REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de Enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-440-19
ASUNTO : VP03-R-2020-000026
DECISIÓN : 003-20

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 34.954, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALBERTO ENRIQUE SANCHEZ RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.160.264, contra la decisión Nº 3C-635-2019, de fecha 30 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se decreta el tramite del asunto por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RONALD LEONARDO LEBLANC, titular de la cedula de identidad Nº V-16.632.042, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ALBERTO ENRIQUE SANCHEZ RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223, Ejusdem, JHON GENRRYS ROJANO COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, VIOLACION A LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, ateniendo a las circunstancias del peligro de fuga, obstaculización a la investigación, la eventual pena a imponer, por ser unos tipos penales de alta entidad. TERCERO: se declara con lugar la solicitud fiscal y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EDINSON GREGORIO LEBLANC GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.452.091, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal consistente en las presentaciones periódicas por ante el tribunal y la prohibición de salida del país.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día siete (07) de enero de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho DARIO GOMEZ GARRIDO; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios (39 al 46) del asunto penal principal, en la cual se constata que el mismo acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que el defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (04°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 06 de Diciembre de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al tres (03) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folios catorce al quince (14 al 15) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE SANCHEZ RIERA , lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha nueve (09) de diciembre de 2019, tal como se verifica del cinco (05), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 10 de diciembre de 2019, es decir al 1° día hábil siguiente de haberse dado por emplazado. Asimismo se deja constancia que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, no promovió pruebas en su contestación al recurso de apelación presentado por la defensa pública.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 34.954, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALBERTO ENRIQUE SANCHEZ RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.160.264, contra la decisión Nº 3C-635-2019, de fecha 30 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se decreta el tramite del asunto por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RONALD LEONARDO LEBLANC, titular de la cedula de identidad Nº V-16.632.042, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ALBERTO ENRIQUE SANCHEZ RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223, Ejusdem, JHON GENRRYS ROJANO COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, VIOLACION A LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, ateniendo a las circunstancias del peligro de fuga, obstaculización a la investigación, la eventual pena a imponer, por ser unos tipos penales de alta entidad. TERCERO: se declara con lugar la solicitud fiscal y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EDINSON GREGORIO LEBLANC GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.452.091, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal consistente en las presentaciones periódicas por ante el tribunal y la prohibición de salida del país. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 34.954, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALBERTO ENRIQUE SANCHEZ RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.160.264, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: ADMITE la contestación ofrecida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. ANA MARIA FUENMAYOR BRACHO, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.


En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE




LKRT/cm.