REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Enero de 2020
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22863-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000405
Decisión No. -2020
I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, actuando con el carácter de defensora pública segunda (2°) del ciudadano MELVIN ENRIQUE VILLALOBOS GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° 29.816.063, dirigida a cuestionar la decisión nro. 210-19 de fecha 08 de Julio de 2019 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, esta Sala observa:
En fecha 10 de Enero de 2020 se recibe y se da entrada a la presente actuación, designándose como ponente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por lo que, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la presente acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
II. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
La profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, actuando con el carácter de defensora pública segunda (2°) del ciudadano MELVIN ENRIQUE VILLALOBOS GUILLEN, identificado en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del acta de presentación de imputado, inserta al folio once (11) de la causa principal que la misma acepto cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada dentro del lapso legal, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada de la decisión recurrida, en virtud de que se verifica que esta fue dictada en fecha 08 de Julio de 2019, tal y como consta en los folios (11-20) de la causa principal, quedando notificada la recurrente del fallo al término de dicho acto.
En consecuencia, interpuso la incidencia en fecha 15 de Julio de 2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, el cual corre inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación.
Todo ello se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio (09-10) de la incidencia recursiva, siendo ejecutado lo antes explicado en base a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La apelante ejerce su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…” y “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano MELVIN ENRIQUE VILLALOBOS GUILLEN. Así se decide.-
V. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 13 de Septiembre de 2019, como se evidencia del folio (07) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-
VI. DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA APELANTE
La apelante promovió en su escrito recursivo como pruebas la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso, a los fines de el análisis y verificación del recurso de apelación incoado por la parte apelante; por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se trata de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, actuando con el carácter de defensora pública segunda (2°) del ciudadano MELVIN ENRIQUE VILLALOBOS GUILLEN titular de la cedula de identidad N° 29.816.063, así como además ADMITIR las pruebas promovidas por el recurrente en su escrito recursivo. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación alguna al recurso de apelación.
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA actuando con el carácter de defensora pública segunda (2°) del ciudadano MELVIN ENRIQUE VILLALOBOS GUILLEN titular de la cedula de identidad N° 29.816.063
SEGUNDO: ADMITIR LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente en su recurso de apelación, en virtud de que se trata de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación alguna al recurso de apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días de enero de 2020. Años: 207° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No -2020 de la causa No. VP03-R-2019-000405.-
LA SECRETARIA
ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO