REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de enero de 2020
208º y 160º


ASUNTO PENAL : 3C-C-671-19

Decisión Nro. 007-2020

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Esta Sala Tercera de Apelación en fecha 07.01.2020 recibe el presente asunto penal signado por la Instancia con la nomenclatura 3C-C-671-19 contentivo del recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil por el profesional del derecho José Gregorio Luzardo, inscrito bajo el inpreabogado nro.26.644, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Derwin José Pardo Zambrano, identificado en actas con la cedula de identidad nro. V-16.731.084, dirigido a cuestionar la decisión nro.0664-19 dictada en fecha 13 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia.

De tal manera, conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Vanderlella Andrade Ballesteros.

En vista del tal requerimiento, esta Instancia Superior en fecha 08.01.2020 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, y siendo de esta manera la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos facticos que se encuentran contenidos en la incidencia recursiva, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El recurrente descrito en actas, ejerció su acción recursiva en fecha 21.11.2019, en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado de Control en su oportunidad legal correspondiente, bajo los argumentos siguientes:

Inicio señalando que el fallo dictado por la juzgadora conocedora de la causa se encuentra contentiva del vicio de falta de motivación, en virtud de que resolvió el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin señalar las razones o circunstancias por el cual hicieron presumir que la conducta de su defendido causo un daño grave y pueda obstaculizar el proceso.

Así pues, refirió que toda decisión judicial merece una fundamentación que permita a las partes tener la certeza del criterio y las razones que el Juzgador tiene para emitir una decisión, ya que lo contrario afecta los derechos constitucionales y procesales que se encuentran contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta del fallo.

A modo de petitorio por ante la Corte de Apelaciones considero la apelante que se declare con lugar la presente incidencia recursiva y en consecuencia se revoque la decisión dictada por la Instancia.

III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La parte quien dio contestación al escrito de apelación en fecha 02.12.2019 lo realizó en los términos que a continuación se indican:

Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'' que la decisión dictada por la Instancia se encuentra contentiva de un análisis motivado, por cuanto explano a detalle cada una de las circunstancias del hecho concreto, de lo cual consideró que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado de autos.


En este mismo orden de ideas argumentó que la Juzgadora conocedora de la causa examino las actas presentadas por el Ministerio Público, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se desarrollaron los hechos para determinar que el procesado de autos se encuentra inmerso en uno de los delitos tipificados en la Ley sobre el delito de Contrabando.

Asimismo acotó quien contesta que la Jueza de Control durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado por flagrancia, garantizó cada uno de los derechos constitucionales y procesales que amparan al encausado de autos en el proceso que se ha iniciado en su contra.

Concluyó quien contesta peticionado que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos y se mantenga la decisión dictada por la a quo.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, para decidir, observa:

Previo análisis efectuado al contenido de la decisión objeto de impugnación, quienes aquí deciden determinan que la juzgadora conocedora de la causa plasmo los argumentos que dieron lugar a su emisión, tomando como punto eje la fase procesal en la que se encuentra la causa, señalando de forma razonada que existe relación entre los hechos objeto del proceso y lo decido, analizando a su vez las circunstancias del caso en particular.

Por tal motivo, se confirma que la Jueza de Control en la decisión objetada dejó constancia que la detención del ciudadano Derwin José Pardo Zambrano, plenamente identificados en actas, se ejecutó en fecha 11.11.2019 bajo los efectos de la flagrancia real por parte de los funcionarios adscritos a la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia 103 B.M.A.T. G/J ''Ezequiel Zamora'' Comando ''29 de Julio del 2019'' El Laberinto Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que se encontraba ajustada a derecho, por cuanto se encontraba cometiendo un delito flagrante que está consagrado en el ordenamiento jurídico, adicional que el referido ciudadano fue debidamente puesto a disposición por ante el Juzgado dentro de las cuarenta y ocho horas (48hrs) desde el momento en que se efectuó su captura, ya que así lo indican el acta de notificación de derecho de fecha 11.11.2019, que consta en el folio (06) de la causa principal, la cual está firmada por este.

Igualmente, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
dejó por sentado que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14° de la Ley sobre el delito de Contrabando, por cuanto se detectó la novedad de un faltante de setecientos veinte litros (720Lts) de combustible del tipo gasolina, donde el procesado de autos era el teniente designado a la E/S ''La Popular'' ubicada en La Paz, Municipio Jesús Enrique Lozada quien no dio parte de la novedad sobre dicho carente a la ciudadana Michelle González Molina quien es la encargada de dicha Estación, lo cual así lo corroboró la misma en su entrevista N°11-11-2019 rendida en fecha 11.11.2019, inserta al folio (04) de la causa principal.

Así las cosas, esta Sala reitera que la precalificación jurídica dada al procesado identificado ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por estos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)

En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que la recurrida cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza de Instancia que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionados en el recurrida los siguientes:

• Acta Policial N° 01-2019;
• Entrevista N° 11-11-2019;
• Acta de Inspección Técnica de Lugar de Aprehensión;
• Actas de Notificación de Derechos;

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual las integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, de que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, que los demás elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para demostrar la preexistencia de un hecho delictivo, y que dan pie a la presunción de que el hoy procesado es autor o participes en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, resultando adecuados o acertados; es decir, son cónsonos al describir una acción presuntamente ilegal dentro del marco jurídico de la Ley Especial cuestionada, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones iníciales, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Finalmente, con relación al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Contrabando Agravado atenta contra los procesos productivos del país por ser un recurso RESERVADO por el Estado Venezolano.

De tal modo, esta Sala hace de conocimiento que dicha ley especial busca proteger al Fisco Nacional para quien lo evada sea sometido al imperio de la ley, adicional del hecho de que busca evitar que se lesione la importación y exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de sus habitantes.

Así las cosas considera la alzada que en efecto, hay elementos para considerar que el ciudadano Derwin José Pardo Zambrano, puede obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal, a pesar de que manifestó tener arraigo en el país, existe el peligro latente de que se sustraiga del proceso o lo obstaculice, ya que el delito imputado está sancionado con pena que supera los diez años, aunado a ello, en el país existen lineamientos específicos destinados a combatir el contrabando de combustible constituyendo parte de la Política Criminal implementada por el Estado Venezolano, en aras de controlar este flagelo que afecta sobre manera a la colectividad venezolana y en especial a la zuliana por ser éste un Estado fronterizo lo cual permite facilidades para la extracción del hidrocarburo por caminos ilegales hacía la República de Colombia así como para la reventa del mismo, y ello se denota en la creación del tipo penal, por lo que hay circunstancias que hacen presumir estos peligros, como respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Como consecuencia de ello, las integrantes de este Órgano Superior verifican que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, y en consecuencia está ajustada a derecho el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, cuyo objeto radica en garantizar las resultas del proceso, tal y como así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Por ello, este Tribunal Ad quem considera ajustado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Instancia en contra del ciudadano Derwin José Pardo Zambrano, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por ende no existe violación de derechos y garantías constitucionales ni procesales en contra del ciudadanos antes señalados. Así se decide.-

Asimismo, pudo esta Alzada verificar que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto de presentación de imputados referentes a la aprehensión, medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas.

En tal sentido, se observa como la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva, puesto que la fundamentación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión. Así las cosas, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:
"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)


En razón de ello, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras en su denuncia que trata sobre el vicio de inmotivación para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado de autos, en virtud de que no se evidencia ninguna omisión procesal en contra de las partes intervinientes. Y así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho José Gregorio Luzardo, inscrito bajo el inpreabogado nro.26.644, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Derwin José Pardo Zambrano, identificado en actas con la cedula de identidad nro. V-16.731.084, y en consecuencia se CONFIRMA decisión nro.0664-19 dictada en fecha 13 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho José Gregorio Luzardo, inscrito bajo el inpreabogado nro.26.644, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Derwin José Pardo Zambrano, identificado en actas con la cedula de identidad nro. V-16.731.084.

SEGUNDO: CONFIRMA decisión nro.0664-19 dictada en fecha 13 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero del dos mil veinte (2020). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES



MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente



LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 007-2020
LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO