REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Enero de 2020
208º y 160º

CASO: VP03-R-2018-000579 Decisión N° 006-2020

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano MARLON ENRIQUE GONZALEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 7.970.112, en contra de la decisión Nro. 490-2019 de fecha 13 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley de Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio de JORGE CARROZ. SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se declara con lugar la solicitud de Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica.…”

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de Diciembre de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 19 de Diciembre de 2019, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La defensa técnica ejerció recurso de apelación denunciando estar en desacuerdo con la licitud del procedimiento, por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de su representado en el delito imputado.

De esta misma manera, señala que el tribunal ad quo no se pronunció sobre lo alegado por la defensa, lo cual hace que la recurrida incurra en el vicio de inmotivación por cuanto el Tribunal de Instancia no se pronunció fundadamente sobre la solicitud de la defensa realizada en el acto de presentación de imputados, así como no estableció los fundamentos y la suficiente motivación para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien recurre que el vicio antes mencionado vulnera no solo el derecho a la libertad personal de su representado, sino también el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea declarado con lugar.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho CELINA TERÁN CAMARGO, DELANY MARIA ROSALES SERRADA y MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Octava del Ministerio Público del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de autos interpuesto, argumentando lo siguiente:

Inició la Vindicta Pública señalando que la Juez de Control dicta su decisión previo análisis de las actas que le fueron presentadas por el Ministerio Público, y en razón a ello fue que consideró que se encontraban cumplidos todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que en el acto de presentación de imputados se cuenta con u número limitado de elementos de convicción, pero que amerita se inicie la investigación penal con la finalidad de recabar el resto de elementos que servirán para la resolución del procedimiento.
De esta misma manera, realiza un estudio de los delitos imputados junto con los hechos suscitados llegando a la conclusión que la precalificación jurídica se encuentra ajustada a derecho.
Finalmente, quienes contestan solicitaron ante esta Alzada que sea declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación, por considerar que no le asiste la razón al recurrente, y que en la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional se garantizan los derechos y garantías constitucionales.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Precisada como han sido los puntos de impugnación denunciados por el accionante en su escrito recursivo, esta Sala estima pertinente señalar, que el sistema penal venezolano se caracteriza por ser garantista, en el cual la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que contrario a lo expuesto por la defensa técnica (apelante), la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, la aprehensión obedeció a que el encartado de autos se encontraba presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, por lo que calificó la flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se observa que la Instancia dio por acreditado los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación, así como además indico la existencia de la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley de Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio de JORGE CARROZ, una vez valorados los suficientes elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público y que se encuentran señalados expresamente en la decisión judicial hoy impugnada fueron tales como: “…1) ACTA POLICIAL, de fecha 11-11-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsiticas, sub-delegación Maracaibo. 2) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 11-11-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsiticas, sub-delegación Maracaibo. 3) INSPECCION TECNICA, de fecha 11-11-2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsiticas, sub-delegación Maracaibo. 4) DENUNCIA: de fecha 07-11-2019 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsiticas, sub-delegación Maracaibo.…”, así como también la juez indicó que se genero la presunción del peligro de fuga y del peligro de obstaculización del proceso, analizando las circunstancias particulares del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos así como que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de su defendido.

Mención a parte merece la constatación por parte de esta alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 11 de Noviembre del 2019 la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, si es un medio idóneo y eficaz para dar fe publica que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano MARLON ENRIQUE GONZALEZ ARIAS del contenido de los mismos y del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera pudo verificar esta Alzada que la jueza de control dio respuesta a las solicitudes efectuadas por la defensa en el acto de presentación de imputados, declarando sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva peticionada a favor del imputado de autos por quien hoy recurre, por cuanto consideró que la misma no era suficiente para dar garantías a las resultas del proceso, dando una fundamentación adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto penal.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…’’. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, lo afirma la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que referida motivación sólo requiere que sea suficiente, lo cual ocurrió en este caso que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, al momento de solicitar la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que la medida resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por la defensa en cuanto a la falta de fundamentación y análisis de la ad quo, así como de la inexistencia de suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de su representado. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional en el derecho LICET REYES BARRANCO, actuando como Defensora del ciudadano MARLON ENRIQUE GONZALEZ ARIAS, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 490-2019 de fecha 13 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano MARLON ENRIQUE GONZALEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad V-7.970.112.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 490-2019 de fecha 13 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Enero del año 2020. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente


LA SECRETARIA



KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 006-2020 de la causa No. VP03-R-2018-000579.-
LA SECRETARIA



KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO