiado, de conformidad con los artículos 7, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la Sentencia Nro. 0025, de fecha 20 de Noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por ello, esta Azada considera oportuno, traer a colación el contenido de la Sentencia antes señalada, en la cual se indicó la competencia para conocer de los Delitos Económicos, entre ellos el CONTRABANDO AGRAVADO, a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control con Sede en los Municipios Maracaibo, Cabimas, Villa del Rosario y Santa Bárbara, así como a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, como Órgano Jurisdiccional Superior y a su tenor refiere:
“… (omisis)…El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 y demás disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual rige sus funciones, y con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestra Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que se hace indispensable, a través del Poder Judicial, la protección más eficaz frente a la diversidad de ilícitos penales con tendencias más graves y más peligrosas, que atentan contra la paz de la República y su pueblo, en la ejecución de cualquier actividad que entrañe gran peligrosidad para el Estado de Derecho y de Justicia, y sobre todo para sus ciudadanos y ciudadanas y desde luego sus instituciones nacionales; quienes confían en la tutela y protección de la diversidad de sus derechos y la preservación de la seguridad jurídica por parte del Poder Público.
CONSIDERANDO
Que cualquier conducta lesiva a la República y su pueblo, sea desde el punto de vista de la seguridad en cualquiera de sus manifestaciones, amén de lo social y económico, que implique manifestación de inestabilidad provocada por sectores perversos se hacen inaceptables e incompatibles en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, puesto que impera la proscripción y repudio de cualquier forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, que puedan coadyuvar a la inestabilidad democrática, especialmente las vinculadas a los conflictos de índole social y económico.
CONSIDERANDO
Que al Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano y rector del Poder Judicial, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones del ordenamiento jurídico, con la finalidad de garantizar el respeto a la juridicidad, la paz y la protección de la integridad de sus ciudadanos y ciudadanas, y de las instituciones democráticas de nuestro país.
CONSIDERANDO
Que ante cualquier acto con forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita tendencias a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, propensos a desestabilizar el normal desenvolvimiento de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y que pretendan amenazar la paz y la seguridad pública, deben todas las instituciones del Estado Venezolano adoptar las medidas conducentes y contundentes a los fines de prevenir y sancionar este tipo de actos; incluyendo al Poder Judicial dirigido por este Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO
Que sin menoscabo de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la organización de los Tribunales para la actuación en el proceso penal, como órganos jurisdiccionales penales, se hace necesario por razones de servicio y en atención precisa a los considerandos anteriores y conforme a lo consagrado en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con preeminencia a las garantías fundamentales que ésta propugna y los principios universales de la Justicia; y demás previsiones contempladas en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras.
RESUELVE
Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…(omissis)…
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
…(omisis)…
ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA: Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
Artículo 3: Que los órganos jurisdiccionales, a nivel nacional, con causas por ilícitos especificados en el artículo 1 de la presente Resolución, e ingresadas, a partir del 01 de noviembre de 2013, cuya fecha es anterior a la vigencia de ésta, deberán distribuir las causas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (ORDD), quien a su vez las distribuirá a los tribunales con la competencia exclusiva acá reseñados; y aquellas causas ingresadas antes de la referida fecha, permanecerán en los juzgados de origen para su conocimiento y decisión en el curso del proceso, conforme a la ley.
Artículo 4: La Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, que corresponda, dispondrá lo conducente a fin de que se efectúe la recepción y distribución de todo documento, causa o expediente que se reciba relacionado con los ilícitos mencionados; para la oportuna tramitación a que se refiere la presente Resolución.
Artículo 5: Los Jueces Presidentes y Juezas Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, así como los Jueces Rectores y Juezas Rectoras, a nivel nacional, colaborarán para el mejor desempeño y ejercicio de las funciones de los órganos jurisdiccionales acá mencionados, que se constituyan en los distintos circuitos judiciales.
Artículo 6: Todo lo no previsto en la presente Resolución, será resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 7: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia, la cual se determina a partir de la presente fecha… (omissis)…”. (Sentencia Nro. 0025, de fecha 20 de Noviembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), (Negrillas de esta Sala).

En similares términos, es menester citar el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 81. Aceptación
Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria”.

En consecuencia, esta Alzada atendiendo al contenido de la Sentencia Nro. 0025, de fecha 20 de Noviembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como a la norma procesal antes transcrita, acepta la competencia para conocer del presente recurso de apelación de amparo el cual fuera interpuesto en la modalidad de habeas corpus, por ser el Superior Jerárquico, en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento a la Sentencia Nro. 1070, de fecha 05 de Julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, en la cual se expresó, lo siguiente

“…en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia…”. (Negrillas de la Sala).

Igualmente, la mencionada Sala en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido:

“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Por su parte, el autor Rafael Chavero Gazdik en su Obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pags. 294 y 295, estableció lo siguiente:

“(…) vencido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación definitiva del fallo para que las partes, el Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo ejerzan la apelación, el tribunal remitirá inmediatamente copia debidamente certificada de lo conducente al Superior respectivo, para que éste conozca de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Esta misma norma dispone que el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir la apelación es de treinta (30) días.
Si bien el lapso de treinta (30) días para conocer de la apelación o la consulta puede parecer a primera vista como incompatible con el resto los brevísimos lapsos procesales previstos en la Ley Orgánica de Amparo, creemos que la justificación radica en la necesidad de sopesar la velocidad necesaria para atender las violaciones de derechos fundamentales y el tiempo requerido para decidir una controversia constitucional en forma efectiva y atinada. Además, tal como se señaló anteriormente, la apelación o la consulta se oye en un solo efecto, de tal manera que el mandamiento de amparo es ejecutable desde el mismo momento en que se dicta el dispositivo del fallo. Por ello, resulta bastante prudente que el juez que conoce del amparo en segunda instancia disponga de un tiempo razonable para revisar la controversia y la decisión dictada en primera instancia. Utilizando las conocidas palabras de CALAMANDREI, resulta entonces conveniente que a estas alturas del drama judicial y con el objeto de que el tino del oficio, ahora en manos del Superior y alejado éste del ardor del debate de la primera instancia, sea más sosegado y correspondiente con la importancia de los derechos subjetivos constitucionales bajo litis (…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En similares términos, el autor Brewer Carìas en su obra “Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pagina 369, indicó sobre el procedimiento en segunda instancia, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Especial de Amparo, lo siguiente:
“En caso de que cualquiera de las partes ejerza la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, el tribunal remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente al Tribunal Superior respectivo, para que éste conozca la apelación ejercida. Esta misma norma dispone que el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir la apelación es de 30 días.
Durante ese plazo, las partes tienen la libertad de presentar sus escritos de fundamentos de apelación o de contestación a ésta en cualquier momento siempre y cuando no haya transcurrido el plazo que tiene el juez de alzada para decidir. Somos del criterio que una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debería establecer un lapso expreso para que las partes presenten sus escritos de fundamentos de la apelación y de contestación a la apelación. Ello daría mayor seguridad jurídica a las partes y evitaría que la decisión de la causa se retrasara”. (Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentado. Séptima Edición, Año 2016, Caracas Venezuela), (Negrillas propias de esta Instancia Superior).

Por su parte, la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, mediante decisión Nro. 182, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, indicó que:

“…en los casos en que el derecho afectado sea el de la libertad y seguridad personal, la legitimación activa que se extiende a cualquier persona no es solo para interponer la acción, sino también para ejercer el recurso de apelación a favor de la misma”. (Destacado de este Tribunal Superior).


De tal modo que resulta indiscutible para esta Alzada tanto la competencia para conocer la apelación sobre las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo, inclusive bajo la modalidad de habeas corpus, como el lapso para dirimir la misma, toda vez que la intención del legislador al consagrar el principio de la doble instancia obligatoria en esta materia, fue la búsqueda de mayor ponderación en la ulterior decisión, motivos por los cuales esta Sala se declara COMPETENTE para resolver el recurso de apelación de la acción de amparo ejercida en la modalidad de habeas corpus, interpuesta por la Abogada en Ejercicio GRISELDA TERAN, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos BENJAMÌN JOSE MARCANO GAMBOA, ABIGAIL JOSE TOVAR MEDRANO y HECTOR ANTONIO LEDEZMA LÒPEZ, contra la decisión Nro.1040-2019, de fecha 01 de Noviembre de 2019, emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijà, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en Sentencia Nro. 0025, de fecha 20 de Noviembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Negrillas de esta Sala. Así se Decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS

Una vez declarada la competencia para conocer del presente asunto, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a su tenor se observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se evidencia que el presente medio recursivo, fue interpuesto por la Abogada en Ejercicio GRISELDA TERAN, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos BENJAMÌN JOSE MARCANO GAMBOA, ABIGAIL JOSE TOVAR MEDRANO y HECTOR ANTONIO LEDEZMA LÒPEZ, plenamente identificados en actas, tal y como se constata del acta de aceptación y juramentación, la cual fue enviada de manera informática por la secretaria del Tribunal a quo, a través de la aplicación telefónica de whatssapp a la secretaria de esta Sala Abg. KARITZA ESTRADA; en atención a la distancia geográfica del tribunal de instancia respecto a la ubicación de esta alzada, y al cumplimiento del principio de celeridad procesal, por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se aprecia que el mismo obedece a la decisión Nro. 1040-2019, de fecha 01 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijà, con ocasión a la inadmisión de la acción de amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus, incoada por la Defensa Privada de los imputados de autos, inserta desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y cuatro (64) del cuaderno de incidencia; y la misma interpuso el presente medio de impugnación en fecha 06 de Noviembre de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Villa del Rosario de Perijà, según consta desde el folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y tres (73) del cuaderno de apelación, todo lo cual al ser confrontado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Tribunal de Instancia, inserto al folio ochenta y dos (82) de la incidencia de apelación; observan quienes aquí deciden, que la apelante presentó el recurso de apelación de Amparo Constitucional, en la modalidad de habeas corpus de manera tempestiva, esto es, al tercer (3º) día hábil de despacho siguiente de haberse dictado la decisión impugnada, conforme a lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Especial de Amparo y en acatamiento al criterio sostenido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 971, de fecha 28.05.2007, de carácter vinculante, en la cual se dejó por sentado, lo siguiente:
“…(omisis)…La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión…(omisis)…
…(omisis)…La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia…(omisis)…”. (Destacado de esta Alzada).

c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que la accionante invocó como precepto legal autorizante el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica: “…Artículo 35…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”; ahora bien, siendo que en el caso concreto, se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus, incoada por la Defensa Privada de los ciudadanos BENJAMÌN JOSE MARCANO GAMBOA, ABIGAIL JOSE TOVAR MEDRANO y HECTOR ANTONIO LEDEZMA LÒPEZ, con motivo al incumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, decretadas a favor de los ciudadanos antes mencionados, por parte del Destacamento Nro. 114, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión apelada, conforme a lo estipulado en los artículos 35 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, evidencia esta Alzada, que la presente incidencia, no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Especial de Amparo.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala, una vez constatada la legitimidad, tempestividad y la recurribilidad, considera que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación contra la decisión que declaró inadmisible la Amparo Constitucional, en la modalidad de habeas corpus, interpuesto por la Abogada en Ejercicio GRISELDA TERAN, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos BENJAMÌN JOSE MARCANO GAMBOA, ABIGAIL JOSE TOVAR MEDRANO y HECTOR ANTONIO LEDEZMA LÒPEZ, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión Nro. 1040-2019, de fecha 01 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre su contenido, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

