REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Enero de 2020
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000552
Decisión N°: 009-20.
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho ANA GONZALEZ MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.935, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS CARUSO, titular de la cedula de identidad N° V-11.609.033 y LEUDI PORTILLO CASTILLO, titular de la cedula de Identidad N° V-12.514.377, dirigido a impugnar la decisión N° 0647-19 de fecha 31 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, esta Sala observa:
De tal manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 19 de Diciembre de 2019 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho ANA GONZALEZ MACHADO, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS CARUSO y LEUDI PORTILLO CASTILLO, interpone recurso de apelación contra la decisión N° 0647-19 de fecha 31 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando que la decisión recurrida vulnera el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, toda vez que la misma fue dictada bajo una motivación insuficiente.
Asimismo, esgrime la Defensa que en el caso sometido a juzgamiento, no entiende como el Ministerio Público imputó al ciudadano JUAN CARLOS CARUSO la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, Obstrucción a la Justicia y Resistencia a la Autoridad, cuando en atención al primero de los tipos penales mencionados éste no se encontraba manejando el vehículo que presuntamente contenía los dos tanques adaptados y en relación al segundo y tercer delito no existen testigos que dejen constancia de la participación de cada una de las personas involucradas en los hechos así como no existió intención por parte de su defendido de colisionar la motocicleta perteneciente al funcionario.
De la misma manera, indica en su incidencia que la imputación del delito de Resistencia a la Autoridad al ciudadano LEUDI PORTILLO no se corresponde con lo descrito en actas por cuanto en todo momento atendió al llamado realizado por los funcionarios actuantes, por lo que considera el apelante se genera una violación a los derechos constitucionales de los imputados. Del mismo modo, esgrime la recurrente que no existe experticia volumétrica que determine que el vehículo identificado en actas posea un tanque de combustible adulterado, para de esta manera atribuirle a sus defendidos el delito de Contrabando.
Por último, la Defensa técnica solicita a manera de “Petitorio” que sea declara Con Lugar, y se Revoque la decisión recurrida y en consecuencia, Decrete la Libertad Plena y sin restricciones a favor de sus defendidos.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos JUAN CARLOS CARUSO y LEUDI PORTILLO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano JUAN CARLOS CARUSO, los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ENGERBETH CASTELLANO, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su emisión.
Así las cosas, precisado lo anterior esta Instancia a fin de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo que se centran en atacar la precalificación imputada a los encausados de marras, considera primordial indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, esta Alzada considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación sobrevino de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUAN CARLOS CARUSO y LEUDI PORTILLO CASTILLO, en fecha 29 de Octubre de 2019, según se evidencia del Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la pieza principal, en la cual los funcionarios dejaron constancia que el día de los acontecimientos se encontraban en labores de patrullaje cuando lograron avistar un camión de color rojo, tipo cisterna a exceso de velocidad, por lo que procedieron a darle la voz de alto, descendiendo del mismo un ciudadano quien se identifico como LEUDI PORTILLO CASTILLO a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico. No obstante al observar el vehículo lograron visualizar una modificación significativa del tanque de combustible, por lo que requirieron al conductor que se dirigiera al centro de coordinación policial para practicar la respectiva inspección al vehículo, a lo cual atendió sin problema alguno embarcando el vehículo en compañía de la funcionaria Indys Carvajal, momento en el cual dicho conductor recibe una llamada telefónica y adopta una actitud de evasión al procedimiento policial, informando que fue instruido por el propietario del automotor quien le indicó que no se dirigiera a la sede policial, razón por la cual trato de evadir a la comisión que lo llevaba escoltado hasta el comando, motivo por el cual la oficial que lo acompañaba le indicó que depusiera su actitud, a lo cual obedeció.
Posteriormente, se aproxima un vehículo tipo camioneta, descendiendo de ella un ciudadano que se identifico como JUAN CARLOS CAURUSO, quien dijo ser funcionario policial del Cuerpo Policial del Municipio San Francisco y propietario del camión, quien una vez informado del procedimiento procedió a retirarse a alta velocidad del lugar, regresando minutos después con múltiples sujetos en la parte trasera del vehículo y realizando maniobras para sustraer el camión del procedimiento policial y así poder evadirse, por lo que al percatarse que no podía materializar su objetivo se retiró del sitio a alta velocidad, colisionando con una motocicleta perteneciente a la comisión policial actuante, la cual fue impulsada hasta una distancia aproximada de cien (100) metros con su respectivo conductor quien se sujetó fuertemente del vehículo para no ser atropellado, y una vez detenido el ciudadano en cuestión intentó evadirse hacia la sede de la Policía Municipal de Maracaibo, motivo por el cual, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los hoy imputados.
De allí, dada la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS CARUSO y LEUDI PORTILLO CASTILLO el Ministerio Público en el acto de presentación por flagrancia procedió a imputar a los mismos, los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y adicionalmente al primero de los mencionados los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ENGERBETH CASTELLANO,
En este sentido quien recurre objeta en sus denuncias la precalificación jurídica imputada al ciudadano JUAN CARLOS CARUSO relacionadas con los delitos de Contrabando Agravado, Obstrucción a la Justicia y Resistencia a la Autoridad, por cuanto a su entender el primero de los tipos penales mencionados el imputado no se encontraba manejando el vehículo que presuntamente contenía el tanque adaptado y en relación al segundo y tercer delito no existen testigos que dejen constancia de la participación de cada una de las personas involucradas en los hechos así como no existió intención por parte de su defendido de colisionar la motocicleta perteneciente al funcionario.
En este sentido, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal este Tribunal de Alzada considera oportuno indicar que en cuanto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, imputado al ciudadano JUAN CARLOS CARUSO, e se observa que si bien es cierto que dicho encausado no se encontraba en calidad de conductor del vehículo que presento modificación significativa en el tanque de combustión, el mismo al hacer presencia en el lugar de los hechos manifestó a los funcionarios policiales que era el propietario del Camión en cuestión, por lo que al ser propietario del mismo, existe una presunción que lo vincula con el hecho criminoso hoy imputado.
De la misma manera, en cuanto a los delitos endilgados al ciudadano anteriormente mencionado, específicamente los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se pudo constatar a través del acta policial, que existío una clara actitud de hostilidad en cuanto a la realización del procedimiento y a la efectividad de la actuación policial referida a la retención del camión rojo contentivo de los tanques presuntamente adaptados y del cual es propietario, todo con el fin de eludir la presunta responsabilidad penal y tal reacción, condujo a una eventual colisión entre el vehículo que conducía el imputado y una motocicleta perteneciente a la comisión policial con el funcionario a bordo el cual resultó lesionado, siendo estos hechos comprobables en el informe médico inserto al folio seis (06) y las reseñas fotográficas insertas a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la pieza Principal.
Ahora bien, con respecto a la imputación realizada al ciudadano LEUDI PORTILLO CASTILLO, relativa al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la cual no comparte y objeta la defensa técnica, este Juzgado Superior observa del acta policial que el ciudadano antes mencionado posterior a la llamada telefónica realizada por el ciudadano JUAN CARLOS CARUSO, adoptó una actitud de evasión al procedimiento policial que lo llevaba escoltado hasta el comando lo que motivo a la oficial que lo acompañaba lo conminara a deponer su actitud, por lo que contrario a lo manifestado por el apelante la precalificación imputada se ajusta a la conducta desplegada presuntamente por el referido imputado.
En tal sentido, este Órgano Revisor, atendiendo a las circunstancias del caso en particular y a lo expresado en la recurrida, considera que la calificación jurídica aceptada provisionalmente por el Tribunal a quo se ajusta al hecho imputado penalmente, pues se pretende es darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal. Es motivo por el cual, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que la decisión recurrida fue dictada con una precalificación no ajustada a derecho. Así se decide.
Así las cosas, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control dejó plasmado en la decisión que se está en presencia de múltiples hechos de carácter punible, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados a los ciudadanos JUAN CARLOS CARUSO y LEUDI PORTILLO CASTILLO, los cuales fueron enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, en relación a las denuncias formuladas por la recurrente dirigida a cuestionar la ausencia de testigos y la inexistencia de la experticia volumétrica, estás Jurisdiscentes consideran imperioso realizar la siguiente consideración; y de esta manera procede esta Alzada a verificar que en el Acta Policial los funcionarios dejaron constancia que procedieron conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace necesario igualmente citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Destacado de esta Alzada)
Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.
Por su parte, en cuanto a la experticia volumétrica del tanque de combustible del vehículo identificado en actas, resulta necesario recordarle a la defensa que el proceso se encuentra en fase de investigación y el Ministerio Público puede solicitar la práctica de la misma con posterioridad, para de esta manera determinar si se está en presencia de la comisión del delito de Contrabando. De allí que no le asista la razón a la recurrente en las denuncias atinentes a la ausencia de testigos y experticia, por cuanto esta Alzada observa que las actuaciones policiales fueron realizadas conforme a las actuaciones urgentes y necesarias propias de la detención en flagrancia, pues el fin de las mismas es evitar la perpetración de un hecho punible. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jueza de Instancia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JUAN CARLOS CARUSO y LEUDI PORTILLO CASTILLO, son autores o participes de los hechos que se les imputa, lo cual hace procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
1. ACTAS POLICIAL; de fecha 29 de Octubre del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Brigada Motorizada.
2. INFORME MÉDICO; de fecha 29 de Octubre del 2019, suscrito por el Médico GABRIEL SARDI, adscrito al Hospital Noriega Trigo.
3. INFORME MÉDICO; de fecha 29 de Octubre del 2019, suscrito por el Médico GABRIEL SARDI, adscrito al Hospital Noriega Trigo.
4. ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS; de fecha 29 de Octubre del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Brigada Motorizada.
5. PLANILLA DE RETENCIÓN Y REVISIÓN DE VEHÍCULOS; de fecha 29 de Octubre del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Brigada Motorizada.
6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 29 de Octubre del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Brigada Motorizada.
7. INFORME MÉDICO; de fecha 29 de Octubre del 2019, suscrito por el Médico FELIPE SALAZAR, adscrito al Hospital Noriega Trigo.
8. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 29 de Octubre del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Brigada Motorizada.
9. RESEÑAS FOGRAFICAS; de fecha 29 de Octubre del 2019, tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Brigada Motorizada.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, de las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputados, de fecha 29 de Octubre de 2019, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los ciudadanos JUAN CARLOS CARUSO y LEUDI PORTILLO CASTILLO del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son presuntos autores o partícipes de los hechos atribuidos, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por los imputados puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De esta forma tal y como lo anunció A quo esta Sala precisa acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que los delitos imputados, en su conjunto exceden en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se puede constatar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que dictó en contra de su defendido una decisión carente de fundamentación jurídica;; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, es motivo por cual este Cuerpo Colegiado estima que no le asiste la razón a la defensa al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los imputados de autos, vulnerando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al dictar una decisión carente de fundamentación jurídica. Así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA GONZALEZ MACHADO actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS CARUSO y LEUDI PORTILLO CASTILLO, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dirigido a impugnar la decisión N° 0647-19 de fecha 31 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA GONZALEZ MACHADO, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS CARUSO y LEUDI PORTILLO CASTILLO, plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dirigido a impugnar la decisión N° 0647-19 de fecha 31 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Diciembre del dos mil veinte (2020). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARIA JOSÉ ABRE BRACHO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Ponente




LA SECRETARIA

KARITMA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 009-20 de la causa No. VP03-R-2019-000552.-
LA SECRETARIA

KARITMA MARIA ESTRADA PRIETO