REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Enero de 2020
208º y 159º

CASO: VP03-R-2019-000590 Decisión Nº
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JORGE PAEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 126.760, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana XIOMAIRINA COROMOTO MOLERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 17.415.617, en contra de la decisión Nro. 586-19 de fecha 14 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: La aprehensión en flagrancia de la ciudadana XIOMAIRINA COROMOTO MOLERO ROMERO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del código organito procesal penal; decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana antes mencionado, por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, y acordó continuar por el Procedimiento Ordinario para el trámite del asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de Diciembre de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, al efectuar la revisión exhaustiva de la presente causa para proceder a la admisión o no del recurso, este Tribunal Colegiado observa de las actas que componen el presente asunto que en fecha 20.12.19 se recibio escrito de desistimiento al recurso interpuesto en fecha 22 de Noviembre de 2019 suscrito únicamente por los profesionales del derecho JORGE PAEZ Y DAYANA ALDANA, en su carácter solo el primero de los nombrados de defensor privado de la imputada de autos. Posteriormente en fecha 21 de Diciembre de 2019, fueron recibidos en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones nuevamente actuaciones contentiva de escrito de desistimiento al recurso mencionado ut supra, suscrito por los profesionales del derecho JORGE PAEZ, DAYANA ALDANA, en su carácter el primero de los nombrados de defensor privado de la imputada de autos y tambien por la ciudadana XIOMARA COROMOTO MOLERO ROMERO, en su condición de imputada de marras. Es importante acotar que si bien el escrito antes descrito fue incoado por los profesionales del derecho JORGE PAEZ Y DAYANA ALDANA, se procederá al tramite del mismo sólo en relación a la legitimidad que el primero de los mencionados posee conforme a las actas que reposan en el expediente, tal y como se dejó asentado en el auto de admisibilidad de fecha 19.12.2019.

En este sentido se observa de la ultima actuación interpuesta, la solicitud de desistimiento antes indicada, atiente al recurso de apelacion inicialmente presentado tal como consta en el folio noventa y cinco (95) del cuadernillo de apelación, donde el recurrente manifestó lo siguiente: ''… Ciudadanos Jueces ratifico el escrito de solicitud presentado por mis abogados de confianza en donde solicitamos que se desestime el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2019, bajo la decisión emitida por el Juzgado décimo de control N° 5856-19 de fecha 14 de noviembre de 2019, de esta manera solicitamos a esta digna sala dejar sin efecto el recurso que reposa por ante esa Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia…”.(Subrayado original).

Así las cosas, esta Sala estima necesario señalar que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos manifestado como ha sido en el presente caso por la defensa y la imputada de autos, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“...Artículo 431. Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable...”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado...” (Destacado de la Sala).

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 319, de fecha 02.07.2009, en cuanto a la figura del desistimiento de una acción recursiva señaló lo siguiente:

“…el desistimiento en materia recursiva, requiere del pronunciamiento expreso de la volunta de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo…”

En tal sentido, entendiendo el desistimiento como la volunta expresa tanto de las partes como de sus representantes de no continuar con la pretensión expuesta en el recurso ya interpuesto, lo cual pudiera derivarse de la convicción de que la impugnación es inoficiosa y que su tramitación va a causar dilación procesal en su perjuicio o en el de su representada, y que en suma, pudiera existir el convencimiento de que el resultado le va a ser desfavorable, observa este Cuerpo Colegiado que verificado como ha sido el desistimiento planteado por el profesional del derecho JORGE PAEZ en su carácter de defensor privado de la ciudadana XIOMARA COROMOTO MOLERO ROMERO, y la manifestación expresa de ésta, comprobable a través de la rubrica estampada por la misma visible al folio (95) de la incidencia recursiva, este Tribunal ad quem estima que en el presente asunto lo procedente en derecho es homologar el referido desistimiento, toda vez que se ha verificado cumplimiento los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han sido ratificados mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. Y así se decide.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, efectuado por el profesional del derecho JORGE PAEZ en su carácter de defensor privado de la ciudadana XIOMAIRINA COROMOTO MOLERO ROMERO, el cual recoge la manifestación de voluntad de la imputada en virtud de la acción recursiva presentada en fecha 22 de Noviembre de 2019, en contra de la en contra de la decisión Nro. 586-19 de fecha 14 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han sido ratificados mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil veinte (2020). Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente


LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No._008-2020 de la causa No. VP03-R-2019-000590-

KARITZA ESTRADA PRIETO

LA SECRETARIA