La Abogada en Ejercicio GRISELDA TERAN, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos BENJAMÌN JOSE MARCANO GAMBOA, ABIGAIL JOSE TOVAR MEDRANO y HECTOR ANTONIO LEDEZMA LÒPEZ, presentó recurso de apelación de Amparo Constitucional, en la modalidad de habeas corpus, bajo los siguientes argumentos:
Que en fecha 04 de octubre del año en curso (2019) la Jueza Primera de Control de la Villa del Rosario, previa solicitud de examen y revisión de la medida de privación de libertad que recaía sobre sus patrocinados, acordó su respectiva libertad inmediata, a través del decreto de medidas cautelares menos gravosas, todo ello, mediante decisión Nro. 0933-19, librando en esa misma fecha oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Machiques de Perijà ordenando la libertad de los imputados de autos.
De allí, que arguyó que desde la emisión del aludido oficio de libertad, transcurrieron cinco (5) días y sus defendidos se encontraban aun privados de libertad, por el comandante de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, por lo que la Defensa en amparo de los derechos de los ciudadanos BENJAMÌN JOSE MARCANO GAMBOA, ABIGAIL JOSE TOVAR MEDRANO y HECTOR ANTONIO LEDEZMA LÒPEZ, hizo conocimiento de tal irregularidad a la Jueza de la Instancia, emitiendo la misma nuevo oficio, en fecha 09-10-2019 al comandante de la Guardia Nacional, indicándole que en caso de no ejecutar la libertad otorgada, incurriría en desacato o desobediencia a la autoridad judicial, haciendo el efectivo militar, según la accionante caso omiso a la orden de la libertad de los imputados de autos, toda vez que hasta la presente fecha han transcurrido treinta y seis (36) días desde que fue ordenada su libertad, siendo imposible recuperarla por acto arbitrario del funcionario militar.
En razón de lo anterior, la Defensa interpuso solicitud de habeas corpus ante el Tribunal Primero de Control de la Villa del Rosario, por considerar que no existían otras vías para hacer valer la materialización de la orden de libertad de sus defendidos, en virtud que al entender de quien apela en amparo, no se puede recurrir en Instancia Superior de un fallo que no resulte adverso a los derechos de los agraviados, ello bajo la premisa que el decreto de libertad no causa gravamen irreparable; en este sentido, destacó la accionante que la Instancia por argumento en contrario, declaró inadmisible la petición de habeas corpus, bajo el fundamento que se debió agotar las vías judiciales preexistentes, considerando la Defensa que no existe otra vía para dejar sin efecto una situación de hecho desplegada por una persona en representación del estado (Agraviante) que no sea la tutela judicial efectiva a través del amparo de los derechos que le asisten a los ciudadanos imputados.
Por ello, indico la apelante en Amparo que el ciudadano GUSTAVO RODOLFO BOLIVAR CONTRERAS, actuando en su carácter de comandante del Destacamento de la Primara Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de Machiques de Perijà , así como la Jueza de Control, ignoraron la orden de excarcelación de sus defendidos, al haber arribado a una decisión inmotivada, alejada de la realidad de los hechos que constituyeron el fundamento de la acción de amparo y que se aparta a todas luces del ordenamiento jurídico, todo lo cual vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los imputados de autos (presuntos agraviados).
Aunado a lo anterior, afirmó que la Jueza de Control, no se pronunció sobre los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, contenidos en los artículos 2, 4 y 18 de la Ley Especial, plasmando alegatos y hechos que no le fueron proporcionados e indicando antecedentes que no le son propios al momento de decidir la admisión o no del habeas corpus solicitado, por ello, a juicio de la Defensa la A quo, debió verificar que existía una decisión judicial que ordena la libertad de los imputados y que la misma no se ha materializado y por ende ordenar el habeas corpus, ya que es el único medio idóneo de cesar la situación jurídica infringida.

En tal sentido, ofertó como medios de pruebas las actas que conforma el asunto penal signado con la nomenclatura 1S-5478-2019 a fin de dejar evidencia del error de derecho en el que incurrió la Jueza de la Instancia, arguyendo como “ PETITORIO” que sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia, se Revoque la decisión judicial apelada, por adolecer de errores de derecho y desacato a las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y se ordene el conocimiento del habeas corpus con otro órgano Subjetivo distinto que por Distribución le Corresponda conocer.
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


De las actas que integran la presente causa, se constata que la Apelante ejerció su escrito recursivo contra la decisión Nro.1040-2019, de fecha 01 de Noviembre de 2019, emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijà, siendo el eje central del recurso incoado, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la Jueza de la Instancia; refiriendo la Defensa como primer punto de apelación su discrepancia con lo decidido por la Jueza de la Instancia, en lo que respecta al agotamiento de las vías judiciales preexistentes, toda vez que a criterio de quien recurre tales vías no existen, ya que ante las Cortes de Apelaciones no se puede recurrir de fallos judiciales que no resulten adverso a los derechos de los agraviados, haciendo énfasis al decreto de la libertad, en virtud que no causa gravamen irreparable, por ello, estimó que la única vía posible para materializar la orden de libertad de sus defendidos, era la solicitud de mandamiento de habeas corpus, sometida al Tribunal a quo.
En este sentido, afirmó la accionante que el ciudadano GUSTAVO RODOLFO BOLIVAR CONTRERAS, actuando en su carácter de comandante del Destacamento de la Primara Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de Machiques de Perijà , así como la Jueza de Control, ignoraron la orden de excarcelación de sus defendidos, al haber arribado a una decisión inmotivada, alejada de la realidad de los hechos que constituyeron el fundamento de la acción de amparo y que se aparta a todas luces del ordenamiento jurídico, todo lo cual vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los imputados de autos (presuntos agraviados).

Delimitada como ha sido la presente denuncia, esta Instancia Superior, considera traer a colación los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Control, al momento de resolver la solicitud de mandamiento de habeas corpus, presentada por la Defensa Técnica de actas, y a tal efecto, se observa:
“(…Omissis…) En fecha 04-10-2019 la Juez Titular para esa fecha Abg. MARÌA GABRIELA CRUZ, acordó declarar con lugar el examen y revisión de medida, dictada por as (sic) las (sic) profesional del derecho Abg. (sic) ABG. GRISELDA TERAN y ABG. MARÌA VICTORIA VILLASMIL, inscritas en el Instituto de prevsiòn Social del Abogado bajo los Nº 56.738 y 57.313, respectivamente, según decisión Nº 0933-19, revisión la cual fue acordada a favor de los ciudadanos BENJAMIN JOSE MARCANO GAMBOA, ABIGAIL JOSE TOVAR MEDRANO y HECTOR ANTONIO LEDEZMA LOPEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 20.741.322, V- 12.614.261 Y V-14.468, respectivamente.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal de Primera Instancia, que el accionante por expresa disposición del artículo 180, aparte tercero de la norma adjetiva penal, puede interponer recurso de apelación contra la referida decisión, por lo que en todo caso al poseer el accionante otras vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de los derechos de sus defendidos y/o impugnar las decisiones que considere le son lesivas, ya sea utilizando el recurso ordinario de apelación, solicitando la nulidad de los actos o la revisión de la medida privativa de libertad, concluye este Tribunal ad quem que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible conforme al ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales los accionantes pueden satisfacer sus peticiones.
En consecuencia, no pueden pretender los accionantes, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida púes dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo que este Tribunal, en razón de lo expuesto y visto los criterios jurisprudenciales transcritos y por cuanto los accionantes efectivamente contaban con medio judiciales para satisfacer su pretensión, estima que debe declararse INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por los profesionales del derecho ABG. GRISELDA TERAN Y ABG. MARIA VICTORIA VILLASMIL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.738 y 57.313, respectivamente, quienes actúan en representación de los ciudadanos BENJAMIN JOSE MARCANO, ABIGAIL JOSE TOVAR MEDRANO Y HECTOR ANTONIO LEDEZMA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-20.741.322, V- 12.614.261 y V-14.468.254, en la cual señalaron como presunto agraviante al Destacamento 114 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA. (Folio 63 del cuaderno de apelación), (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).

Del fallo judicial citado, se colige que la Jueza de Control, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, intentada bajo en la modalidad de habeas corpus, por cuanto a su criterio la Defensa de los ciudadanos BENJAMÌN JOSE MARCANO GAMBOA, ABIGAIL JOSE TOVAR MEDRANO y HECTOR ANTONIO LEDEZMA LÒPEZ, disponía de otros medios o recursos procesales distintos a la acción de amparo constitucional, para hacer valer su pretensión; por ello, indicó en su fallo que las vías judiciales preexistentes, no pueden ser sustituidas por la acción de amparo constitucional.

Visto así, este Órgano Colegiado, luego de hacer una revisión exhaustiva tanto al fallo objeto de impugnación, así como a las actas que integran la causa sub-judice, observa que en el caso en estudio, el presunto agraviado denuncia la desobediencia a una decisión judicial; por ello, es necesario para esta Sala puntualizar, lo siguiente:

Desobedecer equivale al incumplimiento de una orden emanada de la autoridad, la cual para que sea legítima, deberá satisfacer las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien la emite, dicha orden debe tener naturaleza concreta y no abstracta y debe destinarse al sujeto que debe obedecerla, generando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento, deber que no surgirá si el que lo ordena no es competente o el mandato no reviste las formalidades legales correspondientes.

En la doctrina, este comportamiento comúnmente se conoce también como desobediencia a la autoridad, y se define como la desatención o desentendimiento manifiesto de una orden o mandato, proferido por una autoridad competente, actuando en ejercicio de las funciones investidas por la ley.

De manera tal, que la acción de obedecer, debe estar acompañada de varios supuestos que rodean la conciencia y la voluntad de desobedecer del sujeto activo, tales como:
“…1.-Debe existir una orden que genere la obligación de obedecer…debe, por supuesto, existir una orden legalmente expedida por la autoridad y el sujeto debe tener conocimiento de ella. La orden lícita es la situación que genera la obligación de obedecer.
2.- El obligado debe incumplir. En conocimiento de dicha orden el sujeto debe desobedecerla. Debe hacer lo que la orden le prohíbe, o dejar de hacer lo que la orden manda.
3.- Que el obligado haya tenido el poder de cumplir. Se puede hablar de desobediencia a la autoridad cuando quien incumple está en la posibilidad de cumplir. No se puede obligar a un sujeto a entregar un vehículo que no posee, o que pague un dinero que no tiene.
Otro aspecto relevante en cuanto a la acción típica, es determinar, si nos encontramos ante un delito de acción, de omisión o de infracción de deber de cuidado…”. (Tomado del texto “EL DESACATO. Desobediencia a la Autoridad en el ordenamiento jurídico venezolano. Autor Rionero & Bustillos. Págs. 70-71). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Resulta importante destacar que en los casos de desacato o desobediencia a la autoridad, el sujeto activo es toda persona a quien esté dirigida la orden de la autoridad, y el sujeto pasivo, es la propia autoridad, bien sea por su prestigio, o por la subordinación que se le debe, por tanto, el sujeto pasivo solo podría ser la propia autoridad que imparte la orden, lo cual puede ejemplificarse de la manera siguiente:

“Si la autoridad ordena a X pagar el dinero que le debe a J, y X no cumple, puede creerse que el sujeto pasivo es J, pues al fin y al cabo no recibió su dinero; pero desde nuestro punto de vista, y tomando en cuenta el bien jurídico protegido por la orden, el sujeto pasivo debe ser la autoridad que ordenó el pago”. (“EL DESACATO. Desobediencia a la Autoridad en el ordenamiento jurídico venezolano. Autor Rionero & Bustillos. Pág. 77). (El destacado es de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1318, de fecha 02 de Agosto de 2001, ratificó la sentencia de la Sala Político- Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de abril de 1998, en la cual aceptó que:
“…Ahora bien, en la hipótesis de ejecución de decisiones judiciales este principio cobra mayor fuerza, por cuanto los órganos jurisdiccionales pueden hacer uso, en caso de desacato o rebeldía, de la fuerza pública, e inclusive imponer sanciones privativas de la libertad; (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que al ajustar las consideraciones anteriormente esbozadas al caso bajo estudio, y al constatarse que la orden emanada del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijà, en fecha 04-10-2019, fue impartida por la autoridad competente, concluyendo quienes aquí deciden, que la Jueza de la Instancia consideró Inadmitir la solicitud de acción de amparo constitucional, intentada bajo la modalidad de habeas corpus, por la Abogada en Ejercicio GRISELDA TERAN, por cuanto ésta disponía de otras vías preexistentes para hacer valer su pretensión, proceder que esta Alzada comparte, en razón que la desobediencia a la autoridad por parte del comandante GUSTAVO RODOLFO BOLIVAR CONTRERAS, adscrito al Destacamento Nro.114, Primara Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de Machiques de Perijà pudo detenerse a través del uso de la Fuerza Pública incluso con la orden de Privación de Libertad del mismo, tal como se refirió en la decisión citada del Tribunal Supremo de Justicia, y no acudir directamente a la interposición del amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus,
En este orden de ideas, para quienes aquí deciden, la Defensa Privada, conforme a lo decidido por la Instancia, tenía otras vías como por ejemplo interponer denuncia contra el comandante del Destacamento Nro.114, Primara Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana GUSTAVO RODOLFO BOLIVAR CONTRERAS, ante su Superior Jerárquico o bien ante los Cuerpos de Seguridad del Estado o en su defecto ante la Fiscalía del Ministerio Público dada su presunta actuación delictiva flagrante, todo ello a los fines que ésta última iniciara la correspondiente investigación, conforme a lo estipulado en el artículo 483 del Código Penal; lo cual pudo devenir en un resultado que para el momento fuese beneficioso para la parte hoy accionante, independientemente que no se refiera per se a una via judicial, si es una via procesal tendiente a agotar un procedimiento previo que no hace forzoso e imperante la utilización del mecanismo de habeas corpus, incluso ante las supuestas arbitrariedades de esa naturaleza que violentan lo dispuesto en el artículo 44.5 Constitucional, se debe notificar al Juez o Jueza que dicto la decisión para que este a su vez ordene el uso de la fuerza pública para ejecutar su decisión, toda vez que tal y como ha ratificado la doctrina y la jurisprudencia patria, este es un recurso excepcional y de ultima ratio cuando no haya otro que aplicar o el existente sea ineficaz, por lo que yerra la apelante en amparo al indicar que los otros medios a los que se refiere la a quo en su decisión, no fueron ejercidos por cuanto era inexistentes.
Por todas esas consideraciones, se declara sin lugar el primer motivo de impugnación, por no asistirle la razón a la apelante, al considerar como única vía idónea el mandamiento de habeas corpus. Así se decide.
Ahora bien esta Sala reconoce que la A quo no debió obviar lo denunciado pues en el presente caso estaba involucrado el derecho a la libertad y seguridad personal, que además interesan al orden público (vid. Sentencia N° 522/2000), de forma que, al verificarse de las actas que la Jueza de Instancia fue notificada de la conducta presuntamente desplegada del comandante del Destacamento Nro.114, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana GUSTAVO RODOLFO BOLIVAR CONTRERAS, y ésta a su vez solicitó información a dicho cuerpo castrense sin obtener respuesta alguna, el órgano jurisdiccional pudo incluso de estimarlo pertinente imponer las sanciones correspondientes para obtener una respuesta y de verificar la arbitrariedad ejecutar su decisión así sea con el uso de la fuerza pública, porque tiene potestad para ello, tal observación se realiza, a los fines de que la instancia tome los correctivos respectivos, mas aun cuando es el único Tribunal de Control en esa jurisdicción.
Asimismo esta instancia deja constancia que entra al fondo del asunto, para aclarar lo denunciado y orientar la actuación judicial en posteriores casos, aun cuando tiene conocimiento que a la presente fecha ha decaído el objeto de la acción de amparo interpuesta bajo la modalidad de habeas corpus, al haber sido revocada la decisión mediante la cual se ordenó la libertad de BENJAMÌN JOSE MARCANO GAMBOA, ABIGAIL JOSE TOVAR MEDRANO y HECTOR ANTONIO LEDEZMA LÒPEZ.

Como segunda denuncia, afirmó la Defensa que la Jueza a quo no se pronunció sobre los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, contenidos en los artículos 2, 4 y 18 de la Ley Especial, plasmando alegatos y hechos que no le fueron proporcionados e indicando antecedentes que no le son propios al momento de decidir la admisión o no del habeas corpus solicitado; ante tal aseveración, esta Alzada considera recordarle a quien apela que el fallo objeto de impugnación, deviene de la inadmisión de la solicitud de mandamiento de habeas corpus, la cual constituye una acción de amparo constitucional que procede únicamente sobre la violación del derecho a la libertad y seguridad personal, por lo que la misma no se encuentra sujeta a las formalidades establecidas por el legislador en lo que atañe a la acción Extraordinaria o Autónoma de Amparo Constitucional, prevista en el artículo 49.8 de la Carta Magna y primer aparte del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo. Así se declara.
Dentro del mismo motivo de apelación, arguyó la accionante que la Jueza de Control en su decisión, indicó circunstancias de hechos que no habían sido alegadas en el escrito de habeas corpus; sobre tal señalamiento, estima esta Sala que emitir sobre el mismo algun pronunciamiento es inoficioso, en virtud que la Defensa en su medio de impugnación, no precisó los hechos que a su entender hizo mención la Instancia en su decisión judicial, y que fueron objeto de la inconformidad de la parte, o como esas situaciones (inexactas) pudieron haber afectado el derecho a la libertad personal de sus defendidos por lo que se declara Sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Tambien indica la hoy apelante que a su entender, la decisión de la que recurre se encuentra inmotivada, constituyendo la misma un auto infundado, con aparentes visos de motivación. A este tenor se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. …. (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Doctrinariamente resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

Asi las cosas y luego de verificada la decisión del tribunal a quo, quienes aquí deciden, no comparten lo manifestado por la recurrente al alegar tal vicio en la decisión atacada, ya que la juez de la instancia plasmo (si bien no de manera exhaustiva) las razones por las cuales estimo que la acción de amparo no era admisible a su entender, frente al caso planteado toda vez, que indico objetivamente que el asunto sometido a su conocimiento tenia otras vias de resolución que no era la acción excepcional, todo ello con soporte a decisiones jurisprudenciales que permiten guiar el mejor proceder judicial frente a un conflicto esta naturaleza, el cual puede afectar la libertad personal de algún individuo, siendo que este punto de derecho es uno de los requisitos mas importantes a verificar antes de admitir o no la acción de amparo, a fin de evitar decisiones contrapuestas frente a un mismo conflicto, de manera que el hecho que la parte no comparta la motivación dada al caso concreto ya que por obvias razones se estima que contraviene sus intereses jurídicos, en modo alguno ello conlleva a estimar que la decisión recurrida esta inmotivada contraviniendo asi el articulo 157 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

De esta manera considera esta alzada que lo alli indicado es suficiente a los fines de entender el por que la pretensión especifica de la parte, no tenia cabida en el ámbito de lo jurídico, en ese momento, razones estas compartidas por este tribunal colegiado en los términos arriba descritos. Por lo que forzosamente y sin que ello comporte vulneración alguna del derecho a la libertad personal ni a la defensa de los imputados, el presente recurso de apelación ante la inadmisibilidad del amparo en la modalidad de habeas corpus debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

En atención a lo antes señalado, esta Instancia Superior, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus, interpuesto por la Abogada en Ejercicio GRISELDA TERAN, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos BENJAMÌN JOSE MARCANO GAMBOA, ABIGAIL JOSE TOVAR MEDRANO y HECTOR ANTONIO LEDEZMA LÒPEZ, contra la decisión Nro. 1040-2019, de fecha 01 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijà, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

III
DECISION

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de Amparo Constitucional, presentado en la modalidad de habeas corpus, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia Nro. 0025, de fecha 20 de Noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia pasa a resolver la acción recursiva.
SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación de amparo constitucional, presentado en la modalidad de habeas corpus, interpuesto por la Abogada en Ejercicio GRISELDA TERAN, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos BENJAMÌN JOSE MARCANO GAMBOA, ABIGAIL JOSE TOVAR MEDRANO y HECTOR ANTONIO LEDEZMA LÒPEZ.

TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de amparo constitucional, presentado en la modalidad de habeas corpus, interpuesto por la Abogada en Ejercicio GRISELDA TERAN, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos BENJAMÌN JOSE MARCANO GAMBOA, ABIGAIL JOSE TOVAR MEDRANO y HECTOR ANTONIO LEDEZMA LÒPEZ.
CUARTO: CONFIRMA la decisión Nro. 1040-2019, de fecha 01 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijà, relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, presentado en la modalidad de habeas corpus, incoada por la Defensa Técnica de los imputados de autos.